STS 1359/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2004:7364
Número de Recurso255/2004
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1359/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. David, representado por la procuradora Sra. Barthe García de Castro, y D. Gabriel, representado por la procuradora Sra. Torres Coello, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 5 incoó Procedimiento Abreviado con el nº 264/99 contra D. David y D. Gabriel que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Desde fecha no determinada, pero en cualquier caso anterior a mayo de 1999, operaba un grupo conformado por personas de diferentes nacionalidades y con ramificaciones en España, Bélgica y Francia, dedicada a la recogida en España y otros países europeos de importantísimas cantidades de dinero en efectivo procedente del tráfico de estupefacientes, para su posterior traslado a París o Bruselas, donde en diferentes establecimientos era cambiado a dólares americanos y después transportado vía aérea hasta Colombia y entregado a los miembros de la organización, últimos beneficiarios de los ilícitos fondos.

    De este modo, el ciudadano francés Jose Francisco, a quien no afecta este procedimiento, realizó en la Agencia de Cambios de París Fanbourg du Change et de L Or (F.C.O.), sita en Rue de Fanbourg Monmartre nº 75, los siguientes cambios de pesetas a dólares americanos entre Mayo y Julio de 1999:

    Día 10 de mayo 1999...38.485.000 pts...241.451 dólares USA.

    Día 12 de mayo 1999...10.650.000 pts...66.800 dólares USA.

    Día 31 de mayo 1999...26.000.000 pts...160.000 dólares USA.

    Día 2 de junio 1999...65.175.000 pts...400.000 dólares USA..

    Día 7 de junio 1999...35.950.000 pts...218.458 dólares USA.

    Día 1 julio 1999...53.986.000 pts...343.500 dólares USA.

    En total 230.246.000 pesetas convertidas en 1.210.209 dólares USA.

    En los meses siguientes Jose Francisco continuó con su actividad de recogida de efectivo, transporte y cambio de dinero, constatándose las siguientes operaciones:

  2. - El 9 de agosto de 1999 cambió 61.000.000 de pesetas en la Agencia de París referida, recibiendo el contravalor en dólares USA. El vehículo que conducía había sido alquilado a su nombre el 7 de agosto de 1999 en una agencia de alquiler de vehículos en el Aeropuerto de Madrid- Barajas.

  3. El 16 de septiembre de 1999 Jose Francisco llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas y alquiló en la Agencia AVIS el vehículo con matrícula francesa ....-QZ-..... El 19 de septiembre de 1999 Jose Francisco llama por teléfono a Andrea a Bruselas (Bélgica), que estaba siendo investigada por tráfico de drogas y blanqueo de dinero procedente del mismo en aquel país. En ese momento Jose Francisco se hallaba en compañía del acusado Gabriel (A) "Moro", mayor de edad y sin antecedentes penales. La función de éste era la de realizar las entregas de efectivo a los miembros de la organización desplazados a Madrid. Así en esta ocasión le entregó a Jose Francisco la cantidad de 41.995.000 pesetas, que éste transportó hasta París, y, junto con otro miembro destacado de la organización, Jesús Carlos, a quien no afecta el procedimiento por haber sido juzgado en Bélgica por estos hechos, cambió en la Agencia F.C.O. de París por 257.950 dólares USA.

  4. El día 23 de septiembre de 1999 Jose Francisco, desde un número de teléfono intervenido judicialmente en París, al ser investigado por un delito de blanqueo de dinero y tráfico de drogas, llamó al móvil español NUM000, utilizado por Gabriel y le comunicó que hubo un problema en el recuento de los billetes posteriormente cambiados en París. Mas tarde Jose Francisco habló telefónicamente con Jesús Carlos sobre "Moro", y que éste le facilitó el teléfono de "Chiquito", miembro del grupo no suficientemente identificado, a quien llamaría al llegar a Colombia, que formaban parte del grupo de distribución de Cocaína. El día 24 de septiembre de 1999 Jose Francisco viajó de París a Bogotá en el vuelo Avianca NUM001, donde contactó con "Chiquito" para entregarle una cantidad de dinero en el Hotel Capitán, en los alrededores del Aeropuerto de Bogotá.

