STS 934/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2003:4398
Número de Recurso943/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución934/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Constantino Y Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima Melilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, instruyó sumario 425/97 contra Constantino , Jaime y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Malaga (Sección Séptima Melilla), que con fecha 3 de Octubre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 25 de febrero de 1997, agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla, tuvieron conocimiento de la facturación de un paquete postal sospechoso de contener droga, no figurando en el mismo dato alguno relativo al remitente y apareciendo como destinatario Braulio , Lista de correos de Puerto Rico (Las Palmas de Gran Canaria), sin que y una vez realizadas las gestiones oportunas por la Guardia Civil, apareciera empadronada personal alguna con ese nombre en la precitada ciudad.

Comunicados estos hechos al Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Melilla se acordó por la titular del mismo la apertura y registro del paquete, apertura que se llevó a efecto con todas las prescripciones legales el día 7 de Marzo siguiente, hallándose en el interior del mismo y disimuladas en unas latas de comestibles varias tabletas de una sustancia que resultó ser hachís con un peso total de 10.545 grs., siendo su riqueza en THC del 10%. El mismo día 7 de Marzo se acordó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez la circulación y entrega vigilada del paquete que siguió su curso normal.

El día 18 de marzo los acusados Jose Francisco y Juan Miguel (éste último declarado en rebeldía) portando éste una carta de identidad de la República Francesa a nombre de Braulio , que había sido manipulada, se presentaron en la oficina de correos de Puerto Rico (Mogán) recogiendo el paquete y firmando Juan Miguel como si fuese Braulio , siendo posteriormente detenidos cuando se disponían a salir de la referida oficina postal.

Este envio de droga, destinado a su difusión en el lugar de destino, había sido previamente preparado por los hermanos Jaime y Constantino , y remitido por este último desde Melilla, hacia Puerto Rico, y dado que al momento del envío Jose Francisco había sido detenido e ingresado en prisión en Madrid, Constantino se puso en contacto telefónicamente con el otro acusado Jose Francisco para que fueran este último y Juan Miguel quienes fueran a correos y retiraran el paquete a cambio de una cierta cantidad de dinero, previamente Jaime había remitido una carta desde prisión a Jose Francisco indicándole que se pusiera en contacto con su hermano para la recogida del referido paquete utilizando para ello en la carta expresiones referidas a "unas chaquetas que estaba esperando", dándole para ello unos números de teléfono.

El valor de la droga en el mercado ilícito, según precio fijado por la oficina Central Nacional de Droga, es de 2.477.500 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368 y 369.3 del C.P. de 1995, de sustancias no gravemene dañinas para la salud y en su modalidad de cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de colaboración con la acción de la justicia prevista en el artículo 376; a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de tres millones de pesetas (3.000.000), con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas causadas en este juicio; y debemos condenar y condenamos a Constantino y Jaime , como autores criminalmente responsables de un delito cotnra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal de 1995, de sustancias no gravemente dañinas para la salud y en su modalidad de cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de tres años y un día de prisión, y multa de tres millones de pesetas (3.000.000), con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de un tercio de las costas causadas en este juicio.

Les abonamos a los condenados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Constantino y Jaime , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en esta impugnación condena a los dos recurrentes y un tercero como autores de un delito contra la salud pública. Un cuarto contra el que se dirigió la acusación está declarado en rebeldía. En síntesis los hechos probados declaran que los dos acusados recurrentes remitieron un paquete con sustancia tóxica desde Melilla a Las Palmas de Gran Canaria, paquete que fue interceptado en Melilla y acordada su entrega vigilada siendo recogido por el otro condenado y un cuarto. Los dos recurrentes, hermanos, tenían su residencia, respectivamente, en Melilla, lugar de remisión del paquete, y en una localidad de la isla de Las Palmas de Gran Canaria, destino del paquete, si bien al tiempo de su recepción, quien vivía en la localidad insular, se encontraba en un centro penitenciario de Madrid.

