STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4637
Número de Recurso7600/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; fue dictada el 30 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos del Ayuntamiento de Sa Pobla de concesión de dos licencias de construcción para viviendas adosadas.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sa Pobla (Baleares), siendo recurrida la asociación denominada "Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (G.O.B)" representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Cruz Gómez-Trelles Peláez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha conocido del recurso número 1303/96, promovido por la representación de la asociación denominada "Grupo Balear de Ornitología y defensa de la Naturaleza"; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Sa Pobla y coadyuvante Don Jaime . El recurso fue promovido contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado el 30 de marzo de 1995. Se otorgó en él al Sr. Jaime licencia para la construcción de un bloque aislado de siete viviendas adosadas, con piscina y sala de máquinas, en las parcelas 41 y 42 de la urbanización DIRECCION000 , según proyecto redactado por el DIRECCION001 Don Aurelio . Se impugnó también el Decreto posterior del mismo DIRECCION001 Don Aurelio , de 15 de enero de 1996. En este último, actuando por delegación de la Alcaldía, concedió licencia de modificación de la anterior consistente en convertir en dos viviendas cada una de seis de las siete autorizadas, quedando así trece viviendas. Todo ello según proyecto técnico redactado también por el propio DIRECCION001 que concedió la licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso.- SEGUNDO.- Declaramos no ser conformes a Derecho y nulas las licencias número 28/95 y 5/96.- TERCERO.- Sin costas.

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Ayuntamiento de Sa Pobla; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 9 de junio de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 20 de junio de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha anulado las dos licencias reseñadas anteriormente, otorgadas por el Ayuntamiento de Sa Pobla e impugnadas en los autos de instancia fundando su razón de decidir en dos causas fundamentales: a) Que ambas licencias son nulas de pleno Derecho, en cuanto el DIRECCION001 Don Aurelio debió abstenerse y no se abstuvo en el otorgamiento de las mismas, en el que participó en la forma que detalla, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 21 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Todo ello, como se razona, por haber redactado el referido DIRECCION001 los dos proyectos de obras; b) Que las parcelas 41 y 42 de la DIRECCION000 se encuentran clasificadas en las normas subsidiarias como suelo urbano con la calificación de zona extensiva-2; que, conforme al artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 dichas parcelas no podían ser edificadas en tanto no tuvieran la consideración de solar, salvo que se asegurase la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación conforme al artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que no se hizo; que, en fin, las normas subsidiarias permitían sólo una vivienda unifamiliar en edificación aislada que debería disponer, además, de aparcamiento privado, mientras se han autorizado siete y luego trece viviendas adosadas en las licencias que anula.

Frente a este sentencia articula el Ayuntamiento de Sa Pobla tres motivos de casación que no prosperan, por las razones que pasamos a exponer.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia no puede ser casado como consecuencia del recurso interpuesto. En efecto, una de sus razones de decidir (la infracción de los artículos 134,135 y 57 de las normas subsidiarias al autorizar viviendas adosadas sin aparcamiento donde sólo se permite una vivienda unifamiliar en edificación aislada) debe quedar incólume necesariamente como resultado del segundo motivo de casación, que es el único que se articula contra él.

En dicho motivo segundo se alega, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sa Pobla y resulta que las normas que versan sobre cuestiones que no trascienden, como es aquí el caso, el ámbito del Derecho autonómico no pueden ser traídas a la casación contencioso-administrativa (es criterio ampliamente consolidado, como muestran, entre centenares, las sentencias de 15 de enero de 2002 o 28 de abril de 2000). Debe decaer, así, el motivo lo que conlleva ya la desestimación del recurso.

TERCERO

El primer motivo tampoco puede prosperar. Aparte de su falta de virtualidad en casación, por lo que acabamos de expresar, es pertinente añadir, a mayor abundamiento, que resulta inconsistente por estas dos razones: a) Se defiende en él la convalidación de actos nulos de pleno Derecho, lo que es inadmisible porque sólo se convalidan actos anulables (artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común) y el razonamiento no es atendible porque, respecto a la intervención del Sr. Aurelio en el acuerdo de 30 de marzo de 1995 el motivo se limita a negar un hecho que la sentencia declara probado mientras que, respecto del acuerdo de 15 de enero de 1996, no se discute la calificación del vicio como nulidad de pleno Derecho en este caso, en el que el DIRECCION001 concede la modificación de la licencia para un proyecto elaborado y dirigido por él, por lo que es imposible una convalidación; b) En segundo, y no menos importante lugar, la sentencia recurrida declara que no se aportó documento alguno en instancia que acreditase la supuesta convalidación. No es admisible, tras este resultado, tratar de introducir un documento y un hecho nuevo en este recurso extraordinario de casación.

El motivo tercero - sin relieve casacional por idéntica causa - también decaería: Si el discurso que se articula tuviera consistencia, hipótesis que sólo se contempla a efectos puramente dialécticos, tampoco se habrían cumplido las exigencias del artículo 41.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sa Pobla (Baleares), contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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