STS, 12 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.719/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 22 de Mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 708/95, en materia de Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles, de entidades no residentes.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad TENPRO LIMITED, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de Mayo de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TENPRO LIMITED contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central de el 9 de Mayo de 1995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por ser contrario a derecho; y declaramos el derecho de la actora a la Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95, 1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91, de 6 de Junio, el artículo 74 del Reglamento del Impuesto General sobre la Renta de 1991, Real Decreto 1841/91 y el art. 1214 del Código Civil, en relación con el 114 de la Ley General Tributaria, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de la parte recurrida, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión por defecto de cuantía y por fundamentarse el recurso en una errónea valoración de la prueba; subsidiariamente interesa se declare no haber lugar al recurso, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la recurrente en la instancia, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero, 22 de Febrero, 14 de Mayo y 22 de Octubre de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Julio, 11 de diciembre de 2001, 29 de Mayo y 24 de Septiembre de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, resulta preciso tener en cuenta, a efectos de la determinación de la cuantía que los actos administrativos recurridos tienen su origen en la solicitud de exención del Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes, que se devenga anualmente, formulada por "TENPRO LIMITED", ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, con respecto al apartamento número 3102, Parque Santiago, Fase II, Playa de Américas, situado en el Municipio de Arona (Santa Cruz de Tenerife), cuyo valor catastral en el año 1991, según consta en el expediente administrativo, asciende a 4.860.945 pesetas y la cuota correspondiente a 19.443 pesetas.

En los casos en que se solicita la exención del Impuesto, el valor de la pretensión, de conformidad con la regla sexta del artículo 489 de la LEC, actual art. 251 -de aplicación supletoria, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- al tratarse de una prestación periódica, viene determinado por el importe de una anualidad multiplicado por diez, por lo que es forzoso concluir que en este asunto, la cuantía de la pretensión deducida en la instancia respecto de la finca indicada, no alcanza el límite legal establecido en el art. 93.2.b) de la LRJCA para el acceso al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 708/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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