STS 474/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:2126
Número de Recurso438/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución474/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamientos de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Hugo , Juan Carlos , José , Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, la Procuradora Sra. Polo García, por el Procurador Sr. Avila del Hierro, por el Procurador Sr. De Sevilla y Guitard, y por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8.628/2001 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- En virtud de escuchas telefónicas practicadas con la debida habilitación judicial en diligencias previas nª 8348/2000 del Juzgado de Instrucción número siete de Málaga sobre el teléfono intervenido a Juan María , se tuvo conocimiento de que ésta mantenía un a estrecha relación con su primo Hugo con el que intercambiaba información sobre las investigaciones policiales de que estaban siendo objeto. Por auto de 15 de diciembre de 2.000 y en virtud de testimonio de particulares de las diligencias reseñadas se incoan por el mismo Juzgado las Diligencias Previas 8.628/2.000, que se sobreseen por auto de 20 de marzo de 2.001, para ser nuevamente reaperturadas por auto de 2 de abril de 2.001, decretándose en la misma fecha el secreto de las actuaciones. Ante los indicios existentes de que el citado Hugo estuviera también vinculado a la actividad de tráfico de drogas que estaba siendo investigada, por auto de 2 de mayo de 2.001 se autorizó la intervención el teléfono número 620.42.43.71 que venía utilizando decretándose en la misma resolución el secreto de las actuaciones por tiempo no superior a un mes. En cumplimiento del control judicial acordado en la citada resolución, con fechas 14, 18, 21 y 28 de mayo la policía remitió al juzgado oficios detallando la marcha de las investigaciones con transcripciones de las escuchas practicadas hasta el momento. Con fecha 31 de mayo se solicita la prórroga de la intervención referida, que se autoriza por auto de 1 de junio de 2.001. Las escuchas practicadas aluden a operaciones de venta al por menor de papelinas y la investigación confluye con la que venía practicándose por el Grupo Tercero de la Policía Judicial con respecto a la madre del citado Hugo , Natalia , sobre su posible dedicación a la venta de papelinas en el bloque NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, que venía siendo objeto de vigilancia policial durante los meses de abril y mayo, interceptándose a presuntos compradores a la salida del bloque e interviniéndose en poder de los interceptados papelinas de droga que fueron remitidas sanidad para su análisis. Las Diligencias Previas incoadas sobre el particular se seguían en el Juzgado de Instrucción número Doce de Málaga con el número 2.985/2001. La investigación llega al extremo de que la policía, en la madrugada del día 8 de junio, con objeto de determinar los puntos de venta y preparar una intervención conjunta, procede a hacer una filmación de las distintas plantas del inmueble, pues se sospechaba que eran varios pisos dedicados a la venta de papelinas. En una vigilancia practicada el día 25 de junio se comprueba que las ventas siguen en el indicado bloque, por lo que el día 28 de junio se solicita del Juzgado de guardia mandamiento de entrada y registro para cinco domicilios de ese mismo bloque; el NUM000 , perteneciente a Romeo y a su esposa Esther ; el NUM001 , perteneciente a la citada Natalia ; el NUM001 , utilizando por José ; el NUM002 , perteneciente al citado Hugo y a su esposa María Antonieta , y el NUM002 , también utilizado por Hugo . Entre las 21,30 horas del día 28 de junio y la 01,00 horas del día 29 de junio se practicaron las diligencias de entrada y registro de los domicilios reseñados con intervención del secretario judicial y de distintos oficiales habilitados dada la simultaneidad de las actuaciones, en virtud de autos judiciales habilitantes dictados por el Juzgado de Instrucción número Dos de Málaga en funciones de guardia en las Diligencias Previas nª 5.078 incoadas al efecto, dando el siguiente resultado: En el piso NUM001 A, donde se encontraba con la puerta abierta la acusada Flor , hija de Natalia , se intervinieron en la mesa del salón comedor 17 papelinas y una bolsa con sustancia y otras diez papelinas en un vaso de plástico, una cuchilla de afeitar con restos de droga y 19.275 pesetas. La sustancia fue analizada posteriormente y resultó ser heroína el contenido de la bolsa, cocaína el de las 10 papelinas y revuelto de heroína y cocaína el de las 17 papelinas, con peso conjunto de 6,95 gramos; en el piso NUM001 se intervinieron sesenta mil pesetas escondidas bajo una mesita de noche y un rollo de papel de aluminio y una tijeras en un mueble de la entrada. Del bolsillo de José , presente en la diligencia, se secaron dos juegos de llave, una de ellas abría la puerta del domicilio; en el piso NUM002 se encontraba Valentina , ya fallecida, y el acusado Ignacio , a quien el agente vigilante había visto asomarse a la ventana del piso en varias ocasiones durante la tarde. En el salón comedor de la vivienda se intervinieron 90 papelinas, dos trozos de sustancia y sustancia que estaba siendo manipulada, pues sobre un azulejo blanco había una cuchara con restos de sustancia y tiras de papel de plata preparadas para la confección de papelinas. El análisis posterior determinó que la sustancia suelta y la que contenían 17 de las papelinas intervenidas era revuelto de heroína y cocaína, en tanto que era cocaína lo que contenían las 73 papelinas restantes siendo el peso total de la sustancia próximo a los 25 gramos. En poder de Ignacio se encontraron otras dos papelinas También se encontró en el piso un escáner conectado con la emisora policial y la cantidad de 784.625 pesetas, en billetes y monedas, distribuidas en diversas cajas y bolsas. Asimismo, se intervinieron numerosos televisores, ordenadores, cámaras de video, relojes y demás efectos que excedían de lo que puede ser necesario para su normal utilización. en el interior del piso Bajo C y sobre una mesa del salón había un azulejo blanco con sustancia estupefaciente, una cucharilla medidor y una cuchilla así como 16 papelinas y 9 trozos de aluminio dispuestos para la confección de papelinas, una navaja, unas tijeras un rollo de papel de aluminio. La sustancia resultó ser, tras ser analizada, revuelto de heroína y cocaína, la que estaba siendo manipulada y el contenido de 12 papelinas, en tanto que otras 4 papelinas contenían cocaína, con peso conjunto próximo a los cinco gramos. También se intervinieron 12 comprimidos de lormetazepam, 16 lorazepam y 5 de metadona, así como 82.500 pesetas, de las cuales había 29.500 pesetas en monedas. Los hallazgos reseñados confirmaron las sospechas de lo que se había advertido en el dispositivo de vigilancia anteriormente aludido. En las fechas indicadas, el agente nº 47.880, convenientemente aportado en las proximidades del Bloque NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, había podido comprobar que el citado edificio era visitado por numerosos conocidos consumidores de droga, algunos de los cuales fueron interceptados por los componentes del cerco policial establecido al efecto y en comunicación por radio-teléfono con el policía vigilante, hallándose en poder de los interceptados las papelinas adquiridas en el interior del bloque.