  5. El día 14 de octubre de 1999 otro miembro destacado de la organización y residente en Bélgica, Luis Manuel, también juzgado por estos hechos en aquél país, a las 13,15 horas llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de la Compañía Avianca procedente de Bogotá. Desde el Aeropuerto se dirigió a la C) DIRECCION000, en Madrid, y tras pulsar el botón del portero automático y decir que era Luis Manuel le abrieron el portal. A las 17,10 horas salió con una maleta, cogió un taxi y se dirigió nuevamente al Aeropuerto de Barajas y cuando se disponía a embarcar en el vuelo NUM002 de la Compañía SABENA con destino a Bruselas, fue interceptado por miembros de la Aduana, que le intervinieron en el interior de la maleta que portaba la cantidad de 32.008.000 pesetas, dinero que le había sido entregado por Gabriel (A) "Moro" para su traslado a Bruselas, para que Jesús Carlos lo convirtiera en dólares USA, y, según las instrucciones recibidas de Colombia, fuese entregado en aquel país sudamericano. Es mismo día --14 de octubre de 1999-- a las 17,15 horas Jose Francisco paseaba por los alrededores del portal NUM000 la C) DIRECCION000, de Madrid, en compañía de Gabriel (A) "Moro". A las 19 horas Jose Francisco salió de la puerta del piso NUM005 del NUM000 la C) DIRECCION000 portando dos maletas, una verde y otra negra. Tomó un taxi y se dirigió al Aeropuerto de Madrid-Barajas, facturó la maleta verde, y cuando se disponía a embarcar en el vuelo NUM003 de la Compañía Iberia con destino a Bruselas, fue interceptado en la Aduana, interviniéndosele en el interior de la maleta que portaba 41.493.000 pesetas, que le habían sido entregadas por Gabriel (A) "Moro", siendo el destinatario del efectivo en un primer momento Jesús Carlos, para después ser remitido, ya convertidas en dólares USA, a Colombia a los miembros de la organización allí radicados. Durante los meses siguientes se intensificaron los viajes a Madrid, las llamadas al teléfono y los contactos para la recuperación del metálico intervenido, y ello por la insistencia de los miembros del grupo radicados en Colombia.

  6. El día 21 de marzo del 2000 Gabriel (A) "Moro" recibió una llamada telefónica del acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien formando parte de la organización gestionaba todo lo concerniente a la devolución del metálico intervenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, informando al primero que "Gamba" (apelativo referido a Jesús Carlos) viajaba hacia Madrid.

  7. El día 22 de marzo del 2000 Jesús Carlos llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, a las 14,20 horas, procedente de Bruselas, en vuelo de la Compañía Iberia NUM004 A las 15,28 horas telefoneó al acusado David para reunirse con él y concertar una reunión con el abogado que se ocuparía de tramitar la devolución del dinero intervenido. Ese mismo día a las 21,05 horas, Jesús Carlos y David salieron del edificio de la C) DIRECCION001 nº NUM006 de Madrid y emprendieron la marcha a bordo del vehículo Y-....-WV propiedad de David. Durante los días siguientes Jesús Carlos continuó realizando gestiones para recuperar los 73.501.000 pesetas intervenidas a la organización, manteniendo contactos telefónicos con David, quien se hallaba en contacto con los miembros de la organización en Colombia que habían dado las instrucciones sobre los pasos a seguir.

    La actividad de cambio en efectivo de pesetas en dólares USA continuaba siendo realizada por los miembros de la organización. Así en Mayo del 2000 Jesús Carlos, Jose Francisco y María del Pilar llegaron en coche a Madrid. El día 10 de dicho mes Jose Francisco cambió en París 79.000.000 de pesetas por 420.000 dólares USA. Jesús Carlos y María del Pilar continuaban en Madrid y el día 12 de mayo llegaron a París y cambiaron 38.000.000 de pesetas por 200.000 dólares USA. Ese mismo día Jose Francisco voló desde París a Bogotá, llamó a Jesús Carlos y le dijo haber entregado el dinero a "Chapas", otro miembro del grupo de Colombia, identificado como Germán, en paradero desconocido, que había sido detenido en Francia en posesión de 4 kilos de Cocaína.

  8. El día 16 de julio de 2000 Jesús Carlos. Jose Francisco y María del Pilar llegaron a Madrid. Los días 19, 20 y 21 de julio de 2000 efectuaron en París diversas operaciones de cambio por importe de 217.275.000 pesetas en efectivo contra 1.166.200 dólares USA. El 23 de julio de 2000 los tres viajaron de París a Bogotá en el vuelo Avianca NUM001.

  9. El día 20 de septiembre de 2000 Jesús Carlos y María del Pilar estaban en Madrid. El primero visitó al abogado que le gestionaba la devolución de los más de 73.000.000 de pesetas intervenidos y visitaron a un nuevo abogado. Jesús Carlos se reunió con "Santo", miembro destacado de la organización colombiana que se encontraba en Madrid, en el Restaurante La Barraca en la C) Reina Victoria nº 29 , para hablar sobre el nuevo abogado que se ocuparía del asunto. Días más tarde Jesús Carlos vuelve a Madrid, intenta la devolución del dinero y mantiene contactos telefónicos con "Chapas", informándole de las gestiones realizadas hasta el momento.

