STS 1173/2004, 20 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:6607
Número de Recurso1076/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1173/2004
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Jesus Miguel, representado por la procuradora Sra. Fernández Tejedor, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por los delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) representada por la procuradora Sra. Montero Correal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid incoó Diligencias Previas con el nº 2269/01 contra D. Jesus Miguel que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 26 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 24/04/2000, Jesus Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ingresó en una cuenta de la que era titular en la Sucursal de La Caixa, sita en la c) Juan de Austria de la localidad de Laguna de Duero (Valladolid), un talón por un importe de 2 millones de pesetas, correspondiente a la cuenta que la empresa Montajes y Publicidad Castilla S.L. tenía en el Banco de Castilla, sucursal del Polígono de San Cristóbal de esta ciudad de Valladolid.

    Citado talón había llegado a poder de Jesus Miguel de forma no concretada y en blanco, habiendo cubierto este por si mismo los datos del contenido de tal talón, firmándolo tratando de imitar la firma de Alexander, DIRECCION000 de la Empresa Montajes y Publicidad Castilla S.L.

    Por el medio citado, fue ingresado en la cuenta que Jesus Miguel tenía en la Caixa, el importe del referido talón habiéndose quedado en su beneficio Jesus Miguel con la cantidad de 1.432.205 pesetas, y consiguiéndose recuperar la cantidad restante. La Caixa ha asumido el pago al Banco de Castilla que no detrajo tal cantidad a su cliente, de la suma de las 1.432.205 pesetas.

    Jesus Miguel había sido empleado de Montajes y Publicidad Castilla S.L. hasta el año 1999."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos al acusado Jesus Miguel como autor responsable de un delito de falsedad mercantil en concurso ideal medial con un delito de estafa por cheque falsificado sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros, todo ello por el delito de falsedad; y a la pena de 1 años y 5 meses de prisión con igual accesoria, multa de 6 meses con igual cuota diaria por el delito de estafa y al abono de las costas procesales, en las que incluimos las de la acusación particular.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a La Caixa en la suma de 1.432.205 pesetas, es decir 8.607,73 euros, más los intereses legales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jesus Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de octubre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al joven D. Jesus Miguel, que a la sazón tenía 21 años de edad, como autor de dos delitos en concurso medial:

- Uno de falsedad en documento mercantil por la cometida al rellenar un talón en blanco (arts. 392 y 390.3º CP) por importe de dos millones de pesetas, por el que se le impusieron las penas de siete meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

- Otro de estafa cualificada por haberse cometido mediante cheque (art. 248 y 250.1.3º CP), que se sancionó con prisión de un año y cinco meses y otra multa de igual cuantía.

Había trabajado en una determinada empresa, y en un cheque de la misma, que no se supo cómo había llegado a su poder, puso los datos correspondientes, lo firmó tratando de imitar la firma del DIRECCION000 de tal empresa y lo ingresó en una oficina de La Caixa de Laguna de Duero (Valladolid), disponiendo luego en su beneficio de un total de 1.432.205 pts.

Ahora recurre en casación dicho condenado por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

El motivo 1º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, alega error en la apreciación de la prueba.

Del propio texto de este art. 849.2º se deduce que ha de haber una prueba documental que demuestre el pretendido error. En los últimos años esta sala viene equiparando en ciertos casos la prueba pericial con la documental a estos efectos del art. 849.2º.

Pues bien, en el desarrollo de este motivo no se señala prueba documental ni pericial que pudiera acreditar el pretendido error del juzgador.

Lo que dice aquí el recurrente, es que no hay prueba "que acredite que fue el acusado quien sustrajo el cheque ni que fue él quien lo entregó en una cuenta de la que era titular". Esto nada tiene que ver con el tan repetido art. 849.2º LECr. Por otro lado en el escrito de preparación, como dice el Ministerio Fiscal, nada se decía de esta vía casacional (art. 849.2º), sino sólo del art. 5 LOPJ y del 852 LECr (infracción de precepto constitucional), denunciándose como vulnerados los arts. 24 CE y 11 LOPJ.

De todo ello deducimos que lo que ahora quiere alegar la parte recurrente es la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto que afirma que no hay prueba respecto de los dos extremos que acabamos de entrecomillar, que son los siguientes:

  1. Que fue el acusado quien sustrajo el cheque. Pero la sentencia recurrida no afirma esto, pues dice en el relato de hechos probados (pág. 3) que "citado talón había llegado a poder de Jesus Miguel de forma no concretada". En todo caso este dato es irrelevante para la condena aquí recurrida.

  2. Que fue el acusado quien ingresó el talón de dos millones de pesetas en la cuenta de La Caixa del pueblo de Laguna de Duero de la que era titular el propio Jesus Miguel; pero sobre este extremo ciertamente hubo prueba, la de indicios a la que se refiere el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida (pág. 4). Cabe inferir que fue él quien entregó el talón en la mencionada oficina de La Caixa en base a los siguientes hechos indiciarios, todos acreditados incluso por el reconocimiento del propio acusado:

  1. Jesus Miguel trabajó con antelación a la fecha de los hechos en la empresa del denunciante.

  2. El acusado tenía acceso a las oficinas de dicha empresa. En el juicio oral repitió lo que ya había dicho en el trámite de instrucción: iba a la oficina para recoger los "talones de cobrar" y "también a recoger dinero para gasolina".

