STS, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y asistido de la Letrada Doña Judit Bagés Gironés, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 28/2001 promovido por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el Decreto del Concejal de la Alcaldía de Reus por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra los Decretos de 4 de octubre de 2000 de derivación por afección del inmueble sito en la carretera de Montlanch 10 S1, con requerimiento de pago del IBI, y contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra el Decreto de 18 de septiembre de 2000 del citado Concejal por el que se declara responsabilidad por afección del inmueble sito en la calle Costa Brava 1 Bajo, con requerimientos de pago de IBI de los ejercicios de 1996 a 2000; recurso de casación en el que han intervenido, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de enero de 2002, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 28/2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra el Decreto de 30 de octubre de 2000 del Concejal adjunto de la Alcaldía de Reus, Delegado de Hacienda, que desestimó recurso de reposición interpuesto por la actora contra Decreto de 4 de octubre de 2000, de derivación por afección del inmueble sito en la Ct. Montblanc 10 S1 1, y la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de 18 de septiembre de 2000 del Concejal adjunto a la Alcaldía de Reus, Delegado de Hacienda, por el que declara responsabilidad por afección del inmueble sito en la Calle Costa Brava, 1 bajos, DECLARANDO PRESCRITA LA RESPONSABILIDAD POR DEUDA anteriores a 1996, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE REUS interpuso, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO su oportuno escrito de alegaciones y, por el MINISTERIO FISCAL su pertinente informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de abril de 2003, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos (transcritos con el peculiar estilo técnico jurídico de la misma):

  1. En todo procedimiento de derivación de responsabilidad se exigen dos requisitos imprescindibles, primero, la declaración de insolvencia o de fallido del deudor originario, y, segundo, la notificación de la liquidación al adquirente, la cual puede impugnarse como si del débito principal se tratara (requisito, este segundo, que no es la misma notificación hecha al sujeto pasivo fallido, sino una nueva, originada por la titularidad del inmueble afectado, circunstancia que justifica la emisión de esa nueva liquidación), constituyendo tanto la titularidad del bien como la declaración de fallido los dos únicos presupuestos de hecho de la derivación de la responsabilidad y de la exigencia tributaria de que se trata.

    De modo que, si la citada notificación al adquirente falta o es incorrecta, toda la tramitación posterior es nula y, por ende, nula es también la derivación de responsabilidad.

  2. Se han incumplido los trámites precisos para declarar la responsabilidad (en cuanto se acepta la investigación de bienes efectuada sobre la base de la petición de informe al Registro Mercantil, si bien debe destacarse la obligación que tienen las Administraciones de expresar con detalle las actuaciones efectuadas -para su ponderación en vía jurisdiccional-).

  3. Debe aceptarse la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2000 en relación con la prescripción parcial de la deuda exigida, no sólo porque ya no limita al plazo de un año (artículo 73 de la Ley General Tributaria, LGT) las deudas reclamables, sino porque no hace limitación de plazo, e, incluso, viene a requerir de las Administraciones una cierta agilidad para poder exigir la deuda antes de transcurra el plazo de cuatro años, pues considera al adquirente no como sucesor del anterior titular (lo que permite obviar el examen de todo lo actuado en el procedimiento precedente) y, por lo mismo, la única obligación de la Administración es procurar la reclamación antes del transcurso de los cuatro años o, en supuestos como el presente, la determinación en vía judicial de las correspondientes cargas tributarias, de tal forma que el adquirente por adjudicación debe liberar las mismas previamente a su plena titularidad.

    Y, por ello, teniendo en cuenta que el acto de derivación de responsabilidad es de 18 de septiembre de 2000 y que se exigen las deudas de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, se declara que no existe prescripción de las mismas y que sí están prescritas todas las anteriores.

SEGUNDO

El presente recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Ayuntamiento de Reus parte, en esencia, del hecho de que en la demanda de instancia formulada, en su día, por la Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona, se pretende que "se dejen sin valor y efecto los actos de derivación con requerimiento de pago de los recibos pendientes del IBI", en razón a la prescripción de la acción para derivar la responsabilidad por afección de bienes inmuebles al abono de tales recibos del citado Impuesto.