- Con objeto de facilitar la simultaneidad de las diligencias de entrada y registro anteriormente referidas, mientras un grupo de policías se centraba en los domicilios, otros procedían a la detención de los acusados a los que se había visto durante la vigilancia colaborar de forma permanente y por turnos en el exterior en labores de vigilancia de las inmediaciones del bloque y conducción hasta allí de presuntos compradores, esto es, a José , a Juan Carlos , a Ángel Daniel y a Rosendo . Allí se detuvo a Catalina que, en su afán de vender papelinas, llegó a ofertarlas al policía nº NUM003 , que procedió a su detención, hallando en su poder 57 papelinas y una bolsa con 5 gramos de sustancia así como 40.000 pesetas. El análisis posterior permitió conocer que las papelinas contenían cocaína y la sustancia era heroína, siendo el peso conjunto de 8,10 gramos aproximadamente. También en el exterior del bloque fue detenida Natalia , a la que el policía vigilante había visto vender droga en el exterior del bloque, al ser detenida trató de ocultar lo que llevaba en el bolsillo del mandil, que resultó ser una bolsa conteniendo sustancia y un trozo de papel aluminio también con sustancia, así como 141.000 pesetas. El análisis posterior de la sustancia permitió identificarla como cocaína, con peso conjunto de 17,6 gramos. En la misma ocasión fue detenida Maribel , a quien el policía vigilante había visto en compañía de Catalina , pero sin observar que colaborara con ella en la venta de papelinas, siendo los únicos gestos que advirtió en ella sospechosos el de indicar el portar del biloque en dos ocasiones a alguien que fue a preguntarse algo.- En lo que a Esther se refiere, fue vista entrar y salir del bloque en la tarde del día 28 de junio, sin advertir que participara en la venta de papelinas, pero no fue detenida en aquella ocasión, al no ser localizada en el momento de la intervención policial. Fue el día 24 de septiembre, cuando voluntariamente comparecía ante el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, el momento en que fue detenida por la policía. Tampoco se logró la detención ese día de Hugo , pese a haber estado durante la vigilancia sentado con su mujer, María Antonieta a la puerta del bloque, haciendo gestos a los presuntos compradores para que accedieran al interior. Tarea en la que se mostraba más activa María Antonieta , pues a él solo se le vió hacer el gesto en una ocasión. La detención de Hugo se produjo el día 4 de octubre al comparecer voluntariamente en las dependencias policiales.- El valor total de la droga intervenida, conforme a los precios fijados en el mercado ilícito para el primer trimestre del año 2.001, podría ascender a la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas. - Segundo.- Todos los acusados son mayores de edad y, a excepción de María Antonieta , Natalia , Romeo , José , Ignacio , Flor y Hugo , los demás carecen de antecedentes penales. De las condenas dictadas contra los reseñados únicamente afectan al presente procedimiento las que expresamente se citan a continuación: las impuestas a María Antonieta , por delitos Contra la Salud Pública, en sentencia de 11 de febrero de 1.992, 8 de junio de 1.994 y 17 de enero de 1.994, que adquirieron firmeza, respectivamente, los días 21 de marzo de 1.994, 11 de julio de 1.994 y 5 de mayo de 1.995, siendo las penas, en los tres casos, de dos años, cuatros meses y un día de prisión menor. Idéntica pena por el mismo delito se impuso a Natalia en la misma sentencia reseñada de 11 de febrero de 1.992, pena que dejó extinguida el día 11 de diciembre de 1.995. José también ha sido condenado en tres ocasiones por este mismo delito en sentencia de 23 de noviembre de 1.992, 20 de noviembre de 1.992 y 33 de marzo de 1.994, que adquirieron firmeza, respectivamente, los días 19 de diciembre de 1.992, 23 de febrero de 1.993 y 13 de junio de 1.994, siendo las penas, en los tres casos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, que dejó extinguidas el día 5 de octubre de 1.996. Ignacio ha sido también condenado por el mismo delito en dos ocasiones, también a penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, en sentencia de 16 de junio de 1.993 y 15 de enero de 1.993, firmes los días 9 de junio de 1.993 y 4 de febrero de 1.994, habiendo extinguido esta última condena el día 22 de marzo de 1.996. Flor también ha sido condenada en dos ocasiones por delito Contra la Salud pública en sentencias de 25 de mayo de 1.993 y 10 de julio de 1.995, firmes los días 14 de febrero de 1.995 y 1 de septiembre de 1.995, en ambos casos a penas de dos años, cuatro meses y un día, si bien el 9 de enero de 1.998 fue condenada por delito de robo a la pena de trece meses de prisión, adquiriendo firmeza la condena 15 de enero de 1.998, habiendo extinguido la primera condena reseñada el día 10 de mayo de 1.997, en tanto que respecto a la última condena le fue concedido el beneficio de la remisión condicional por plazo de tres años en auto de 11 de febrero de 1.998, habiéndose concedido la remisión definitiva en auto de 1 de octubre de 2.001".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a Esther y a Maribel del delito Contra la Salud Pública de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal, lo que conlleva la declaración de oficio de dos treceavas partes de las costas de este enjuiciamiento, debemos condenar y condenamos a María Antonieta y a Flor como autoras criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ser reincidentes, a la pena de seis años de prisión, a la primera, y a la de seis años y un día de prisión, a la segunda, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa en cuantía de seis mil euros, con abono de una treceava parte de las costas del procedimiento cada una.- Asimismo, debemos condenar y condenamos a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de seis mil euros, así como al pago de una treceava parte de las costas del procedimiento.- Asimismo, debemos condenar y condenamos a José a Ignacio y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de seis mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago con abono de una treceava parte de las costas del procedimiento cada uno.- De igual modo, debemos condenar y condenamos a Romeo , a Natalia , a Catalina y a Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de seis mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago y abono de una treceava parte de las costas del procedimiento cada uno.- Por último, debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor criminalmente resposable de un delito Contra Salud Pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de debilidad mental, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa en cuantía de seis mil euros, con responsabilidad personal subisidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago y abono de una treceava parte de las costas del procedimiento.- Se acuerda el comiso del dinero intervenido y reseñado en el factum, de la droga intervenida y del vehículo WE-....-WV del que es titular María Antonieta , a lo que se dará el destino legal.- Séales de abono a todos ellos, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia e insolvencia dictados por el juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, quedando los efectos intervenidos afectos a la satisfacción de las responsabilidades económicos declaradas.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, de cuyo organismo debe interesarse la cancelación de los antecedentes penales de José y de Ignacio reseñados en el factum.- Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan adoptado respecto a la persona o los bienes de las acusadas absueltas.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate.

