STS, 23 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8564
Número de Recurso8048/1995
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.048/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso número 193/93, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como recurrido D. Luis Pablo , representado por el procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 2 de octubre de 1995, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luzón Duran en la representación acreditada de D. Luis Pablo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 20 de julio de 1992, que desestimó la reclamación económico-administrativa número 86/91 promovida contra valor catastral, base liquidable y deuda tributaria por Contribución Territorial Urbana del año 1986, respecto de las fincas sitas en Carretera de Madrid, NUM000 y CAMINO000 , NUM001 , del término municipal de Andújar (Jaén), cuyos actos administrativos, así como los que traen causa se anulan por no conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 255.1.2º del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case, anule y revoque la impugnada.

La parte recurrida no pudo presentar escrito de contestación al recurso, por haberse personado en las actuaciones fuera del plazo habilitado para ello, quedando los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo la nueva valoración operada en las fincas situadas en término de Andújar, propiedad de D. Luis Pablo es la siguiente:

Finca sita en Carretera Madrid-Cádiz NUM000 : Valor Catastral: 234.219.395 pesetas.

Base liquidable: 9.368.776.- Deuda tributaria: 1.873.755 pesetas.

Finca sita en CAMINO000 Nº NUM001 .- Valor Catastral 11.481.777. Base liquidable: 459.271 pesetas. Deuda tributaria 91.854 pesetas.

De la anterior descripción se deduce con claridad, que la deuda tributaria objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- es muy inferior a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el Recurso número 193/93, con la obligación imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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