STS, 23 de Enero de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5470/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés d la Ley nº. 5470/98, interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, el 14 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 200/95 interpuesto por "Nomber S.L." contra las liquidaciones practicadas por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona , sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles , correspondientes a los ejercicios de 1993 y 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil NOMBER S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia estimando el recurso y anulando, por no ser conformes a derecho, las resoluciones recurridas del Organismo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la desestimatoria del recurso de reposición, la aprobatoria de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles de los años 1993 y 1994 y la desestimación solicitada".

Conferido traslado de aquella a la Letrada adscrita a los Servicios Jurídicos del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, evacuó el trámite de contestación pidiendo " se dicte sentencia por la que se declare sin entrar en el fondo, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, por las excepciones invocadas en el cuerpo del mismo, y para el caso de no declararla, se desestime el mismo, reconociéndose la procedencia y validez de la liquidación impugnada por la recurrente , y la no concurrencia de exención en base a los hechos y fundamentos de derecho expuesto."

SEGUNDO

En fecha 14 de Enero de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia nº. 14 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas por la parte demandada, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "Nomber S.L.", contra la resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona de 21 de Noviembre de 1994, anulando las liquidaciones por el impuesto sobre bienes inmuebles girado a la actora por los ejercicios de 1993 y 1994, por no ser ajustadas a derecho, sin perjuicio de que , notificados a la actora individualmente los valores catastrales correspondientes, puedan serle giradas nuevas liquidaciones no prescritas. No damos lugar al reconocimiento de la exención tributaria solicitada por la parte actora, ni a la solicitud de ser declarado el Organismo demandadocompetente para resolver cuestiones relativas a la valoración catastral . Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de Casación en Interés de la Ley, por la representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona y de esta misma, al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el 19 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, pretende que se case, en interés de la Ley, la Sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 200/95, alegando -en lo sustancial- que la doctrina sostenida es errónea, por ser contraria a lo establecido en el art. 70 de la Ley de Haciendas Locales, en cuanto a la forma de aprobación y notificación de los valores catastrales y gravemente dañosa para el interés general , ya que de aceptarse produciría una sobrecarga de trabajo para la Administración, la paralización de cobros en casos de transmisiones de inmuebles y la reapertura en estos casos , de las posibilidades de nueva impugnación de los valores catastrales firmes.

La doctrina sentada por la Sentencia de instancia puede sintetizarse en lo siguiente:

Aunque se haya notificado el valor catastral resultante de una revisión al titular de la finca en ese momento, debe notificarse tambien al nuevo titular, en el caso de alta o subrogación posterior, para no causarle indefensión y en caso contrario las liquidaciones notificadas devienen anulables.

SEGUNDO

Frente a dicha tesis la recurrente en esta casación argumenta resumidamente lo siguiente:

  1. El art. 70 de la Ley de Haciendas Locales impone la notificación de los valores catastrales solo con ocasión de la aprobación de nuevas ponencias en casos de revisión general, o de nueva ponencia o modificación de las existentes con respecto a un inmueble, por ponerse de manifiesto diferencias sustanciales con los valores de mercado o como consecuencia de la conversión de terrenos rústicos en urbanos.

  2. Ninguna norma jurídica establece la obligación de notificar el valor catastral a los sucesivos adquirentes, sin que ello suponga indefensión, porque dicho valor una vez notificado a su titular, en el momento de su fijación o alteración , se configura como un elemento económico y tributario del propio bien inmueble.

  3. El art. 76 de la Ley de Haciendas Locales establece la afección de los bienes inmuebles al pago de los referidos impuestos devengados con anterioridad a su adquisición por el nuevo titular y no satisfechos por el precedente, sin necesidad de mas notificación que la de derivación de la acción tributaria, con lo que el adquirente se convierte no solo en sujeto pasivo de los tributos de esta naturaleza que se devengan en el futuro, sino tambien responde con los bienes de los devengados y no satisfechos en el pasado.

Por último la Entidad Pública aquí recurrente señala expresamente como doctrina legal que postula sea fijada la siguiente : " Una vez efectuada la notificación personal del nuevo valor catastral de un bien inmueble al titular del mismo en el momento de la fijación de dicho nuevo valor catastral, y siempre que dicho valor catastral no experimente otras variaciones que las establecidas con carácter general por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio, la posterior transmisión del bien inmueble a un tercero no requiere la notificación personal ni de ningún otro tipo a dicho tercero del valor catastral asignado al bien, y tal notificado no constituye ningún requisito para la validez de las liquidaciones sucesivas que se practiquen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles referentes a dicho bien en los ejercicios siguientes al de la transmisión del mismo, giradas al nuevo titular, al cual no se le genera ninguna situación de indefensión por la ausencia de práctica de dicha notificación."

TERCERO

La tesis sostenida por la Sentencia de instancia es efectivamente errónea, ya que extiende la obligación de notificación de los valores catastrales mas allá de lo establecido por la Ley de Haciendas Locales, al venir a exigir que se reproduzca cada vez que tenga lugar un nuevo alta en el IBI, sea por transmisión del bien gravado o por otra cualquier causa que produzca la aparición de un nuevosujeto pasivo.

El establecimiento o modificaciones del valor catastral de un inmueble, salvo las establecidas por Ley y meramente porcentuales han de ser notificados en tiempo y forma al sujeto pasivo , para que pueda impugnarlos o aceptarlo y es requisito indispensable previo a las liquidaciones del tributo, condicionando su validez. Ahora bien la notificación ha de serlo al que ostente aquella condición en el momento y no necesariamente a los sucesivos sujetos pasivos que accedan a esa condición, pues los bienes y los derechos sobre ello se transmiten con las situaciones jurídicas inherentes , entre las que se encuentran las de caracter tributario y singularmente el valor catastral, que no se ve afectado por la sola causa de la aparición de un nuevo sujeto pasivo.

De otro laso la referida doctrina es tambien gravemente dañosa para el interés general fundamentalmente porque crea la inseguridad jurídica de reabrir la impugnación de los valores catastrales cada vez que se produjera una transmisión, no obstante haber sido consentidos y por lo tanto considerarse firmes, tras la notificación efectuada con ocasión de su establecimiento o revisión, como pone de manifiesto la recurrente en esta casación.

CUARTO

En consecuencia y al concurrir todas las circunstancia establecidas en al art. 102-b de la Ley de la Jurisdicción, incluidas las de caracter procesal, procede fijar la doctrina legal, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a pronunciamiento , teniendo en cuenta la naturaleza del recurso, carente de contradicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, y por esta misma. contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 200/95 y respetando la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, procede fijar la siguiente doctrina legal :

La valoración catastral de un inmueble ha de ser notificada en tiempo y forma al sujeto pasivo que corresponda, en el momento de producirse el establecimiento o revisión de aquel o se produzca cualquier modificación que no venga establecida por Ley y sea meramente porcentual, sin que sea obligado volver a notificar la referida valoración a los sucesivos sujetos pasivos para la validez de las liquidaciones que a estos se giren con posterioridad a su alta en el padrón del tributo y sin que esa ausencia de notificación del valor catastral, anteriormente establecido o revisado , produzca indefensión.

Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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