En concreto se alega que el Tribunal de instancia no ha estudiado en sus fundamentos la ilegalidad o no del auto de entrada y registro en el domicilio de este recurrente, sobre la impugnación de los folios 138 a 208 y sobre la concurrencia del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre, se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la invocada nulidad de la diligencia de entrada y registro por haber sido acordadas por Juez distinto del que conocía del procedimiento. Ciertamente, en el primero de sus fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se dice que no es atendible la pretensión de que sea el Juez de Instrucción competente para la instrucción el único que puede acordar medidas, lo que obligaría a una situación de guardia permanente. Hay unas normas de reparto de todos los órganos judiciales que comparten por su ubicación unas mismas competencias que nada afectan al derecho de defensa y que no consta se hayan vulnerado en este procedimiento.

Igualmente ha existido respuesta sobre la impugnación de determinados folios de las actuaciones y se ha rechazado la nulidad que se invoca y consecuentemente la pretendida vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es de recordar, conforme a la doctrina antes expresada, que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, y en este caso, aunque se trata de alegaciones para fundamentar las pretensiones de defensa, han tenido respuesta por parte del Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente que acredite que este recurrente participó o colaboró en un delito contra la salud pública, ni siquiera indiciariamente.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia analiza la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que este acusado estaba involucrado en operaciones de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