Y el argumento básico utilizado a tal efecto por la mencionada Caixa es el de afirmar que los actos de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de recibos del IBI al sujeto pasivo (ex artículos 64.b y 66.1 de la Ley General Tributaria, LGT) carecen de virtualidad cuando el pago de dichas deudas se exige por derivación al amparo de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/1988 (haciendo suyo, de este modo, un novedoso pronunciamiento existente sobre este concreto extremo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, TSJCat, de 12 de mayo de 2000, sobre cuál deba ser el límite temporal de la afección de bienes inmuebles regulada en el indicado artículo 76 y sobre los efectos de los actos interruptivos de la prescripción afectantes al sujeto "pasivo" para con el sujeto "derivado").

La solución arbitrada, en relación con tal problema, por la sentencia de instancia, antes reseñada, es errónea y, además, gravemente dañosa para el interés general.

Es errónea porque, a pesar de la frecuencia con la que la realidad nos ofrece supuestos de adquirentes de bienes inmuebles sobre los que penden cuotas impagadas del IBI, lo cierto es que no existe en la doctrina un estudio exhaustivo del derecho de afección que las asegure regulado en el comentado artículo 76 de la Ley 39/1988, y los pronunciamientos judiciales sobre el mismo distan mucho de seguir una línea uniforme, ni tan siquiera después de la sentencia de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1998 que, pese a no fijar doctrina legal, contiene algunas consideraciones acerca de los elementos de la deuda cubiertos por la afección, que cuando menos ayudan a acotar los amplios términos en que aparece redactado el precepto y que a continuación se transcriben: "En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de la Ley 39/1988, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por el IBI, en los términos previstos en el artículo 41 de la LGT".

Los Tribunales y, ahora, los Juzgados son quienes, mediante una interpretación integradora de las normas, se están encargando de completar las lagunas que la literalidad del citado artículo 76 favorece, aunque llegan a conclusiones contradictorias, como por ejemplo:

  1. - Para unos, el adquirente de bienes afectos al IBI ocupa una posición idéntica o, al menos, similar a la del responsable subsidiario, mientras que, para otros, en ningún caso se está ante un supuesto de responsabilidad, sino de reipersecutoriedad.

  2. - Para unos, la Hacienda Local sólo puede ejecutar contra el adquirente el inmueble afecto una vez que la deuda ha sido declarada fallida en procedimiento de apremio ultimado frente al obligado principal o sujeto pasivo del tributo y ello porque parten de la consideración de que el adquirente es un responsable, mientras que, para otros, bastará con que aquélla no haya sido ingresada en plazo (como concluyen todas las sentencias que configuran la afección no como un supuesto de responsabilidad sino de reipersecutoriedad).

  3. - Para unos, el adquirente del bien afecto no puede oponer la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, LH, mientras que, para otros, sólo opera la afección en perjuício de tercero hipotecario para cubrir las dos anualidades a que se refiere el artículo 73 de la LGT.

  4. - En unos supuestos, la afección asegura no sólo la cuota del IBI sino todos los componentes de la deuda a que se refiere el artículo 58 de la LGT, sin más excepción que las sanciones, mientras que, en otros casos, sólo cubre la cuota y los recargos que cumplan la función de tributos, pero nunca los intereses o recargos de apremio.

En resumen, pues, existen dos bloques interpretativos, respecto a los que el límite temporal de la afección juega de forma distinta: el de considerar la afección como un supuesto de "responsabilidad" o el de configurarla como un supuesto de "reipersecutoriedad".

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Tarragona, en casos anteriores y acorde con la posición sostenida por la Sala del TSJCat, consideraba la afección en el plano de la "responsabilidad", por el juego del artículo 76 de la Ley 39/1988 con el 41 de la LGT, cuyo contenido exigía: agotar todo el período de recaudación hasta la declaración de fallido del sujeto pasivo, dar audiencia previa al nuevo adquirente, y notificar al mismo el acto de derivación de la deuda pendiente del IBI sin recargos ni intereses, y todo ello con el único límite temporal impuesto por el instituto prescriptivo, de manera que, al sustituir el adquirente al deudor principal en sus obligaciones, se le atribuían a aquél los mismos derechos que correspondían al citado sujeto pasivo o deudor principal, y, precisamente por ello, la posible prescripción que pudiera beneficiar a la responsabilidad tributaria objeto de derivación también tenía eficacia ante las liquidaciones que se notificaban con la derivación y, así, en cualquier caso, los actos que sucesivamente habían interrumpido la prescripción para el sujeto pasivo tenían también efectos para el sujeto derivado.