Formalizan un primer motivo, aunque ordenado en segundo lugar en la formalización, en el que denuncian el quebrantamiento de forma del art. 850.5 de la Ley Procesal Penal, en el que se incurrió al celebrarse el juicio oral sin la comparecencia de uno de los acusados, lo que, afirma, le produce indefensión al no poder contradecir sus manifestaciones en el sumario que inculpaban a los recurrentes en la realización del hecho delictivo.

El motivo se desestima. El vicio procesal denunciado prevé, de forma expresa, la posibilidad de la continuación del juicio oral para el acusado, o acusados, presentes, siempre que el ausente no haya sido declarado en rebeldía y no exista causa fundada que lo impida. El fundamento de la continuación del juicio oral, pese a la ausencia de uno de los acusados declarado rebelde, radica en la necesidad de enjuiciar en el tiempo debido los hechos objeto del proceso penal basado en la necesidad de que éste no haya comparecido injustificadamente y obra en la causa la declaración de rebeldía que impide la celebración del juicio contra él, y la posibilidad de su celebración frente a otros imputados que deben ser enjuiciados sin que deba depender de las hipotéticas situaciones procesales de un imputado la actuación del sistema de enjuiciar hechos delictivos.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncian los recurrentes la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entienden producida porque el tribunal de instancia ha formado su convicción a través de la declaración de coimputado sin corroboraciones periféricas a esa declaración.

La Sentencia del Tribunal constitucional de 10 de febrero de 2.003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. En términos de la SSTC 153/97 y 49/98, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permite valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación.

Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional. (Por todas STS 1830/99, de 16 de febrero).

El tribunal de instancia ha valorado la declaración del coimputado destacando la credibilidad que le merece merced a su presencia en la declaración y las corroboraciones a esa declaración a través de testificales, periciales y documentales que le permiten su valoración en los términos contenidos en la sentencia.

En el recurso se niega capacidad suasoria a la declaración del coimputado discutiendo la fiabilidad de su declaración y los elementos de corroboración que el tribunal ha destacado para apoyar su convicción sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos. Conviene precisar que, como antes se dijo, la necesidad de corroboraciones a la imputación del co-reo, no convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del coimputado. De no considerarlo así, sería más sencillo negar capacidad de acreditación a la declaración del co-reo e insistir en la acreditación por prueba ajena a esa declaración. Por el contrario, la declaración del coimputado es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, siempre que el contenido incriminatorio de esa declaración aparezca corroborado por datos, elementos o circunstancias que avalen de manera genérica la imputación realizada, sin convertir a estos datos y elementos en prueba distinta a la declaración del coimputado.

El tribunal ha dispuesto de las precisas corroboraciones a la declaración del coimputado. Así en primer lugar, no se trata de una única declaración de un coimputado, pues también el declarado rebelde en sus declaraciones del procedimiento realizó la misma imputación a los coimputados, señalando la existencia de las llamadas para que fueran a recoger el paquete y recibirían una cantidad de dinero por la recogida del mismo, precio de la intervención. Además, obra en la causa la realización de llamadas telefónicas, desde Melilla al móvil de su hermano que fue intervenido, y que se encontraba interno en un centro penitenciario, por lo que el teléfono sólo pudo ser recibido por los coimputados en la causa en la que indicaba, según declaran, la recogida del paquete con la sustancia tóxica. La manifestación del recurrente Constantino en el sentido de que no conocía a los coimputados se compadece mal con el listado de llamadas al móvil de su hermano Jaime quien interno en un centro penitenciario no podía recibir llamadas y corrobora las declaraciones de los coimputados cuando refieren el encargo recibido. Cada extremo de su declaración, en cuanto declarada probado por el tribunal, se apoya en elementos de acreditación externos a la misma, por lo que el motivo se desestima. Consecuentemente, las declaraciones incriminatorias de los dos coimputados aparecen corroboradas por la realidad de los hechos, la intervención de la droga, y por el listado de llamadas, realizadas y recibidas, en los terminales de teléfonos de ambos recurrentes, uno de ellos interno en un centro penitenciario en Madrid pero su teléfono en la localidad insular era descolgado por los coimputados que realizan la incriminación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Constantino y Jaime , contra la sentencia dictada el día 3 de Octubre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima Melilla), en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparició Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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