En primer lugar se rechazan las invocadas vulneraciones de derechos constitucionales y razonadamente el Tribunal sentenciador se pronuncia sobre la legalidad, entre otras, de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro, e incluso sin entrar en el contenido de tales conversaciones que involucran a este recurrente en operaciones de tráfico, se destaca, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, que es uno de los principales promotores de las ventas de papelinas que se venían realizando en el bloque, siendo en su vivienda donde se encontró la mayor cantidad de droga y dinero. Ciertamente se intervinieron 90 papelinas de las que 17 contenía revuelto de heroína y cocaína y 73 lo eran de cocaína, 784.625 pesetas, un escáner conectado con la emisora policial y numerosos televisores, ordenadores, cámaras de vídeo, relojes y demás efectos que excedían de las que pueden ser necesario para su normal utilización. El Tribunal de instancia igualmente pudo escuchar las declaraciones de los funcionarios policiales que realizaron las investigaciones y vigilancias sobre las ventas de sustancias estupefacientes en ese inmueble.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado sin que sea de recibo la alegación de que el Ministerio Fiscal ceñía su acusación a lo que se hubiese encontrado en la vivienda, hallazgo que por sí solo evidencia la posesión para el tráfico, ya que la acusación se extiende a las operaciones de venta que se realizaban en el inmueble en el que se encontraba dicha vivienda.

La posesión de sustancias estupefacientes para su venta a terceros se subsume, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal, que ha sido correctamente aplicado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la investigación de inició vulnerándose las normas que rigen el procedimiento penal y que se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones.

Y en concreto se argumenta que se impugnaron las transcripciones telefónicas obrantes en las actuaciones, que se impugnaron los folios 138 a 208 al tratarse de fotocopias de investigaciones realizadas por el Grupo II de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Gran Canaria y que no se sometieron a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Igualmente se invoca la nulidad del auto de entrada y registro al haber sido acordado por un Juez diferente del que conocía de la causa y que impugnó los análisis de la droga en el momento de la calificación definitiva y que el Ministerio Fiscal debió haber solicitado la lectura del informe pericial en el plenario.

Examinada el acta del juicio, consta que la defensa de Hugo impugna todos los folios de las actuaciones dado que los mismos no han tenido entrada en el juicio oral mediante su lectura y en especial los folios 214 y siguientes respecto a transcripciones telefónicas y que no están acreditadas las voces. Señala igualmente los folios 138 a 208 en cuanto son meras fotocopias y consta igualmente que modifica sus conclusiones, y señala que se quebrantó el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la acusación pública no ha acreditado los elementos del artículo 368 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia da puntual y correcta respuesta a estas invocadas vulneraciones rechazando que se hubiesen producido.