Sin embargo, la sentencia ahora y aquí cuestionada, sin pasar a formar parte del colectivo de resoluciones que consideran la afección en el plano de la reipersecutoriedad, se queda a medio camino entre tal figura y la de la responsabilidad, y es, por ello, que su doctrina es errónea.

Y es, también, gravemente dañosa para el interés general, porque la falta de un criterio concreto, en una materia que ha quedado como reducto de los órganos unipersonales de la Jurisdicción y que difícilmente tendrá acceso a una apelación y casi nunca a una casación, puede perpetuar una doctrina no atemperada a derecho y convertir en norma un pronunciamiento singular y aislado.

Y, por ello, para evitar tal tratamiento desigual, debe sentarse una doctrina uniforme y generalizada que efectúe una interpretación integradora de las normas, situando la afección bien en el plano de la "responsabilidad" o bien en el de la "reipersecutoriedad", dictándose una sentencia en la que se establezca que:

"

  1. El art. 76 LRHL debe interpretarse en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente significa que, como sucesor del sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias tanto si le favorecen como si le perjudican y, por ello, habrá de conectar el art. 76 de la Ley 39/1988 con los arts. 41 LGT, 37.4 y 5 LGT y 62.2 RGR, lo que supone tener que agotar todo el procedimiento de recaudación tanto en período voluntario como ejecutivo hasta llegar a la declaración de fallido del sujeto pasivo, audiencia previa al adquirente, acto de derivación notificado formalmente al adquirente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en voluntaria, entendiendo que no han prescrito para el adquirente las que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, de manera que los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular, adquirente.

  2. o bien, subsidiariamente, se interprete el art. 76 LRHL en el plano de la reipersecutoriedad, por lo que el nuevo titular adquirente como titular de un bien sujeto a una carga real, la afección, lo ha de ser con todas sus consecuencias tanto si le favorecen como si le perjudican y, por ello, habrá que conectar el precepto con los arts. 41 LGT y 37.2 RGR, lo que supone que la Recaudación municipal puede ejecutar el bien inmueble gravado por el impuesto que ya no pertenece al sujeto pasivo, verificando la realización forzosa del mismo en el curso de procedimiento de apremio iniciado frente al obligado principal, sin más requisito, para salvaguardar la tutela judicial efectiva, que conceder previamente al titular del bien la posibilidad de pagar y evitar así la ejecución o de recurrir, ya sea contra la liquidación apremiada o contra la derivación de la acción recaudatoria."

TERCERO

De acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, y a pesar de que el Ministerio Fiscal, en su dictamen, aduce que el presente recurso carece de virtualidad y de objeto porque la doctrina propugnada está ya fijada por esta Sala en sentencias, entre otras, de 20 de noviembre de 2000 y 1 de febrero de 1995 (pues tal última afirmación, dada las modulaciones apuntadas en la solución alternativa postulada por el Ayuntamiento recurrente, no puede aceptarse con el alcance y carácter radical y categórico aducido -dado que las citadas dos sentencias no recogen, con la puridad que aquí se pretende, la específica y concreta tesis o solución que se plantea-), LO PROCEDENTE es, en consecuencia, estimar el presente recurso casacional y, para evitar toda clase de disfunciones y de dudas, sentar como doctrina legal correcta la señalada en la primera de las dos alternativas reseñadas en el Fundamento anterior, HABIDA CUENTA QUE:

  1. La sentencia de instancia, después de exigir a la Administración que agote todo el procedimiento de recaudación hasta llegar a la declaración de fallido, concluye que sólo se podrán exigir por la vía del artículo 76 de la Ley 39/1988 aquellas deudas pendientes del IBI que no hayan prescrito para el adquirente (contado el plazo de prescripción desde que éste haya tenido conocimiento mediante la oportuna notificación del acto de derivación).

