STS 340/2007, 26 de Abril de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:3259
Número de Recurso10792/2006
Número de Resolución340/2007
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Luisa, que fue condenada por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat instruyó sumario con el nº 4 de 2.005 contra Luisa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 30 de enero de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que Luisa, de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 25 de marzo de

    2.005 llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de la República Dominicana, su país de origen, vía París, siendo interceptada por la Guardia Civil, encargada del Control Aduanero, cuando abandonaba la terminal internacional, ya que pretendía pasar por el canal verde, destinado a los viajeros procedentes de la Unión Europea. Indicándose en su equipaje que su procedencia era otra. Era portadora de una maleta en cuyo interior y escondidas en un doble fondo había dos bolsas, que contenían cocaína con un peso neto de 2.356 gramos y una riqueza del 58,30%, que pretendía introducir en este país para su distribución. La sustancia intervenida tiene un precio, en el mercado clandestino de 65.000 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Luisa como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de sesenta y cinco mil euros y pago de costas. Declaramos la solvencia de dicha procesada. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Luisa, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Luisa, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . así como el art. 5.4 L.O.P.J ., y por tanto, al amparo de dichos artículos entendemos que se produce vulneración de derechos fundamentales, del derecho de defensa y derecho al proceso revestido de todas las garantías, ambos protegidos y proclamados por el art. 24 de la Constitución ; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 840.1 L.E.Cr ., al entender que se incurre en vulneración del art. 24 de la C.E ., así como del art. 11.1 de la L.O.P.J ., como norma a tener en cuenta en la aplicación de la Ley Penal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º

    L.E.Cr ., al entender que en la sentencia incurre en error de valoración de prueba documental incorporada a las actuaciones; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º L.E.Cr ., al entender que en la sentencia no se resuelven todos los puntos sometidos a debate.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo primero, solicitando la desestimación de los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó a la acusada como responsable de un delito de tráfico de drogas (cocaína) de los arts. 369.6º C.P ., como consecuencia de haber declarado probado que aquélla dejó al aeropuerto del Prat procedente de La República Dominicana, vía París, portando una maleta de su propiedad con doble fondo en el que se ocultaban dos bolsas de cocaína con un peso neto de 2.356 gramos y una riqueza básica del 583%.

El primer motivo del recurso que interpone la acusada contra la sentencia de instancia denuncia, al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. la vulneración del derecho de defensa y del derecho al proceso revestido de todas las garantías, así como de otras normas procesales de las leyes citadas y de otras disposiciones que se mencionan.

Tan variadas infracciones de legalidad constitucional y ordinaria, se concretan en el desarrollo del motivo en las siguientes:

  1. Infracción del derecho de defensa.

    Partiendo de las diligencias que constan en el atestado policial y con apoyo en el contenido literal de las mismas, alega el recurrente que la diligencia de detención y lectura de derechos se efectuó a las 18,00 horas del 25 de marzo de 2.005 y que la apertura de la maleta y consiguiente hallazgo de la droga se practicó a las 18,30 horas sin la presencia de letrado defensor. De ello extrae la conclusión de que ha sido violentado el derecho de defensa y, en concreto, el artículo 24 C.E. y el 520 L.E.Cr.

    El motivo carece de toda posibilidad de prosperar y debe ser desestimado.

    En primer lugar porque, según el atestado, la detención de la acusada se efectuó inmediatamente después de que se constatara que la maleta ocultaba droga, mediante el punzamiento del fondo de la misma "saliendo de su interior un polvo blanco, que sometido al DROGOTEST, dio positivo a la droga denominada COCAÍNA. Con motivo del resultado, en la misma Aduana se procedió a la detención de la pasajera ......... siéndole comunicados verbalmente en el mismo lugar los derechos recogidos en el art. 520

    L.E.Cr., formalizándolo posteriormente en la Unidad mediante diligencia" (Folio 3 ) que, efectivamente, se diligenció a las 18,00 horas.

    Quiere decirse que el hallazgo de la droga se realizó con anterioridad a la detención y que ésta fue consecuencia directa e inmediata de aquél. El hecho de que la ocupación material de las bolsas de droga, mediante la apertura de la maleta, se realizara después de la detención resulta irrelevante.