    Paralelamente a estas actividades Gabriel y David se dedicaban a la distribución de sustancia estupefaciente --Cocaína-- manteniendo a tal fin contactos telefónicos con un importante número de adquirentes, que no han sido suficientemente identificados, en conversaciones relativas a la calidad, precios, cantidades y logotipo de la droga del siguiente tenor: "el polvo sale bien", "Serafin tiene una cosa al sesenta y cinco", "hay de la talla sesenta y cinco, eso está muy alto, le han dado al ciento por ciento por cinco seis y que la pondré al cinco ocho", están disponibles para el día siguiente cinco plazas de autobús, a cinco mil pesetas cada billete, de primera calidad", la cosa lleva el símbolo 100, la virgen está a un 85 y la que le ofrece a un 60. Sería para recoger partidas de 25 al contado", "la tarifa es cuatro cuatro, si le apetece hacerlo en tanditas de 10", "ha hablado con otro muchacho para ver si le consigue cinco, por kilos", es yamaha 100", "hay unos poticos que están al 60 y las ponen cuatro cuatro", "una tendría cónico seis, es carísimo está a cinco tres, cinco cuatro...", a ver si consigue una báscula para que pesen a la muchacha", "hay algo a cinco cuatro, y en la capital tiene un amigo que tiene una a cinco tres", "si lo de ochenta tiene brillo", "tiene cuarenta y nueve si son de la referencia K y Mercedes", "si puede organizar para subir un mínimo de veinticinco a cuarenta y tres, si se puede dejar a cuarenta y cuatro para sacarle un puntito, es marca, es un Mercedes de primera calidad".

    Los miembros de la organización Jesús Carlos, Constantino, Andrea, María del Pilar, Jose Francisco y Luis Manuel han sido juzgados y condenados en Francia y Bélgica como autores responsables de delitos contra la salud pública, blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas y asociación ilícita."

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gabriel (A) "Moro" y David, como autores criminalmente responsables de: A) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 74 del Código Penal, y B) De un delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas de los arts. 301 y 302 del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas a cada uno de ellos: 1) Por el delito A) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B) la pena de CINCO AÑOS DE PRISION. Las costas serán abonadas por mitad por cada uno de dichos condenados.

    pago proporcional de la costas procesales causadas. (SIC)

    Procede el comiso definitivo del dinero intervenido al que se le dará el destino legal.

    Le será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa a efectos de cumplimiento de las penas impuestas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la LOPJ.

    Una vez firme la presente sentencia comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes."

  11. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. David y D. Gabriel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  12. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. David, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 847 y el art. 5.4 LOPJ y falta de aplicación del art. 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 847 y el art. 5.4 LOPJ y falta de aplicación del art. 24 CE. Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 368, 369 y 74 CP. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 301 y 302 CP.

  13. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gabriel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia y art. 120.3 CE por falta de motivación de la sentencia.

  14. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  15. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 15 de noviembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a los colombianos D. Gabriel, alias "Moro", y D. David, como autores de dos delitos: uno contra la salud pública por haber intervenido en actividades de mediación relativas a la venta de cocaína, por el que se les impuso la pena de seis años de prisión; y otro de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas y cometido por personas que pertenecen a una organización, que se les sancionó con cinco años de la misma pena, por haber actuado el primero en la entrega de dinero en pesetas para su cambio en dólares USA en el extranjero y posterior remisión a Colombia, y el segundo por haber prestado ayuda para obtener la devolución de dos importantes cantidades de dinero que habían sido aprehendidas en el aeropuerto de Madrid-Barajas, 32.008.000 pts. y 41.493.000 pts. Ocurrieron estos hechos en los años 1999 y 2000. Por actividades de la misma banda criminal fueron condenados en Francia y Bélgica otras personas también por estos dos delitos y por el de asociación ilícita.

Dichos dos condenados recurren ahora en casación por dos y cinco motivos respectivamente que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos el examen del motivo 2º del recurso de D. David, en el cual, por los cauces del art. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega indefensión del art. 24 CE, originada, se dice, por la ruptura de la continencia de la causa al haberse seguido procedimientos penales diferentes en tres países distintos por unos mismos hechos, sin que los dos condenados en España, aquí recurrentes, pudieran haber intervenido en los que fueron tramitados en Francia y Bélgica.

Por tal razón se solicita la declaración de nulidad de la sentencia que aquí les condenó.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Es plenamente legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universal, que es lo que ocurre con los delitos de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes [art. 23.4.f) LOPJ] y con el relativo al blanqueo de capitales (art. 301.4 CP).