  3. El talón fue ingresado en una cuenta bancaria del acusado.

  4. Este mismo acusado dispuso de una parte importante de esos dos millones.

  5. Era el único beneficiario de tal operación.

Si a esto unimos el dato, acreditado por prueba pericial, relativo a que fue D. Jesus Miguel con su propia mano quien puso los datos con los que se rellenó el talón ingresado en dicha cuenta (folio 137 y acta del juicio oral), nos ha de parecer razonable que la Audiencia Provincial no dudara al afirmar como hecho probado este extremo y los demás que fueron recogidos como tales en la sentencia recurrida para condenar al ahora recurrente.

Hay que estimar que hubo prueba de indicios acerca de que fue el acusado quien entregó en las oficinas de La Caixa el tan repetido talón de dos millones de pesetas.

Es más, aunque hubiera sido una tercera persona la que ingresara en la cuenta de Jesus Miguel este talón, el dato también habría de reputarse irrelevante, pues esta otra persona, por los indicios que acabamos de explicar, habría actuado inducida o en colaboración con el propio beneficiario, el que se lucró con dinero ajeno.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al haberse obtenido una prueba directa -la mencionada prueba pericial que acreditaba la falsedad del cheque- vulnerando un derecho fundamental de la defensa (art. 11.1 LOPJ).

Se dice que se obtuvo de modo ilícito esta prueba pericial, porque el cuerpo de escritura que realizó el acusado, y que se utilizó en la pericial caligráfica para compararlo con la parte manuscrita del tan repetido talón de dos millones de pesetas, fue obtenido en una diligencia judicial practicada sin asistencia de letrado para el imputado.

Veamos qué aparece en el procedimiento al respecto:

  1. D. Jesus Miguel, como consecuencia de la denuncia presentada por D. Alexander, declaró como imputado en el presente procedimiento y en tal acto fue correctamente informado de sus derechos y asistido de letrado (folio 43).

  2. Luego a instancia del Ministerio Fiscal (folio 108 vto.) se acordó (folio 114) la práctica de una prueba pericial caligráfica respecto de lo manuscrito en dicho talón, previa obtención del correspondiente cuerpo de escritura del imputado.

  3. Se libró al efecto exhorto al Juzgado de Instrucción de Fuenlabrada, lugar de residencia entonces del citado imputado, que fue cumplimentado (folios 117 a 120) mediante la actuación que aparece documentada al folio 127 en la que ciertamente no consta asistencia de letrado y en la que aparece que previamente el compareciente fue informado de sus derechos constitucionales y de las obligaciones que le impone la LECr y después la forma en que manuscribió las tres hojas que se encuentran a los folios 128 a 130.

No conocemos norma procesal alguna de la que pudiera deducirse que sea necesaria la asistencia de letrado para el imputado en esta clase de actuaciones. Se hallaba en libertad por lo que no le eran aplicables las normas del art. 520 LECr. Los arts. 456 y ss. de la misma ley procesal, relativa a los informes periciales, nada dicen al respecto. Por otro lado, en la declaración como imputado de los folios 43 y 44, se le informó de sus derechos (art. 118 LECr), entre otros el de designar abogado, y allí consta la asistencia de una letrada del turno de oficio.

Por todo ello, tenemos que llegar a la misma conclusión defendida por las partes acusadoras al informar en el presente recurso: no es necesaria la presencia de letrado en las diligencias de formación de los cuerpos de escritura que son precisos para la práctica de una prueba pericial caligráfica. Un caso semejante a éste y con la misma solución que aquí adoptamos se examinó en sentencia de esta sala nº 779/1998 (fundamento de derecho 1º). Véanse también otras sentencias de esta sala, las números 1486/1998 y 417/2002.

Conviene añadir aquí que los dos funcionarios de policía, que actuaron como peritos en las presentes actuaciones (folios 126 a 137), acudieron a declarar como tales al juicio oral (folio 43), donde contestaron a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sin que el letrado de la defensa formulara ninguna. Fue en este acto solemne donde quedaron cumplidos los requisitos de defensa letrada y de contradicción necesarios en este caso para esta prueba pericial.

Por otro lado, manifestamos nuestro acuerdo con lo informado en este recurso por el Ministerio Fiscal cuando nos dice que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional para supuestos semejantes, el hecho de prestarse a realizar un cuerpo de escritura para una prueba pericial caligráfica no constituye una diligencia de declaración ni, menos aún, una autoinculpación, por lo que no afectan a esos derechos fundamentales de orden procesal del art. 24.2 CE relativos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. En ese momento de la obtención del cuerpo de escritura ni siquiera se sabe cuál va a ser el resultado de la prueba.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jesus Miguel contra la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad y estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costa de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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