    Pero, en cualquier caso, y aunque hubiese sido cierto que el hallazgo de la droga y su incautación se hubiera efectuado con posterioridad a la detención, abriendo la maleta, encontrando el doble fondo y las bolsas ocultas en el mismo, la legalidad de esa diligencia de apertura por los funcionarios policiales no está condicionada a que la misma se efectuara a presencia del abogado de la detenida, pues no se ajusta a la realidad la alegación del recurrente, que sustenta todo el motivo, que el art. 24 C.E. y el 520 L.E.Cr. determinen que el Letrado defensor intervenga en cuantas diligencias, policiales y judiciales, se vayan sucediendo en el procedimiento. Por el contrario, el art. 520 L.E.Cr ., trasunto del art. 24 C.E . en relación con el derecho de defensa del detenido, establece con meridiana claridad la necesidad de asistencia letrada en los supuestos legalmente previstos en el apartado c) del número 2 del precepto procesal, es decir, en las diligencias policiales y judiciales de declaración y en todo reconocimiento de identidad del detenido, ninguna de las cuales tiene nada que ver con la inspección del equipaje que se cuestiona.

    Para concluir este apartado, no parece ocioso señalar que si la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido el criterio de que no es necesaria la presencia de Letrado defensor para la validez y legalidad de la diligencia de registro de un ámbito especial y explícitamente protegido por el art. 18 C.E . como es el domicilio, siendo suficiente la presencia del detenido, con mucha mayor razón será inexigible tal concurso personal cuando el objeto del registro carece de esa particular protección constitucional, y se proyecta sobre el equipaje del viajero que es, por otra parte, la principal función de los Agentes de la Autoridad que desempeñan ese servicio en los puestos aduaneros.

  2. Sobre la ruptura de la cadena de custodia.

    En este punto, el recurrente no aporta elemento probatorio alguno que pudiera evidenciar la ruptura que alega, limitándose a sugerir de manera subliminal la posibilidad de que la droga analizada no fuera realmente la que se intervino a la acusada.

    La réplica del Ministerio Fiscal a este planteamiento, que esta Sala hace suya por lo fundado de la argumentación, es suficiente para rechazar la censura, toda vez que, en efecto, la sentencia recurrida analiza también los documentos señalados por la defensa para cuestionar la regularidad de la cadena de custodia para concluir que no hay irregularidad alguna al respecto. La diferencia sobre la pureza de la muestra tomada en el aeropuerto y la del principal de la droga ocupada fue aclarada por la perito que realizó el análisis, a satisfacción de la Sala de instancia al valorar la citada prueba. Y sobre todo, lo esencial en la opinión del Fiscal, es que la defensa se detiene pormenorizadamente -entendemos además que sin tener la razón- en el examen de cuestiones formales, pero no es capaz de afrontar la cuestión principal: hay dudas de que la sustancia intervenida sea la misma que se analizó posteriormente en el laboratorio. Porque esa cuestión, que es aquella que garantiza la corrección de la cadena de custodia, no ofrece duda alguna. Es a esos efectos indiferente que se trata de tres o cinco los días que tarde la Policía en remitir la sustancia intervenida al centro de análisis, dado que si la droga ha sido correctamente custodiada en ese tiempo no pueden albergarse dudas al respecto. En este caso concreto, al folio 6 del sumario se dice que la droga intervenida "queda en custodia de la Sección Fiscal de este aeropuerto"; al folio 72 está el Acta de recepción de la droga ocupada por el Laboratorio Oficial de Drogas el día 30 de marzo de 2.005, cinco días después de la aprehensión. Se hace constar en dicho documento el número de Diligencias de la Guardia Civil, que son las 120 del 2.005, las mismas que las del atestado incoado en el aeropuerto; y el resultado del paso de la sustancia intervenida es prácticamente el mismo que sin los instrumentos de precisión del laboratorio realizó la Guardia Civil en presencia de la acusada. No puede haber dudas, pues, y no las tuvo la Sala de Instancia de que ni se había roto la cadena de custodia ni de que la droga intervenida es la misma que fue luego analizada por el laboratorio oficial.

  3. Por último, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene el motivo que la acusada desconocía el contenido de la maleta. Se trata de una cuestión que debería haberse encauzado por la vía del error de derecho que habilita el art. 849.1º L.E.Cr ., cuando lo que se aduce es la no concurrencia del elemento subjetivo del delito sancionado. En el caso presente, el recurrente sostiene ese desconocimiento sobre la droga que la maleta contenía aduciendo que la acusada la compró sin percatarse que la droga estaba en su interior y que trasladó la misma a España, desde la República Dominicana previa escala en París, en la absoluta ignorancia de su contenido.