    Cualquier Estado puede seguir proceso penal por estos delitos, sin tener en cuenta el lugar donde se desarrollaron las actividades delictivas, sin que sea posible seguir un solo procedimiento cuando las diferentes jurisdicciones nacionales actúan conforme a sus propias normas, máxime si las partes interesadas no han planteado cuestión alguna sobre este tema.

    Por otro lado, conviene decir que, a falta de algún tribunal internacional que fuera competente para conocer de estos delitos cometidos por una organización que actúa en diferentes países, es correcta la solución aquí adoptada: cada país conoce y juzga de aquellos hechos delictivos cometidos por las personas contra las que se inició procedimiento en cada uno de ellos, a salvo de las posibles inhibiciones o asunción de competencias de unos u otros.

  2. Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en varios procesos diferentes- no se deriva indefensión alguna para ninguno de los dos aquí condenados. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y conforme a lo actuado en cada uno ha de considerarse o no justificada cada condena. Si alguien alega indefensión debe decir en que consistió. Concretamente, contestando a los ejemplos puestos por el aquí recurrente, hay que decir que en el presente proceso seguido en España pudieron plantearse las correspondientes cuestiones de competencia, o se pudieron proponer recusaciones, o pudieron asistir las partes a las diligencias sumariales correspondientes, o recurrir contra las resoluciones de prisión. Ciertamente nada pudieron hacer en estas materias con relación a los procedimientos seguidos en Francia o Bélgica, porque no fueron parte en ellos. Pero tendría que haberse concretado aquí por qué razón sufrieron indefensión ante esta imposibilidad.

    Como luego veremos cuando examinemos el motivo primero de este recurso relativo a la presunción de inocencia, quedará claro que no hubo prueba alguna, de carácter relevante, practicada en aquellos otros procedimientos tramitados en el extranjero, que haya sido utilizada como prueba de cargo contra ninguno de los dos ahora recurrentes. Concretamente las dos condenas aquí impugnadas lo fueron por prueba testifical y de audición de ciertas grabaciones realizadas en intervenciones telefónicas, todas ellas practicadas en el juicio oral dentro del presente procedimiento.

    Rechazamos el motivo 2º del recurso de D. David.

TERCERO

El motivo 3º de este mismo recurso se funda también en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ. Se habla en el encabezamiento de falta de aplicación del art. 24 en relación con el principio acusatorio, luego se vuelve a hablar de la ruptura de la continencia de la causa, tema al que acabamos de referirnos, y finalmente, en el desarrollo posterior, se impugna el hecho de haberse incorporado a la causa, mediante una comisión rogatoria la declaración de un comandante de la policía francesa, el Sr. Sebastián.

Como nada se añade, después de tal encabezamiento, sobre el principio acusatorio no nos es posible saber qué quiere decir con tal referencia el recurrente.

Por todo ello queda reducido el tema de este recurso al relativo a la mencionada comisión rogatoria, al que se refiere el párrafo antepenúltimo del fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida donde se ofrece una contestación adecuada. A lo allí dicho nos remitimos.

Solo hemos de añadir aquí que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no hay razón alguna para no estimar como prueba de cargo las declaraciones del referido policía francés que declaró como testigo en el acto del juicio oral como podemos comprobar si examinamos los folios 303 a 306 del rollo de la Audiencia Nacional. Se trata de una prueba practicada con todas las garantías en el acto del plenario y, desde luego, sometida a las exigencias propias del principio de contradicción.

Desestimamos también este motivo 3º.

CUARTO

Ahora nos referimos al motivo 1º del otro recurso, el formulado por D. Gabriel, que se ampara en el art. 849.2º LECr.

Ha de rechazarse de plano, porque no se cita ningún documento que pudiera contradecir el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Lo que aquí hace el recurrente es criticar la prueba utilizada contra él para condenarle, sin sujetarse para nada a lo que dice tal norma procesal del art. 849.2º. Se trata de alegaciones que tienen encaje en el motivo 2º de este mismo recurso, referido al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al que luego nos referiremos.

QUINTO

1. Pasamos ahora al estudio del motivo 1º del recurso de D. David en el que se denuncia, por la vía de los arts. 852 y 849.1º LECr y del art. 5.4 lOPJ, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Examinamos primero esta denuncia en cuanto se refiere al delito de blanqueo de dinero, por el que se condenó a este señor en aplicación de los arts. 301 y 302 CP. Aparece en la última parte de este motivo 1º.

