STS, 15 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:2080
Número de Recurso2241/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Raúl y la acusación particular de Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, que le condenó a Raúl por delito de homicidio por imprudencia, y como recurrido Mapfre: Mutualidad de Seguros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Srs. Vázquez Guillén y Noya Otero, y la Procuradora Sra. Sánchez Recio representando al recurrido Mapfre: Mutualidad de Seguros.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de A Estrada, instruyó sumario 1077/98 contra Raúl , por delito de homicidio imprudente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 6 de Abril mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14,00 horas del día 20.09.1996, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula X-....-UX , por la carretera CP-2205 (Cachafeiro-Silleda), término municipal de Forcarei, y cuando rodaba a la altura del Km. 1,100, en el sentido de marcha hacia Silleda, tramo curvo a su izquierda, con calzada mojada por efecto de estar lloviendo, perdió el control del vehículo e invadió parcialmente la banda izquierda de la carretera por rodar a velocidad superior a la que permitía el trazado de la vía y hallarse ésta mojada, colisionando casi frontalmente con el turismo R-5 matrícula JE-....-EB , propiedad de Agustín , que en sentido opuesto y por su mano conducía su hermana María Cristina , de 24 años de edad, casada con Jorge y madre de una niña común de 4 años de edad.

Como consecuencia de la colisión, la conductora del R-5 sufrió heridas gravísimas que le ocasionaron la muerte al día siguiente. Además sufrieron importantes desperfectos los vehículos implicados, sin que conste su tasación.

El acusado tenía concertado seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, respecto del vehículo que conducía, con la entidad "MAPFRE"."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos al acusado Raúl del delito de imprudencia que se le imputó, y que debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a las penas de multa de dos meses, a razón de dos mil (2.000) pesetas diarias con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechsa, y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses

Además se condena al acusado, y por él, a la Aseguradora "MAPFRE":

  1. a indemnizar a Jorge en doce millones ochocientas ocho mil quinientas veinticuatro (12.808.524) pesetas, más un 10 por ciento, por el fallecimiento de su esposa, así como en los gastos de entierro y funeral que se acrediten en ejecución de sentencia.

  2. a indemnizar a Marí Luz en la cantidad de cinco millones trescientas treinta y seis mil ochocientas ochenta y cinco (5.336.885) pesetas, más un 10 por ciento, por fallecimiento, de su madre. Cantida que será administrada por su padre hasta la mayor edad, pero sin poder dipsoner de ella, en todo o en parte, salvo autorización judicial.

  3. a indemnizar a Agustín en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, JE-....-EB .

Finalmente, se condena al acusado al pago de las costas procesales correpondientes a un juiico de faltas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Raúl y la acusación particular de Jorge , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Raúl :

PRIMERO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia omisión de resolución sobre un punto fáctico concreto.

La acusación particular de Jorge :

PRIMERO

Por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia inaplicación del art. 142 del Código Penal.

SEGUNDO

Por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de los arts. 14, 15 y 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por una falta del art. 621.1 y 4 del Código penal, muerte por imprudencia, contra la que formaliza una impugnación articulada en dos motivos.

  1. - Analizaremos, en primer lugar, la impugnación formalizada por quebrantamiento de forma en el que denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia la no dar respuesta, afirma, a "cual es la huella que aparece reflejada en el croquis obrante en el atestado de la Guardia civil".

Con relación al único objeto de la denuncia hemos declarado que la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

Consecuentemente el motivo se desestima. La cuestión que plantea no es una cuestión jurídica a la que deber darse respuesta en los términos tales que su falta determina el quebrantamiento denunciado y la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

No obstante lo anterior, y desde un plano exclusivamente fáctico la sentencia argumenta sobre la prueba practicada y razona sobre lo reflejado en el croquis y las manifestaciones del ahora recurrente sobre la colisión y las huellas de las ruedas en el pavimento.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En su desarrollo argumental realiza una revaloración de la prueba de la que obtuvo sus conclusiones para determinar la ausencia de la conducta imprudente.

  1. - El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Baste una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación. El tribunal de instancia valora su convicción desde la percepción inmediata de la testifical que corrobora con el examen del croquis analizando con la racionalidad que expresa la incursión del carril contrario a la circulación como determinante del resultado.

El croquis del accidente junto a la inspección ocular, en la que se detalla los restos que evidencian el lugar de la colisión, junto a las testificales suponen la existencia de prueba suficiente para la declaración fáctica de la sentencia.

RECURSO DE Jorge

TERCERO

1.- La acusación particular formaliza su oposición articulada en dos motivos.

En el primero denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación del art. 621.2 y 4 y la inaplicación del art. 142 del Código penal al entender que la calificación de la imprudencia no es la leve que da lugar a la subsunción a la falta sino la grave que determina la aplicación del art. 142 del Código penal. En su desarrollo afirma que la invasión del sentido contrario de la circulación "en el caso de adelantamiento [implica] una dejación de los más elementales deberes de cuidado y máxime si carece de sentido alguno dicha maniobra".

  1. - El Código penal de 1995 ha variado sustancialmente la naturaleza de la imprudencia. Al adoptar el sistema de "crima culposa" determina que "son delitos o faltas las acciones y omisivas dolosas o imprudentes penadas por la ley" (art. 10 Cp) y que "las acciones y omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley".

    La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo, o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concrección de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.

