STS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:6687
Número de Recurso2417/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2417/2006, interpuesto por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, con la asistencia de Letrado, y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la misma, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 961/2001, seguido contra la Orden 185/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Ha sido parte recurrida la Entidad Mercantil GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador Don Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 961/2001, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Vida Siglo XXI Sociedad Limitada contra la orden 185/2001, de 18 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica por la que se aprobó el Reglamento de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 26 de octubre de 2001, debemos anular y anulamos dicha Orden en el apartado de su Anexo "Sección Tercera, Otras actividades y servicios, Rama Cuarta: "Hostelería" en el particular de la misma en que solo se le asignan tres miembros del Pleno de la Cámara distribuidos de este modo: al Grupo A) Hoteles y pensiones, un miembro del Pleno de la Cámara; y al Grupo B) Restaurantes, bares y cafeterías, un miembro a la categoría a) y otro a la b), según cuota superior o inferior a 35.000 pesetas anuales por todos los conceptos tributarios; con imposición de las costas del proceso a la Administración de la Comunidad de Madrid.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales de la COMUNIDAD DE MADRID y de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparados mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO DE INDUSTRIA DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de mayo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 009) de 7 de febrero de 2006 y, previos los trámites preceptivos,

a) Con estimación de los motivos primero y segundo, case y anule la Sentencia impugnada, declarando la inadmisión del recurso interpuesto por la recurrente en la instancia.

b) Subsidiariamente, con estimación del motivo tercero, case y anule la Sentencia impugnada en el particular relativo a la declaración del número de representantes que debe corresponder a los electores incluidos en las diferentes Categorías y Grupos de la Rama Cuarta del Anexo del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

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CUARTO

Asimismo, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de julio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena) y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida.

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QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, admitió el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de la Sala de 15 de diciembre de 2006 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos de casación a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Albito Martínez Díez, en escrito presentado el día 5 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y por formulado el precedente escrito de oposición a los recursos de casación interpuestos, lo una al recurso de su razón, y tras la tramitación oportuna, dicte sentencia manteniendo íntegramente la del TSJ de 7 de febrero de 2006, e imponiendo a los recurrentes las costas del recurso.

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SÉPTIMO

Por providencia de 1 de julio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los recursos de casación que enjuiciamos se interponen contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L., contra la Orden 185/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, anulando el Apartado del Anexo Sección Tercera, Otras actividades y servicios, Rama Cuarta: "Hostelería", en el particular de la misma en que solo se le asignan tres miembros del Pleno de la Cámara distribuidos de este modo: al Grupo A) Hoteles y pensiones, un miembro del Pleno de la Cámara; y al Grupo B) Restaurantes, bares y cafeterías, un miembro a la categoría a) y otro a la b), según cuota superior o inferior a 35.000 pesetas anuales por todos los conceptos tributarios.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de nulidad del Anexo del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en el extremo concerniente a la asignación de vocales en el Pleno de la Cámara de los representantes del Sector de la Hostelería, con base jurídica en el artículo 18 del Decreto 253/2000, de 30 de noviembre, que desarrolla la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril, reguladora de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y en el artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior de la referida Corporación, modificado por la Orden 1962/1997, de 2 de julio, en la exigencia de revisar y actualizar la estructura y composición del Pleno de la Cámara cada cuatro años, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En cuanto al fondo del asunto, el número de vocales del Pleno está regulado en el art. 7.1 a).1 de Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y navegación, y en el art. 7.1 a) de la Ley autonómica 10/1999, conforme a los cuales preceptos dicho número de vocales no puede pasar de 60, que son los que tiene la Cámara madrileña. Dado ese límite, el aumento del número de vocales de un sector conlleva necesariamente una reducción del mismo número de otro u otros sectores.

Esto sentado conforme a lo dispuesto por el art. 10 del Reglamento de la Cámara modificado por la Orden 1562/97, de 2 de junio, la designación de vocales había de realizarse de acuerdo con las estructuras comercial, industrial y de servicios de su demarcación, ponderada cualitativa y cuantitativamente según el cómputo de las cuotas de los cuatro últimos años y para obtener la media de las dos cuotas mayores satisfechas en el citado periodo, además de los criterios establecidos por la normativa vigente.