  1. Veamos qué hay en la sentencia recurrida al respecto:

    1. Los hechos probados 5 y 6 dicen así:

    "5. El día 21 de marzo del 2000 Gabriel (A) "Moro" recibió una llamada telefónica del acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien formando parte de la organización gestionaba todo lo concerniente a la devolución del metálico intervenido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, informando al primero que "Gamba" (apelativo referido a Jesús Carlos) viajaba hacia Madrid.

  2. El día 22 de marzo del 2000 Jesús Carlos llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas, a las 14,20 horas, procedente de Bruselas, en vuelo de la Compañía Iberia NUM004. A las 15,28 horas telefoneó al acusado David para reunirse con él y concertar una reunión con el abogado que se ocuparía de tramitar la devolución del dinero intervenido. Ese mismo día a las 21,05 horas, Jesús Carlos y David salieron del edificio de la C) DIRECCION001 nº NUM006 de Madrid y emprendieron la marcha a bordo del vehículo Y-....-WV propiedad de David. Durante los días siguientes Jesús Carlos continuó realizando gestiones para recuperar los 73.501.000 pesetas intervenidas a la organización, manteniendo contactos telefónicos con David, quien se hallaba en contacto con los miembros de la organización en Colombia que habían dado las instrucciones sobre los pasos a seguir."

    1. Luego, en el fundamento de derecho, cuando se hace una larga relación de veintitrés conversaciones telefónicas con su contenido, podemos comprobar cómo hay siete de ellas en las que interviene David y que se refieren a las gestiones que se están realizando en Madrid en diferentes organismos públicos para la recuperación de ese dinero, el que se había aprehendido en el aeropuerto de Madrid-Barajas, 32.008.000 pts. y 41.493.000 pts.

    Tales siete conversaciones son las siguientes:

    - La 3ª, mantenida entre David y el referido "Gamba" Jesús Carlos el 24.3.2000.

    - La 5ª, del día 29.3.2000, celebrada entre las mismas personas.

    - La 6ª, del 3.4.2000, de David con un desconocido.

    - La 19ª, del 25.5.2000 en la que David habla con el abogado D. Cristobal sobre las gestiones de este último al respecto.

    - La 20ª en la que aparece David que habla con un desconocido el 26.5.2000.

    - La 21ª, del 28.5.2000, en la que David conversa con otro desconocido.

    - Finalmente, la 2ª en la que el mismo David habla otra vez con el citado abogado D. Cristobal.

    Entendemos que es razonable que el tribunal de instancia, a la vista del contenido de estas conversaciones, haya llegado a la conclusión, afirmada en el hecho probado 5 que acabamos de transcribir, de que fue el acusado David el encargado por la organización de todo lo concerniente a la devolución del metálico intervenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas.

  3. La cuestión fundamental planteada en esta última parte de este motivo 1º del recurso de David es la relativa al conocimiento de este señor respecto del origen ilícito de este dinero. Se dice que sobre tal conocimiento no existe prueba alguna.

    Contesta bien el Ministerio Fiscal cuando expresa que, como es habitual en estos casos en que hay que acreditar un elemento subjetivo del delito, ello ha de hacerse a través de la prueba de indicios o inferencias

    Hay dos hechos básicos cuya conjunción no puede dejar duda alguna respecto de la realidad de tal conocimiento:

    1. La gran cantidad de dinero intervenida, que se llevaba en las dos ocasiones de su aprehensión en sendas maletas para llevarlas en avión al extranjero.

    2. La dedicación de este señor al tráfico de drogas, extremo al que nos referiremos después.

  4. En conclusión hay que rechazar este motivo 1º del recurso de David en la parte relativa a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a esta condena por delito de blanqueo de dinero.

SEXTO

Ahora nos vamos a referir al motivo 5º de este mismo recurso de D. David en el que, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 301 y 302 CP que son los que sancionan esta infracción relativa al blanqueo de capitales. Con relación a ese mismo tema se hacen también alegaciones en la última parte del motivo 1º que acabamos de examinar.

  1. Entendemos que fue correctamente aplicado al caso el art. 301.1 que en la parte que aquí nos interesa (inciso 3º) sanciona el comportamiento siguiente: "El que (...) realice cualquier otro acto (...) para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos".

    Encargarse de las gestiones relativas a la recuperación de esas cantidades de dinero intervenido en el aeropuerto de Madrid-Barajas en la forma que queda de manifiesto por el contenido de las siete conversaciones telefónicas antes referidas, que se transcriben en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, con diferentes contactos con unos y otros, particularmente con el abogado que había de realizarlas ante los diferentes organismos oficiales, todo ello con la finalidad de recuperar un dinero que se encontraba en vías de ser decomisado por delitos relativos al tráfico de drogas (art. 374 CP), todo este comportamiento constituye una conducta que encaja en el citado inciso 3º, porque es una ayuda a las personas que participaron en tales delitos contra la salud pública objeto del presente procedimiento para evitar el mencionado comiso.

