STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/32/2006, interpuesto por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ASTEL), con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ASTEL), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de julio de 2005, recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, el cual correspondió a la Sección Octava de la citada Sala, con el número de recurso contencioso-administrativo 491/2005.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de julio de 2005, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia, evacuándose dicho trámite en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por la parte actora.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

SE DECLARA INCOMPETENTE esta Sección para conocer del presente recurso; una vez firme esta resolución remítanse las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que siga ante ella el curso de los autos, emplazando previamente a las partes para que en término de treinta días comparezcan a ejercitar su derecho.

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CUARTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2005, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, declara firme el Auto de 3 de octubre de 2005 y acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de fecha 11 de mayo de 2006 por el que acuerda declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y remitir las actuaciones a la Sección 3ª de esta Sala.

SEXTO

Por providencia de 29 de mayo de 2006 se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo y se acuerda requerir a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo, y la publicación de la incoación en el Boletín Oficial del Estado.

SÉPTIMO

En su escrito de demanda de fecha 27 de julio de 2006, la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ASTEL) recurrente, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Declare la nulidad de pleno derecho de los apartados 4º y 5º de la letra d) del artículo 23 ; el párrafo 3º del punto 2 del artículo 67, y el punto 2 del artículo 106, todos ellos pertenecientes al Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Con respecto al citado párrafo 3º del punto 2 del artículo 67, como petición subsidiaria, SOLICITO que si la Sala decide no declarar nulo el citado párrafo 3º del artículo 67.2 del Reglamento, declare que no es conforme a Derecho interpretar el artículo 67.2 del Reglamento como una exigencia de realizar solicitudes reiteradas de consentimiento a los usuarios, declarando que es, por el contrario, conforme a la Ley una interpretación del citado artículo 67.2 en el sentido de que permite realizar una única solicitud de consentimiento con carácter inicial y general a cada usuario para poder entregar los datos a las entidades que, de conformidad con el procedimiento establecido, los requieran de la CMT para prestar los servicios de información citados.

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OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

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NOVENO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2007 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007, suspendiéndose el mismo por providencia de esa misma fecha, al objeto de que efectúe las alegaciones que considere oportunas acerca de la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, evacuando dicho trámite por escrito de 7 de noviembre de 2007, en el que SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, desestimando la solicitud de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida, y continuando la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto legalmente

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DÉCIMO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló nuevamente para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ASTEL), tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

En concreto, la Asociación recurrente solicita en el suplico de su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de los apartados 4º y 5º de la letra d) del artículo 23 ; el párrafo 3º del punto 2 del artículo 67, y el punto 2 del artículo 196, todos ellos pertenecientes al Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, y con respecto al citado párrafo 31 del punto 2 del artículo 67, como petición subsidiaria, se solicita que si la Sala decide no declarar nulo el citado párrafo 3º del artículo 67.2 del Reglamento, declare que no es conforme a Derecho interpretar el artículo 67.2 del Reglamento como una exigencia de realizar solicitudes reiteradas de consentimiento a los usuarios, declarando que es, por el contrario, conforme a la Ley una interpretación del citado artículo 67.2 en el sentido de que permite realizar una única solicitud de consentimiento con carácter inicial y general a cada usuario para poder entregar los datos a las entidades que, de conformidad con el procedimiento establecido, los requieran de la CMT para prestar los servicios de información citados.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Procede estimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por el Abogado del Estado, que se sustenta, al amparo del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con el artículo 46.1 del referido cuerpo legal, en el hecho de haberse interpuesto el recurso transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación del Reglamento en el Boletín Oficial del Estado.

En efecto, esta Sala aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al constatarse que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de julio de 2005 de modo extemporáneo, una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la LJCA, contados desde el día siguiente de la publicación de la disposición impugnada en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo el 29 de abril de 2005, que determina que el plazo concluya el 29 de junio de 2005, puesto que el día final debe coincidir con el de la publicación de la disposición general recurrida, dos meses después, computados de fecha a fecha, según dispone el artículo 5.1 del Código Civil, según una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, de modo que no cabe aducir el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, para extender el plazo de presentación, como si hubiera concluido el plazo un día después, el 30 de junio de 2005, por tratarse de un día hábil.

En la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ) se sintetiza el criterio jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda

.

En la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ) se informa de la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento:

Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]

.

El Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre, enuncia como principio jurídico rector del proceso la insubsanabilidad de los plazos procesales establecidos con el carácter de indisponibles en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada, porque constituye una carga inexcusable de «actuar tempestivamente» cuyo cumplimiento corresponde a la parte que acciona ante los tribunales de justicia la defensa de sus derechos e intereses legítimos, que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica.

En relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, se afirma:

Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada (SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 20/2005, de 1 de febrero, FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28).

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La tesis que propugna en sus alegaciones la defensa letrada de la Asociación recurrente para enervar la caducidad de la acción contencioso-administrativa de que el plazo concluye el 30 de junio de 2005, por lo que, en aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabría entender correctamente presentado el escrito de interposición, no puede ser acogida, puesto que, no obstante reconocer la aplicación del referido precepto procesal civil a los escritos de interposición del recurso contencioso- administrativo, para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, según refiere la sentencia constitucional 199/2007, de 24 de septiembre, advertimos que el día de vencimiento del plazo fue el 29 de junio de 2005, por lo que procede declarar la extemporaneidad del escrito de interposición.

Esta conclusión jurídica, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación recurrente contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y, asimismo, este pronunciamiento es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia] y 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España]).

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (ASTEL) contra el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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