Ciertamente, como se razona por el Tribunal de instancia, las intervenciones telefónicas han cumplido cuantos requisitos se exigen para afirmar su licitud y eficacia, incluida su proporcionalidad, por estar justificada la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por la finalidad de investigar un delito de la gravedad del tráfico de drogas, en este caso existió control judicial y obran las transcripciones de las conversaciones con una diligencia del Secretario Judicial expresiva de que lo transcrito es reflejo de su original, como consta al folio 334 en el que está incorporada una diligencia de cotejo y audición de las cinta por el secretario judicial y en la que se hace constar que las transcripciones obrantes en los folios que se indican coinciden en lo esencial con las grabaciones que asimismo se señalan.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos de los que se infiere la posible comisión de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y que quedan reflejados en el escrito que obra al folio 53 de las actuaciones en el que consta solicitud del Jefe de la Brigada de Policía Judicial, Grupo de Estupefacientes, de intervención del teléfono de Hugo informándose de las diligencias practicadas que le involucran en operaciones con tales sustancias estupefacientes. Igualmente está incorporado al folio 58 un auto de fecha 2 de mayo de 201, dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, que autoriza la intervención y escucha teléfono del que es abonado Hugo , suficientemente motivado, que autoriza la observación para investigar delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Al folio 61 se informa del resultado de las investigaciones y de las escuchas realizadas. En los folios 66 y siguientes constan transcripciones, al folio 89 informe del resultado de las escuchas y se acompañan nuevas transcripciones y todo ello justifica las prórrogas que autoriza el Juez instructor en resoluciones igualmente motivadas.

Lo mismo se puede decir de las resoluciones judiciales que autorizan las entradas y registros, sin que se haya producido irregularidad alguna, como se razona en la sentencia recurrida, por el hecho de que hubiese intervenido otro Juzgado del mismo partido judicial en cumplimiento de las normas de reparto. La autorización se ha concedido por juez competente en resolución motivada y la injerencia aparece proporcionada a los hechos objeto de investigación.

No ha existido, pues, vulneración de preceptos y exigencias constitucionales. Tampoco puede afirmarse, como razona le Tribunal de instancia, que se haya vulnerado el ámbito de la legalidad ordinaria, ya que se han cumplido los criterios que esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial de las intervenciones telefónicas practicadas en cuanto las cintas con el contenido de las grabaciones estaban a disposición del Juzgado y podían ser reproducidas en cualquier momento, existiendo diligencia extendida por el Secretario Judicial expresiva de que lo transcrito es reflejo del original que obra en las cintas. Y asimismo se ha se ha dado cumplimiento a lo que se exige en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las entradas y registros, con intervención de Secretario judicial o persona que legalmente le sustituye.

Se dice que se ha impugnado los informes periciales sobre las sustancias estupefacientes intervenidas en los registros domiciliarios. Lo cierto es que lo que consta en el acta extendida del juicio oral es una impugnación general de todos los folios de las actuaciones.

Como se expresa en las sentencias de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre y 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

En el supuesto que examinamos, como se ha dejado expresado, ha existido únicamente una impugnación genérica a todos los folios de las actuaciones sin que nada se concrete ni se aporten las razones de esa impugnación ni se consignaron los puntos de divergencia como señala el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la defensa, que ha tenido una intervención activa a lo largo de la instrucción, en ningún momento manifestó objeción alguna a los informes periciales emitidos por los organismos oficiales competentes.

Lo alegado por el recurrente en modo alguno puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar "prima facie" a esos dictámenes periciales, cuando las partes no han manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, por lo que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que se ha dejado antes mencionada, nos encontramos ante una prueba preconstituida, introducida en el acto del juicio oral, que puede ser valorada por el Tribunal sentenciador.

Las fotocopias a que se refiere el motivo y que obran a los folios 138 y siguientes de las actuaciones se refieren a investigaciones policiales, algunas de las cuales son ajenas a los hechos ahora enjuiciados en cuanto consta la intervención de más de un kilo de cocaína, que no han sido tenidas en cuenta como pruebas por el Tribunal sentenciador, por lo que su impugnación no afecta al pronunciamiento del Tribunal de instancia.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo obtenidas con las debidas garantías y se alega que la condena de este recurrente está construida sobre lo que se dice ser el testimonio del Agente 47.880 y que únicamente existe la ratificación genérica del atestado efectuada por este policía en el plenario sin que su testimonio en el acto del juicio oral contenga alusión a este acusado.

El motivo no puede prosperar.