    Como se deduce del propio texto del art. 301, no sólo se comete este delito por actos de adquisición conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en un delito grave, o por otros realizados para ocultar o encubrir ese origen ilícito, sino también por medio de esta tercera modalidad consistente en ayudar a las personas partícipes en ese delito grave a "eludir las consecuencias legales de sus actos". No cabe duda de que el comiso que pretendía evitar David con sus gestiones es una consecuencia legal de estos delitos contra la salud pública.

    Fue aplicado, por tanto, correctamente este art. 301.1, incluso en su modalidad agravada de su párrafo II por ser el delito grave, origen de los bienes intervenidos (las dos mencionadas cantidades), el relativo a tráfico de drogas del art. 368 CP.

  2. Asimismo se aplicó de modo adecuado el art. 302, que prevé otra agravación específica para los delitos del art. 301 cuando se cometa por personas que pertenezcan a una organización dedicada a esos fines de blanqueo de capitales, en este caso la importante banda que actuaba en Colombia y en varios países europeos para la venta de cocaína y para la conversión de las ganancias derivadas de este tráfico ilícito en dólares USA a fin de remitirlos después a Colombia en beneficio de los que, sin duda, aunque no identificados, eran los cabezas de esta organización. Conviene añadir aquí que este extremo (la aplicación del art. 302) no ha sido objeto de razonamiento alguno en el presente motivo 5º que también desestimamos.

SÉPTIMO

Examinamos a continuación la parte primera del motivo 1º de este mismo recuso, en el que se denuncia la infracción del mismo derecho a la presunción de inocencia, ahora en cuanto al delito de tráfico de drogas del art. 368 por el que también condenó la sentencia recurrida.

Esta sentencia afirma en el relato de hechos probados (párrafo penúltimo) que paralelamente a esos actos de blanqueo de dinero (los ya referidos y aquellos otros por los que se condenó a Gabriel que luego examinaremos) los dos acusados "se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes -cocaína- manteniendo a tal fin contactos telefónicos con un importante número de adquirentes, que no han sido suficientemente identificados en conversaciones relativas a la calidad, precios, cantidades, y logotipo de la droga", pormenorizando a continuación una serie de expresiones entresacadas de esas conversaciones que revelan que lo hablado por los interlocutores se refiere a la venta de sustancias estupefacientes, precisamente por su extraña contextura que no se explica si no se encuentran referidas a esta clase de comercio ilegal. Lo que, por otro lado, es habitual en este tipo de conversaciones en las que se trata de evitar cualquier mención directa al tráfico concreto al que se refieren, ante la sospecha de que pueda estar intervenido alguno de los dos teléfonos, según nos enseña la experiencia de otros casos semejantes.

Luego, en el fundamento de derecho 2º, al que antes nos hemos referido, en muchas de esas conversaciones del total de 23 cuyo contenido se reproduce, las relacionadas (aunque no están numeradas en el texto de la sentencia) como 1ª, 2ª, 4ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 16ª, 17ª, 18ª, 21ª (esta se refiere al tráfico de drogas y también a las gestiones de recuperación del dinero intervenido) y 23ª.

A la vista del contenido de estas conversiones en las que participó David, entendemos razonable que la sentencia recurrida las haya tenido en consideración como prueba de cargo para condenar por el delito del art. 368. Y junto con las pruebas testificales prestadas en el juicio oral por los varios policías españoles y por el antes citado comandante de la policía francesa, a las que expresamente se refiere la resolución de instancia casi al final del tan repetido fundamento de derecho segundo, entendemos que constituye prueba razonablemente suficiente para justificar la condena de D. David como autor de un delito de tráfico de drogas.

Conviene dejar aquí aclarado que tales conversaciones telefónicas fueron escuchadas en el acto del juicio oral y que nadie las ha impugnado en esta alzada, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a la participación en las mismas de las personas que aparecen como tales. Lo que se dice es que no debieron haberse considerado como prueba suficiente para condenar.

También rechazamos esta primera parte del motivo 1º del recurso de D. David.

OCTAVO

De este recurso sólo nos queda referirnos a su motivo 4º, en el cual, con base en el art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368, 369 y 74.l CP.

