STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8391
Número de Recurso566/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 566/1994, interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1086/91, interpuesto por la entidad mercantil EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 8 de Febrero de 1991, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 573/90, promovida contra liquidación provisional por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, del 1er Semestre de 1990, por importe de 8.504.635 pts.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente dice: "FALLO. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Ramos Atela Arana, en nombre y representación "Europistas, Concesionaria Española, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa de 8 de Febrero de 1.991 que desestimó la reclamación económico- administrativa contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al primer semestre de 1990 en relación con la autopista A-8 de Bilbao a Behobia, dentro del expresado Territorio Histórico; y anulamos el expresado acuerdo, por contrario a Derecho, debiendo procederse a hacer nueva liquidación incrementando el 5% sobre los valores catastrales de la Contribución Urbana, que tenían efectividad el 31 de Diciembre de 1989. Con desestimación del resto de las pretensiones. Sin hacer expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA el día 16 de Septiembre de 1993.

SEGUNDO

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Bajo Auz, presentó con fecha 20 de Septiembre de 1993 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de losrequisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Auto de fecha 11 de noviembre de 1993, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, presentó escrito de interposición del Recurso de Casación, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala que "en su día dicte sentencia por la que se case y anule la Sentencia de 23 de junio de 1993 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y se señale como ajustada a Derecho, la liquidación por el Impuesto de Bienes Inmuebles practicada a la parte recurrida por la Hacienda Foral de Guipúzcoa".

CUARTO

La entidad mercantil EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz - Cuellar, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 7 de Julio de 1994 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado a la representación procesal de la entidad EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., parte recurrida, de todas las actuaciones, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todas sus partes la Sentencia de instancia objeto de impugnación, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZCOA practicó liquidación provisional por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, a la empresa EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., del 1º Semestre de 1990, por los terrenos, edificios e instalaciones de naturaleza urbana afectos a la concesión de la Autopista A-8 de Bilbao-Behovia, por la parte correspondiente al Territorio Histórico de Guipúzcoa, por cuantía de 8.504.635 pts. resultado de multiplicar el valor catastral vigente el 31 de Diciembre de 1989 por el coeficiente 1'7, en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, apartado primero, de la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuyo texto es como sigue: "El Impuesto de Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el Territorio Histórico de Guipúzcoa a partir del 1 de Enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el Impuesto se exigirá mediante la actualización de todos los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana que tengan efectividad de 31 de Diciembre de 1989, mediante la aplicación del coeficiente 1'7 hasta tanto no se proceda a la fijación de dichos valores catastrales con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Norma Foral".

La empresa EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., no conforme con dicha liquidación, la recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, que desestimó la reclamación, y luego impugnó esta Resolución y la liquidación de que traía causa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso, razonando que el valor catastral aplicable debería ser el resultante de aumentar en un 5% (Real Decreto Ley de 29 de Diciembre de 1989) el valor catastral vigente al 31 de Diciembre de 1989, y no por aplicación del coeficiente 1'7 (170%).

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el artículo 41 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con lo establecido en el artículo 4º.4º del mismo cuerpo legal.

La línea argumental seguida por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA es como sigue:"" El Estatuto de Autonomía del País Vasco de 18 de Diciembre de 1979 establece en su artículo 41-2, a), que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema fiscal tradicional del Concierto Económico, pudiendo cada Territorio Histórico mantener, establecer y regular el régimen tributario con sujeción a las normas que para coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto. Esta frase se repite en el artículo 3-1-3 del Concierto.

La nueva regulación del sistema tributario de las Entidades Locales por la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hizo necesaria la adaptación del Concierto Económico. Esta adaptación se llevó a cabo por la Ley 2/1990, de 8 de junio, cuya disposición final señala que entrará en vigor simultáneamente con la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Esta ley estableció el artículo 4.4ª y el 41, aplicables al caso que nos ocupa, y que esta parte entiende han sido mal interpretados por la sentencia recurrida.

El artículo 41 dice que "El Impuesto de bienes inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico".

Por su parte el artículo 4 del Concierto Económico que fija las normas de armonización fiscal establece: 4.4ª "Se adoptará, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, idéntica definición del hecho imponible y los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana que los establecidos por el Estado...".

Como consecuencia del artículo 41 del Concierto, se dictó por las Juntas Generales de Guipúzcoa la Norma Foral 12/1989 de 5 de julio del Impuesto de Bienes Inmuebles. Respetando lo establecido en el artículo 4.4ª del Concierto la base imponible del Impuesto se señala que estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 6. de la Norma Foral), redacción idéntica al art. 55 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. También establecieron los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles (art. 11-1 en relación con los arts. 7 y 8), redacción idéntica a la señalada en la Ley de Haciendas Locales (art. 70-1 en relación con los arts. 67 y 68).

El criterio principal para la valoración de los bienes inmuebles es el valor de mercado (art. 66-2 Ley Haciendas Locales y 6-2 Norma Foral del Impuesto).

La Norma Foral 12/1989 del Impuesto de Bienes Inmuebles salva pues la armonización a respetar".

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA.

La Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableció en su artículo 42. "Contribución Territorial Urbana". Uno. La Contribución Territorial Urbana se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración existentes con las Corporaciones Locales o de las que, en lo sucesivo, se consideren oportunas. Dos. Corresponderá la exacción de la Contribución Territorial Urbana a las Diputaciones Forales cuando se trate de bienes calificados tributariamente de tal naturaleza que estén ubicados en su respectivo territorio".