    El Tribunal a quo, en el ejercicio de su soberana y exclusiva función de valorar la credibilidad de quienes declaran a su presencia (art. 741 L.E.Cr .), no otorga crédito a la versión exculpatoria de la acusada, exponiendo de modo racional, razonado y convincente las razones de ello, toda vez que, ciertamente, la explicación de la acusada, es de todo punto inverosímil, pues el vendedor le habría vendido una maleta con una gran cantidad de droga sin saber donde iba la acusada, y que implicaría un enorme riesgo de pérdida de la droga, como señala la sentencia. Como dice el Fiscal la prueba practicada en juicio es contundente, y la valoración de la misma es perfectamente razonable.

    El motivo debe ser desestimado en su integridad.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula "por infracción de ley, al amparo del art. 840.1 L.E.Cr ., al entender que se incurre en vulneración del art. 24 de la C.E ., así como del art. 11.1 de la L.O.P.J ., como norma a tener en cuenta en la aplicación de la Ley Penal" .

El motivo está condicionado al éxito del anterior, por lo que, habiéndose rechazado las vulneraciones constitucionales que allí se exponían, la aplicación que se postula del art. 11.1 L.O.P.J ., resulta inocua y estéril, pues ninguna contaminación de inconstitucionales puede demandarse de las pruebas derivadas de otras constitucionalmente intachables.

TERCERO

Se alega ahora infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr . por error en la valoración de la prueba. Se designan como documentos los informes analíticos oficiales sobre las sustancias estupefacientes incautadas a la acusada, las tarjetas de embarque y facturación de equipaje y las fotografías de la maleta intervenida.

Ninguno de ellos acredita, por patente falta de literosuficiencia, error alguno que hubiera podido cometer el juzgador al redactar la declaración de hechos probados, por lo que el motivo debe perecer.

CUARTO

Finalmente, denuncia el recurrente quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3º L.E.Cr .

Aduce el motivo que se sometió a debate en el Juicio Oral el hecho de que la diligencia de extracción de la muestra se realizó por la autoridad policial sin autorización judicial al respecto; sin la presencia de abogado defensor; sin la presencia de secretario judicial; que se dejó lo incautado en dependencias desconocidas del aeropuerto durante cinco días, sin explicación alguna sobre ese dilatado espacio de tiempo para remisión de la sustancia al laboratorio y supuestamente bajo la custodia de vigilantes de seguridad del aeropuerto, sin que conste la identificación de los mismos en el atestado privándose de esa manera a la defensa de una posible testifical de esos vigilantes. Sobre esas cuestiones, dice el recurrente, tan solo se resuelve la relativa a la ausencia de letrado defensor de dicha diligencia, dejando imprejuzgadas el resto de pretensiones.

La sentencia aborda y resuelve no sólo sobre las genuinas pretensiones jurídicas planteadas por la defensa de la acusada, sino que también se pronuncia sobre las alegaciones que sirven de fundamento a tales pretensiones: sobre el acta de intervención levantada por los funcionarios intervinientes, sobre la innecesariedad de la asistencia letrada en la diligencia de apertura del equipaje, sobre la no constancia de irregularidad alguna en la cadena de custodia de la cocaína intervenida, sobre los informes periciales analíticos de la sustancia transportada clandestinamente. Y también sobre la inexigencia de la pretendida autorización judicial previa que legitimara la apertura y registro de la maleta en cuestión o la presencia en tal acto del secretario judicial, señalando que en cuanto a la competencia de los Agentes actuantes, viene determinada en los arts. 282 y 292 de la L.E.Cr ., y en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Debe subrayarse, por otra parte, que cuando la cuestión omitida es radical y absolutamente incompatible con la decisión de fondo adoptada y, además, se trata de una alegación manifiesta y palmariamente infundada, como sucede en este caso, donde el objeto del registro no es uno de los que requieren la previa autorización judicial, como el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones que establece el art. 8 C.E ., la censura carece de todo fundamento y debe ser desestimada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 30 de enero de 2.006, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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