De esta norma la demandante deduce que la Cámara y la Comunidad de Madrid, al mantener en el nuevo Reglamento la misma distribución del Pleno que el precedente, no ha tenido en cuenta la evolución de los sectores económicos. Se trata de algo que la demandante no ha podido demostrar porque no se le han facilitado los necesarios elementos probatorios en esta vía judicial, a la que había de acudir directamente frente a la Orden impugnada. No se le han facilitado dichos elementos probatorios, pese a que este Tribunal los reclamó, con insistencia y prevención de sanción disciplinaria, rebasando con creces el periodo probatorio. Concretamente se reclamó la certificación de los datos macroeconómicos de la Región que determinaron el mantenimiento del número de representantes del sector de hostelería. Sin ellos ni la demandante podía probar en su defensa ni el Tribunal verificarlos. Rebasada toda espera razonable, hay algo, sin embargo, que el Tribunal sí ha verificado: que el mantenimiento del número de vocales de hostelería en el Reglamento aprobado por la orden impugnada no está fundamentado, lo cual era carga de la demandada por el principio de facilidad, jurisprudencialmente declarado como causa de inversión de la carga de la prueba, que pasa a gravitar sobre la Administración que dispone o debió disponer de los datos necesarios por tener la responsabilidad de la aprobación del Reglamento, y que en todo caso pudo recabarlos de la Cámara.

Frente a esa inactividad la recurrente acompañó a su demanda un dictamen pericial que fue ratificado, a la presencia judicial, del cual, sin embargo, en estricta crítica probatoria, no aparecen los sectores cuyos vocales deben ceder su puesto a los del mayor número de hostelería. Tan solo aparece la gran importancia de éstos, por lo que el Tribunal en el enjuiciamiento del caso no puede pasar de reconocer la falta de fundamento del actual mantenimiento del número de representantes de hostelería, así como la procedencia de anular la orden aprobatoria del Reglamento en el aparto del Anexo "Sección Tercera, Obras actividades y servicios, Rama Cuarta. Hostelería", en el particular de la misma en que solo asigna al Grupo A) Hoteles y pensiones un miembro del Pleno de la Cámara, y al Grupo B) Restaurantes, bares y cafeterías, un miembro a la categoría a) y otro a la b) según cuota superior o inferior a 35.000 pesetas anuales por todos los conceptos tributarios

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Previamente, el Tribunal rechaza la falta de legitimación de la sociedad actora, con los siguientes razonamientos:

[...] En el enjuiciamiento del caso se ha de considerar en primer término la alegación hecha por la codemandada acerca de la falta de legitimación de la recurrente para pretender una modificación del resto de los sectores y que además ni siquiera demuestra la representatividad que ostenta para pedir la modificación del suyo.

Al respecto es de tener en cuenta que la legitimación, ha venido experimentando en nuestra Jurisdicción una progresiva ampliación normativa y jurisprudencial que parte de un fundamento en el interés directo, en la Ley de 1956, hasta el interés legítimo que constituye su fundamento en la Ley actual, a la cual vino después de iniciado en la Orgánica del Tribunal Constitucional. Ese interés es verificable en el caso de que la recurrente experimente algún beneficio si se estimase el recurso; y en este caso así sería si el sector de la hostelería pasase a tener dos representantes más en el Pleno de la Cámara. Y en cuanto a la legitimación pasiva, habría de llamarse al proceso a quienes, a consecuencia de un eventual éxito de la demanda, pudieran resultar perjudicados por reducirse el número de sus representantes, si es que nuestro pronunciamiento hubiese de serlo directamente de un aumento de representantes del sector de hostelería y dispusiéramos de los necesarios elementos de juicio. La Legitimación viene así a enlazar con el fondo del asunto que, hasta la Sentencia, discurre a lo largo del proceso como mera hipótesis; por lo que, admitiendo el derecho hipotético de la demandante, en este momento le reconocemos la posibilidad de defenderlo y la condición de sujeto legítimo, en lo cual consiste la legitimación

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TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID se articula en la formulación de tres motivos.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 31, 33.1, 69 a) y 71.2 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, se aduce que la sentencia recurrida excede los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa, al anular el Reglamento del Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, acogiendo una pretensión que los órganos judiciales no pueden conceder, por lo que la Sala de instancia debió declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, reprocha a la Sala de instancia que no haya declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil GRAN VÍA SIGLO XX, S.L., en cuanto que carecía de legitimación para recurrir en demanda de una mayor representatividad en el Pleno, pues la legitimación de los electores de la Cámara viene condicionada por su pertenencia a un Grupo y, en su caso, a una categoría concreta.

El tercer motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 71.2 de la LJCA, imputa a la sentencia recurrida la infracción de este precepto, que impide a los órganos jurisdiccionales, cuando anulen preceptos de una disposición general, determinar la forma en que han de quedar redactados.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID se articula en la exposición de un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, por infracción del artículo 7.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y del artículo 7.1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril, por entender erróneamente la sentencia recurrida que era necesaria la revisión y actualización de la estructura y composición del Pleno de la Cámara, cuando dicha revisión fué efectivamente realizada por el Pleno y después aprobada por la COMUNIDAD DE MADRID.

CUARTO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID.

El primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID debe ser desestimado, puesto que consideramos que la pretensión casacional encauzada por el motivo contemplado en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, carece de fundamento, ya que rechazamos que la Sala de instancia haya traspasado los límites de su función revisora y que haya vulnerado los artículos 31, 33.1, 69 y 71.2 de la Ley jurisdiccional, y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se pronuncia sobre «algo», que según se aduce «no puede conceder» -la anulación del Reglamento de Régimen Interior para conceder al sector de la hostelería cinco representantes en lugar de tres que tenía asignados-, en la medida en que el Tribunal sentenciador delimitó el alcance de fallo, en el respecto al principio de congruencia, a la procedencia de estimar la pretensión anulatoria deducida en el escrito de demanda, pero sin extender la decisión judicial a la pretensión declarativa formulada de establecer que corresponden cinco representantes en el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid del Sector de Hostelería.

A estos efectos, resulta pertinente recordar que la adecuada articulación del motivo de casación por exceso de jurisdicción, exige que se fundamente de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993 ), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Así se desprende de la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 29 de enero de 2003 (RC 5787/1999) y de 12 de mayo de 2005 (RC 3561/2002 ), que rechazan acoger los motivos casacionales deducidos por exceso, abuso o defecto de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando las pretensiones de anulación y de plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 31.1 y 2 de la LJCA ejercitadas por los demandantes se dedujeron como establece el artículo 1 de la vigente Ley jurisdiccional, en relación con la actuación normativa de las Administraciones Públicas sujeta al principio de legalidad administrativa, por lo que la Sala a quo, con independencia del acierto o desacierto en la resolución, "ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción".

Por ello, resulta injustificada la queja casacional fundada en que la Sala de instancia ha infringido el artículo 69 a) LJCA, al no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por carecer el órgano judicial de jurisdicción, cuando de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de interposición presentado por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID no se cuestiona que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sea el competente, por razón de la materia, para enjuiciar la legalidad de la Orden 185/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, sino que cuestiona que las pretensiones deducidas por la parte actora en el proceso de instancia encajen en el ámbito que corresponde a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LJCA.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no se ha excedido en el control judicial que le corresponde ex artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, al dictar un fallo anulatorio parcialmente del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Cabe significar que el control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativa y a satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos, porque, según precisa la Exposición de Motivos de la LJCA "la Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho".

El segundo motivo de casación deducido debe ser desestimado, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al apreciar la legitimación activa de la Sociedad GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L. que, en razón de su condición de elector de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, tiene interés directo en que el Grupo de Hostelería tenga una mayor representación en el Pleno, proporcional a su peso económico.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, considera que resulta adecuada la apreciación de la Sala de instancia sobe la legitimación activa de la Sociedad GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L., que se fundamenta en la acreditación de interés legitimador para impugnar la Orden 185/2001, de 18 de octubre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, en cuanto que se ha demostrado la ventaja o mejora real del pronunciamiento estimatorio que se pretende, que se concretiza en un eventual incremento de la representatividad del sector económico cameral al que pertenece en el Pleno.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

Esta conclusión jurídica que adoptó la Sala de instancia de reconocer la legitimación activa de la Sociedad GRAN VIDA SIGLO XXI, S.L., declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)].

El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prohíbe que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo asuman funciones normativas de sustitución en el ejercicio del control de las disposiciones reglamentarias, al disponer que «los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados», debe ser rechazado.

Advertimos que la Sala de instancia no pronuncia el fallo que aduce la Cámara recurrente, cubriendo el vacío normativo correspondiente a la declaración de nulidad, sino que, en coherencia con los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico que hemos transcrito, se limita a anular la representación asignada al Sector de la Hostelería en el Anexo del Reglamento del Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio e Industrial de Madrid, por no haberse justificado el mantenimiento del número de representantes, con base en el principio de facilidad probatoria, sin extender su pronunciamiento a concretar el número de vocales que deben asignarse a dicho sector empresarial.

QUINTO

Sobre el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID.

El único motivo de casación articulado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, fundado en la infracción del artículo 7.1 a) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y del artículo 7.1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, debe ser desestimado por carecer de fundamento la imputación de que la Sala de instancia ha infringido estas disposiciones legales, que regulan la organización de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, el Pleno, el Comité Ejecutivo y el Presidente, porque la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se basa en la aplicación de estos preceptos, sino en la vulneración del artículo 18 del Decreto 253/2000, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 10/1999, de 16 de abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria en la Comunidad de Madrid, y del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, aprobado por la Orden 1562/1997, de 2 de junio.

En último término, debe referirse que si el motivo de casación se hubiera fundado adecuadamente en la infracción de estas normas, el recurso de casación debería haberse declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 93.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de normas que se integran en el Derecho público de la Comunidad de Madrid.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar la doctrina que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuso en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en la que dijimos:

[...] De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J. se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J. atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J.

.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 961/2001.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 961/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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