Este amplio "fuero tributario" que permitía a la Juntas Generales de los Territorios Históricos regular, concretamente, la entonces Contribución Territorial Urbana, tenía no obstante unas muy importantes limitaciones, aceptadas por los Territorios Históricos, titulares del "fuero tributario" y por la Comunidad Autónoma del País Vasco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley 3/1979, de 18 de Diciembre, limitaciones que aparecían reguladas en el artículo 4º "Armonización Fiscal" de la Ley 12/1981, del Concierto Económico, norma 4ª que dispone: "Se adoptarán respecto de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana idéntica definición del hecho imponible y los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que los establecidos por el Estado. A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que se creen en el Ministerio de Hacienda para el establecimiento de dichos criterios".

El artículo 4º, norma 4ª, expuesto, significa en cuanto interesa al presente recurso de casación, que el concepto de "valor catastral", y las Normas Técnicas de Valoración, deben ser iguales a las del Estado.

La Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, previó en su disposiciónAdicional segunda que en el caso de que se produjera una reforma sustancial en el Ordenamiento Jurídico tributario del Estado, se procedería por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del Concierto a las modificaciones que hubieren experimentado los tributos reformados.

La promulgación de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de la Haciendas Locales, implicó una transcendental reforma del Sistema Tributario Local, por ello ambas Administraciones procedieron a adaptar la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico con el País Vasco, a las modificaciones introducidas, y ello se hizo mediante la Ley 2/1990, de 8 de Junio, de Adaptación del Concierto Económico con el País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos.

Pues bien, esta Ley 2/1990, de 8 de Junio, redactó de nuevo el artículo 4º, norma 4ª, y el artículo 41, con ligeras modificaciones. Reproducimos estos preceptos, porque son los aplicables al caso.

Artículo 4º"Armonización Fiscal", Cuarto, Uno. "Se adoptará, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, idéntica definición del hecho imponible y se utilizarán los mismos criterios para la valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana que los establecidos para el Territorio Común. A estos efectos, las Diputaciones Forales designarán representantes en las Comisiones que, en su caso, se creen en el Ministerio de Economía y Hacienda para el establecimiento de los mencionados criterios".

Artículo 41. "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" (anterior artículo 42 de la Ley 12/1981). "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana, sitos en sus respectivos Territorios Históricos".

Se observa que las modificaciones introducidas en el texto de estos preceptos fueron simplemente terminológicas o lo que es lo mismo no variaron las limitaciones establecidas, de común acuerdo, respecto del "fuero tributario" relativo a la anterior Contribución Territorial Urbana y ahora al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.

Sentado lo anterior, es menester examinar la entrada en vigor de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales y su correlativa Ley 2/1990, de 8 de Junio, de Adaptación del Concierto Económico con el País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, preceptuó en su Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, que: "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990. Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la presente Ley".

Antes de terminar la "vacatio legis" de las normas reguladoras del nuevo Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se modificó dicha Disposición Transitoria Segunda , apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por el artículo 29 del Real Decreto- Ley 7/1989, de 29 de Diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que dispuso:

Artículo 29 "Impuesto sobre Bienes Inmuebles". Uno. Para el período impositivo de 1990, los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito de la Contribución Territorial Urbana correspondientes a 1989".

Queda claro que en el Territorio Común el Impuesto sobre bienes Inmuebles entraría en vigor el 1 de Enero de 1990, aplicándose los valores catastrales vigentes en 1989, aumentados en un 5 por 100, y, a su vez, es indiscutible que estas normas de naturaleza esencialmente valorativa, es decir de determinación de los valores catastrales, eran de aplicación también a los Territorios Históricos, entre ellos al de Guipúzcoa, y, así, en este sentido, la Disposición Final de la Ley 2/1990, de 8 de junio, de Adaptación del Concierto Económico del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, preceptuó, y esto es importante, que "entraría en vigor simultáneamente con la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el 1 de Enero de 1990, es decir con carácter retroactivo, y por aplicación de su artículo 4º, norma 4ª, los Territorios Históricosdeberían aplicar los valores catastrales vigentes en 1989, incrementados en un 5 por 100, que es la tesis mantenida impecablemente por la Sentencia, cuya casación se pretende.

El Territorio Histórico de Guipúzcoa aprobó la Norma Foral 12/1989, de 5 de Julio, reguladora de su Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en uso de su "fuero tributario", para que así el 1 de enero de 1990 estuvieran regulados todos los aspectos del nuevo Impuesto, como sujeto pasivo, exenciones, bonificaciones, tipos de gravamen, etc. reproduciendo en dicha Norma Foral 12/1989, pero como disposición autónoma, la definición del hecho imponible y del valor catastral, propia de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. De igual modo, la Diputación foral aprobó el Decreto Foral de 28 de Noviembre de 1989, reproduciendo las normas de determinación del valor catastral del Territorio Común. Nada hay que objetar, en principio, sino todo lo contrario, a la aprobación de la Norma y del Decreto Foral, referidos, pues respondieron a la autonomía normativa tributaria de Territorio Histórico de Guipúzcoa, sin embargo, la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, infringió el artículo 4º, norma 4ª, del Concierto Económico, según la redacción vigente dada por la Ley 2/1990, al establecer en su Disposición Transitoria Primera, apartado primero, que en el ejercicio 1990, los valores catastrales serían los vigentes en 1989, incrementados en el coeficiente 1'7, (170 por 100), pues el Territorio Histórico de Guipúzcoa estaba obligado a aplicar el mismo incremento dispuesto en el Territorio Común, o sea el del 5 por 100.

La Sala rechaza el único motivo casacional, y, por tanto, desestima el presente recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 566/1994 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA. contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1086/91, interpuesto por la entidad mercantil EUROPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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