  1. En primer lugar hay que decir que el art. 369 no fue aplicado en la sentencia recurrida.

  2. Con relación al art.74, el que regula la figura del delito continuado, esta sala reiteradamente (Ss. de 24.7.97, 18.3.99, 22.3.02, 24.4.2001, 24.7.2001, y otras muchas) viene negando su aplicación a los delitos del art. 368, porque este delito pertenece a los llamados "tipos que incluyen conceptos globales". Es decir, hay delitos en los que la repetición de sus conductas punibles está prevista ya en la propia norma penal, de modo que, aunque tales conductas sean varias de modo que en otras infracciones integrarían la figura del delito continuado del art. 74, en estos casos no pierden su unidad delictiva porque todas ellas se encuentran abarcadas como una sola infracción por la particular contextura de la propia norma penal.

    El art. 368 utiliza un concepto global cuando habla en plural de "actos de cultivo, elaboración o tráfico". La repetición de estos actos, siempre que no haya una ruptura temporal importante, queda integrada en una sola acción delictiva por voluntad del legislador, lo mismo que ocurre en los delitos contra el medio ambiente del art. 325 que habla en plural de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. (STS 1914/2000, de 12 de diciembre). La existencia de varios actos de venta de droga cabe dentro del mismo hecho delictivo, pero su repetición puede y debe tenerse en cuenta a los efectos de determinación de la pena dentro de los márgenes que la norma permite al juzgador. Así, no es lo mismo, a efectos de punición, un solo acto de venta de drogas (que, si es de poca cantidad, justifica la imposición del mínimo legalmente permitido) que la repetición de tales actos, que, aunque no se haya podido precisar cantidades, justifican la elevación respecto de ese mínimo. En el caso presente no hubo delito continuado, pero sí tal repetición de hechos, lo que explica que la sala subiera la pena de prisión desde ese mínimo de tres años hasta los seis que impuso la sentencia recurrida. Conviene terminar este razonamiento diciendo que la cuantía de la pena no es objeto de ninguno de los recursos que estamos examinando.

    En conclusión, aunque ciertamente no haya delito continuado, es obligado desestimar el recurso: fue mal aplicado al caso el art. 74 CP; pero ello no afecta a ninguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. Nos queda referirnos al art. 368, el único que es objeto de argumentación en este motivo 4º.

    Se dice que no debió aplicarse esta norma porque no se ha concretado acto alguno de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, ni conducta que promoviera, favoreciera o facilitara su consumo ilegal, ni tampoco actos de posesión de tales mercancías ilícitas.

    Cierto es que no se concretaron actos de tal clase, porque la policía no llegó a descubrir ninguno; pero ello no quiere decir que no existieran, como queda de manifiesto con el contenido de las conversaciones telefónicas a las que nos acabamos de referir en el fundamento de derecho anterior.

    Los hechos probados de la sentencia recurrida, de los que hemos de partir una vez rechazadas las alegaciones relativas a la presunción de inocencia que pretendían su modificación, nos dicen que Gabriel y David se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes - cocaína- manteniendo a tal fin contactos telefónicos con un importante número de adquirentes. Y esta conducta encaja en tal art. 368.

    El tema de la prueba, al que reiteradamente se refiere el recurrente en este motivo 4º, ya ha sido estudiado.

  4. Nos queda simplemente decir que no cabe acoger la pretensión del aquí recurrente relativa a que, a lo sumo, de considerarse los hechos aquí examinados como punibles, habría de sancionarse como actos preparatorios. Parece que quiere decir que tendrían que penarse como conspiración expresamente prevista en el art. 373 CP. Los mencionados hechos probados, con el respaldo de la prueba antes referida, hablan de que los dos acusados se dedicaban a distribuir cocaína y esto constituye evidentemente la consumación de actos de tráfico de los previstos en tal art. 368. Esas conversaciones telefónicas tan repetidas son reveladoras, no de una mera conspiración, sino de una efectiva actividad de venta, con expresiones que hay que referir al precio del producto y a la calidad de la mercancía, reveladoras de un tráfico que se está efectivamente realizando.

    También hay que desestimar este motivo 4º.

NOVENO

Por último vamos a referirnos al motivo 2º del recurso de D. Gabriel, único que nos queda por examinar, pues al 1º, fundado en el art. 849.2º, ya nos hemos referido en el fundamento de derecho 4º de la presente resolución, si bien el contenido de sus alegaciones han de ser tratadas en este motivo 2º, en el que procesalmente tienen encaje.

Este motivo 2º se ampara en el art. 5.4 LOPJ y en el mismo se hacen tres alegaciones diferentes que exigen tratamiento separado:

  1. En primer lugar, con cita del art. 120.3 CE, se aduce falta de motivación en cuanto a la prueba. Aclaramos aquí que la motivación fáctica es necesaria en todo caso, tanto en los casos de prueba directa como en los de prueba de indicios, y que lo decisivo al respecto es que la sentencia nos proporciona datos suficientes para conocer la prueba de cargo utilizada para cada uno de los pronunciamientos condenatorios, su licitud y su razonable suficiencia.