  2. - Desde la perspectiva expuesta, el motivo se desestima. Los criterios para la calificación de grave o leve de la imprudencia no pueden ser entendidos de una forma categórica como el recurrente sugiere, sino que se hace preciso su análisis y ponderación dependiendo de los hechos probados y circunstancias concurrentes.

    En la fundamentación de la sentencia se valora que la ocupación del sentido contrario no se debió a una maniobra de adelantamiento imprudente, sino al hecho de la velocidad inadecuada y a que la calzada estaba mojada. Expresamente la sentencia rechaza la existencia de una maniobra imprudente grave consistente en un adelantamiento refiriendo la imprudencia en la velocidad inadecuada lo que permite, en los términos señalados en la sentencia, la calificación de leve.

    En este sentido, forzoso es reconocer que no se ha llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente (STS 2011/2000, de 20 de diciembre). Por ello se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, elementos que no concurren en el supuesto enjuiciado donde la infracción del deber de cuidado tiene lugar por una circulación inadecuada.

CUARTO

1.- En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14), a la vida (art. 15) y a la tutela judicial efectiva (art. 24). Refiere que las vulneraciones se han producido "al estimar aplicable con carácter vinculante al baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 de noviembre en cuanto a la determinación de la indemnización a percibir por los perjudicados".

Constatamos que la recurrente no planteó ante el tribunal de instancia la inconstitucionalidad de la Ley 30/95, lo que supone que el tribunal no se planteara ninguna duda sobre su aplicación y, consecuentemente, el tribunal en su función jurisdiccional aplicó la ley procedente a los hechos.

La Exposición de Motivos de la Ley 30/95, cuya aplicación al hecho es discutida, ya señala las finalidades de la ley que no son otras que la de ordenar las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación consecuentes de la naturaleza de una relación contractual y de una naturaleza del contrato de seguro por hechos derivados de la circulación basada en la solidaridad, por lo que se procede a una cuantificación legal del daño causado (art. 1902 Cc y 19 Cp 73). La necesariedad de la ordenación del seguro es clara con la finalidad de ordenación y otorgar la necesaria seguridad en esta función jurisdiccional de fijación de las cuantías.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, declara que "el sistema basado o de baremo introducido por la Ley 30/95 vincula como es lo propio de una disposición con ese rango normativo a los Jueces y tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deben satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Consecuentemente, las dudas que se plantearon en las cuestiones de constitucionalidad, y que el recurrente expone en su impugnación, han sido resueltas afirmando el carácter vinculante del sistema legal de valoración, criterio que supera las opiniones doctrinales, y de alguna Sentencia que afirmaba su caracter orientativo e indicativo.

Reproducimos en esta Sentencia el fundamento segundo de la Sentencia de esta Sala 2011/2000, de 20 de diciembre,

"Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.

Y ciertamente la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y en sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1º del citado anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, ambos del Anexo al que antes se ha hecho mención. Si bien, precisa la sentencia, que esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

A los efectos del presente recurso, resulta de interés reseñar algunos de los razonamientos jurídicos esgrimidos para alcanzar tal declaración de inconstitucionalidad.

Reconoce la sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria" A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".

Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Queda pues resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

Ello no obstante, y tras declarar que determinados preceptos cuestionados no vulneran el principio de igualdad ni el derecho a la vida, ni a la integridad física y moral, la sentencia se plantea si el sistema legal de valoración tasada de los daños corporales, considerado en su globalidad o por el contrario referido a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En cuanto a la consideración del sistema en su conjunto y globalidad, como tal sistema, la sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución y así declara que "no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".

Pasamos a examinar las consideraciones que se hacen en la sentencia referidas al sistema, no en su consideración conjunta o global, sino a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo. Y en particular analiza si se vulnera el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 en el apartado letra B) de la Tabla V del baremo que contiene los factores de corrección de la indemnización por incapacidad temporal. Y alcanza la conclusión, si bien limitada a los supuestos de culpa exclusiva del conductor, "de que resulta manifiestamente contradictorio con este esquema de imputación que, cuando concurre culpa exclusiva del conductor, la víctima tenga que asumir parte del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquél. Es ésta una consecuencia que no se acomoda al mandato de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3.". Por otra parte, sigue diciendo la sentencia que comentamos, "la concreta fórmula utilizada en este punto por el legislador para evaluar los perjuicios económicos vinculados a la incapacidad temporal, no viene modulada por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado, de las circunstancias de diversa índole que pueden influir en la determinación del quantum indemnizatorio, dado que el legislador parte de la premisa indeclinable de que ya ha tenido en cuenta toda clase de contingencias, incluidas las excepciones, para establecer su tasada valoración, que viene de tal modo a conformar un sistema cerrado de tasación del daño personal, de carácter exclusivo y excluyente. A mayor abundamiento no puede desconocerse que los denominados "perjuicios económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.". Y añade que el sistema reduce este concepto indemnizatorio a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño y se obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido. Por todo ello, sobre este derecho constitucional, termina diciendo la sentencia que solo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo con la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución. sobre . Y asimismo declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución ya que el sistema cerrado establecido en el supuesto acabado de mencionar no permite la reclamación eventual del exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario y ello supone que "el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 C.E.".

Por las razones expuestas el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Raúl y la acusación particular de Jorge , contra la sentencia dictada el día 6 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra Raúl y como recurrido Mapfre: Mutualidad de Seguros, por delito de homicidio por imprudencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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