Consta en el acta del juicio oral que el funcionario de Policía con carnet profesional 47.880 depuso testimonio en dicho acto y manifestó que participó en labores de vigilancia, que ratifica el atestado, que había movimientos en el inmueble y personas que controlan las entradas en el bloque, que los compañeros interceptan a varios compradores, deduce que son varios los pisos en los que se vende. Contesta sobre la participación de varios de los acusados en insiste que se afirma y ratifica en el atestado, que las vigilancias que prestó es de varias horas, y no le cabe la menor duda que hacen gestos y hechos propios del aguador (atentos a cualquier anomalía).

Igualmente consta la ratificación del atestado por otros funcionarios policiales que realizaron labores de vigilancia.

En el atestado consta que el recurrente Juan Carlos vivía en el inmueble donde se procedía a la venta de sustancias estupefacientes y ha sido observado como se dirigía a los compradores de tales sustancias.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre la participación de este acusado en las labores de vigilancia y conducción de presuntos compradores con base a pruebas de cargo legítimamente obtenidas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera lo expresado en defensa del motivo anterior y se señala el atestado, las declaraciones de los Agentes policiales y el acta del juicio oral.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los funcionarios policiales en modo alguno discrepan de la convicción del Tribunal sentenciador reflejada en los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR José

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que su única relación con los hechos enjuiciados es que el día de su detención se encontraba en la calle cerca del bloque vigilado junto con otros miembros de su familia y que poseía un juego de llaves de una vivienda. Y explica que es consumidor de drogas, que acudió allí a comprar y que le dejaron las llaves para que fuera al baño, y que no declaró en el acto del juicio oral para no incriminar a otros encausados y temiendo posibles represalias. Se añade que no puede interpretarse como actos de tráfico el que el policía vigilante número 47.880 manifestase que vio que una persona se acercaba a este recurrente y que le indicó con la mano el bloque mencionado.

El motivo no puede prosperar.

En el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se recoge que el testimonio depuesto por el funcionario de policía con número profesional 47.880 acredita que José era una de las personas que se encontraba fuera del bloque en labores de vigilancia y captación de clientes, haciendo los gestos propios del "aguador" y atentos a cualquier anomalía. Unos y otros alternaron en sus puestos y controlaron las medidas de seguridad. A Juan concretamente, el funcionario de policía le ve el día de la detención que se le acercan compradores y hace gestos con la mano indicativos de que entraran en el inmueble. En días anteriores se le había visto entrar en dicho inmueble y que era portador de una llave de la puerta de acceso al piso NUM001 .

Así las cosas, y depuesto el testimonio de ese funcionario de policía en el acto del juicio oral, con cumplido acatamiento de los principios de contradicción, publicidad e inmediación, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia debió tener en cuenta la condición de toxicómano de este recurrente que se dice acreditada en las diligencias.

Examinado el escrito de conclusiones provisionales de la defensa de este recurrente no aparece petición de que se aprecie ninguna circunstancia modificativa de su capacidad de culpabilidad por su drogodependencia, conclusiones que se elevan a definitivas en el acto del plenario.

No consta, pues, que se hubiese infringido derecho constitucional alguna en detrimento de este acusado, que no ha utilizado el cauce previsto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para integrar en los hechos que se declaran probados su situación de drogodependencia, sin olvidar que este padecimiento por si sólo no evidencia que su capacidad de culpabilidad estuviese afectada, lo que tampoco se ha alegado en ningún momento.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 2 de noviembre de 1998 y 28 de noviembre de 1994, que todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 368 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente José no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad. El recurrente, como consta en la sentencia de instancia, vigilaba y realizaba funciones de captación de compradores de sustancias estupefacientes que se vendían en unas viviendas que el mismo utilizaba, al encontrarse en posesión de la llave de acceso a una de ellas.

Así las cosas, el recurrente gozaba del dominio funcional en las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Ángel Daniel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se manifiesta, en defensa del motivo, que son insuficientes las declaraciones del funcionario de policía número 47.880 para destruir su derecho a la presunción de inocencia.

Ciertamente el funcionario policial número 47.8880, en el acto del juicio oral, señala a este recurrente como uno de los que participaron en la captación de compradores de sustancias estupefacientes, ratificando el atestado en el que se hacía mención a las vigilancias realizadas por este funcionario policial que pudo observar a este acusado entre los que realizaban funciones de vigilancia y captación de compradores de sustancias estupefacientes que se vendían en un bloque próximo de viviendas.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Hugo , Juan Carlos , José y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de marzo de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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