    Sin necesidad de entrar en más detalles, decimos aquí que tal motivación existió, como puede comprobarse mediante el examen del fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, tan citado ya en la presente resolución. En realidad, lo que hace aquí el recurrente es impugnar la conclusión condenatoria a la que llegó la Audiencia Nacional partiendo de unos hechos básicos fundamento de los dos pronunciamientos condenatorios realizados contra este señor (prueba de indicios). No se difiere en estos hechos básicos, sino en el paso que se da para pasar de estos hechos básicos hasta las conclusiones obtenidas partiendo de los mismos. Examinamos ahora la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se hace en este recurso en sus dos motivos, el primero referido al delito del art. 68 y el segundo al de blanqueo de dinero de los arts. 301 y 302, aunque utilizando vía procesales diferentes, la del art. 849.2º LECr y la del 5.4 LOPJ. B) Con relación al tráfico de drogas, nos remitimos a lo ya expuesto a propósito de esta misma cuestión al tratar la primera parte del motivo 1º del recurso formulado por David, concretamente a lo que acabamos de decir en el anterior fundamento de derecho 7º. Las pruebas utilizadas para condenar a los dos acusados son sustancialmente las mismas, la testifical de los policías españoles y del comandante francés y las conversaciones telefónicas oídas en el acto del juicio oral, sin que, repetimos, se haya hecho alegación alguna, por ninguno de los dos recurrentes, en cuanto a la realidad del contenido de tales conversaciones ni tampoco respecto a la intervención en las mismas de los dos acusados, tal y como aparecen reproducidas en parte en el referido fundamento de derecho 2º de la resolución de instancia.

    Hay una diferencia cuantitativa: que son muchas más en número las conversaciones grabadas a David que a Gabriel.

    Como bien se dice en el motivo 1º de este recurso, son tres las conversaciones citadas en la sentencia recurrida en las que intervino este último señor, la de 21.3.2000 (hecho probado 5), irrelevante para el caso, y otras dos, la 7ª y la 8ª de ese fundamento de derecho 2º, ambas del mismo día, el 28.4.2000, una con un hombre llamado "Botines", celebrada a las 12,25 horas, y otra con un tal Raúl, que tuvo lugar a las 22,03 horas.

    No obstante esa diferencia cuantitativa, entendemos que la solución debe ser la misma para los dos acusados, porque también los términos de estas dos conversaciones, del mismo estilo, son realmente expresivos, en cuanto reveladores de una dedicación al tráfico de drogas.

    Así las cosas, entendemos que fue razonable la inferencia realizada para, a partir de tales dos conversaciones telefónicas junto con la testifical mencionada, llegar a la conclusión de que también Gabriel se dedicó a vender cocaína. Nos remitimos al citado fundamento de derecho 2º de la presente sentencia.

  2. Y lo mismo hemos de decir respecto del delito de blanqueo de dinero, más claro en este caso que en el de David, porque las maletas con el dinero encontrado en el aeropuerto en las dos ocasiones referidas llevaban muchos millones de pesetas: nos hallamos ante la figura de blanqueo de dinero propiamente dicho, la del inciso 1º del art. 301, no ante la asimilada del inciso 3º por el que se condena a dicho David.

    No se discute, repetimos, los hechos de que partió la sentencia recurrida para inferir que fue Gabriel quien proporcionó a Luis Manuel las 32.008.000 pts. el día 14.10.1999 y a Jose Francisco 41.493 el mismo día sólo unas dos horas después.

    Entendemos que tal inferencia es correcta. Si no tenían que recoger el dinero de casa de Gabriel, no tendría sentido que los dos, con tanto dinero y precisamente uno tras de otro en esa misma tarde del 14.10.99, fueran a ese domicilio, cuando iban a llevar dinero en tanta cantidad en sendas maletas al aeropuerto para sacarlo los dos en vuelo a Bruselas. No alcanzamos a entender para qué Luis Manuel iba a trasladarse del aeropuerto al piso y luego del piso al aeropuerto saliendo con la maleta con tal cantidad de dinero, si no era para recogerlo de ese domicilio. Cuando tanto dinero se lleva, los trayectos a efectuar siempre son lo más reducido posible.

    Hay que rechazar también este recurso de Gabriel.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. David y D. Gabriel, contra la sentencia que a ambos condenó por los delitos de blanqueo de dinero y contra la salud pública, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha treinta de diciembre de dos mil tres, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Dada la situación de prisión en que parecen encontrarse dichos condenados, comuníquese por fax a dicha Audiencia el texto del presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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