    Pero, si se exige llegar a la declaración de fallido, el único camino posible es a través de la "responsabilidad" (como acertadamente precisa el Ayuntamiento recurrente), situando al adquirente en la posición del sujeto pasivo y permitiéndole, en beneficio suyo, cuestionar las deudas del IBI en toda su extensión, con la correlativa carga de aceptar que el límite temporal de la afección venga determinado por la prescripción de las deudas ex artículo 64 de la LGT (entendiendo que la interrupción de la prescripción para el sujeto pasivo juega, también, para el adquirente, ya que, de lo contrario, la aplicación práctica del artículo 76 de la Ley 39/1988 sería ilusoria, en cuanto, en la mayoría de los casos, habría prescrito el derecho de la Administración para exigir al nuevo adquirente el pago de las deudas del IBI liquidadas, ya, respecto del sujeto pasivo declarado fallido).

  2. No puede compartirse la solución apuntada en la sentencia aquí recurrida (basada, en parte, en la del TSJCat de 12 de mayo de 2000) puesto que acoge los aspectos de la afección -en el plano de la responsabilidad- que benefician a los adquirentes y, luego, además, escoge también lo que les favorece -en el plano de la reipersecutoriedad-.

    El artículo 76 de la Ley 39/1988 remite al 41 de la LGT, y éste, a su vez, al 37 de la propia Ley, para delimitar cuál debe ser el alcance de la afección, y, así, en la ya citada sentencia de esta Sección y Sala de 18 de diciembre de 1998, se decía que "dicho acto (el de la derivación) les será notificado (a los adquirentes), con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, confiriéndoles desde dicho instante los derechos del deudor principal"; y, por tanto, si se ha delimitado el contenido de la afección al amparo del artículo 37 de la LGT (para excluir recargos e intereses, y para colocar al nuevo adquirente en la posición del sujeto pasivo, permitiéndole reaccionar contra cualquier actuación ejercitable por éste último), o sea, se ha situado al adquirente como sucesor del anterior titular (en el plano, pues, de la "responsabilidad"), no es comprensible que, en materia de prescripción, se rompa con la doctrina hasta el momento existente (de no encontrar la prescripción limitación temporal alguna, a salvo de la operada para el sujeto pasivo, y de no servirle, tampoco, la interrupción que de la misma ha jugado para éste último -siendo que, así, se le aplica el artículo 37 en lo que le beneficia y no en lo que le perjudica-).

  3. Tampoco es aceptable la tesis de la sentencia de instancia y la del TSJCat de 12 de mayo de 2000 consistente en que no opera la interrupción de la prescripción frente al sujeto pasivo para el nuevo responsable por derivación (en cuanto el IBI no recae sobre bienes sino sobre personas), pues tal solución implica una interpretación errónea, ya que no se discute la naturaleza del IBI sino la de la afección prevista en el ya mentado artículo 76 de la Ley 39/1988 (a cuyo respecto debe reiterarse la doctrina prevista en las mencionadas sentencias de esta Sección y Sala de 1995 y 2000 consistente en que "la responsabilidad por adquisición de bienes afectados por Ley al pago de deudas tributarias es subsidiaria -aunque se diferencia del régimen general de este tipo de responsabilidad por su carácter real, es decir, porque el responsable subsidiario, el adquirente del bien, sólo responde, en tal caso, con los bienes adquiridos afectos por Ley al pago del tributo, y sólo con ellos-"; todo lo cual viene a reforzar el que la afección se interprete desde el plano de la "responsabilidad" (como así se infiere, además, del artículo 62.2 del RGR de 1990, cuando señala que "interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago").

  4. Si bien el criterio preeminente, y que esta Sección y Sala propugna (y hace suyo en esta sentencia), es el hasta ahora expuesto, basado en el sistema de la "responsabilidad", tal como ha sido plasmado en la primera de las resoluciones alternativas propuestas, no puede dejarse de traer a colación la posible, en cierto modo, solución alternativa del régimen fundado en la "reipersecutoriedad", pues en el RGR de 1990 no se califica, ya, al adquirente de bienes afectos como un responsable, en cuanto su artículo 37.2 establece que, si la deuda no se paga en período voluntario ni en el plazo concedido en la providencia de apremio, se requerirá al poseedor del bien afecto para que satisfaga únicamente la deuda inicial en un plazo igual al del ingreso voluntario y, si no lo hace, continuará el procedimiento directamente contra el bien para hacer efectivos, además de dicha deuda, el recargo de apremio, los intereses y las costas. O sea, según tal criterio, no resultaría ya preciso para derivar la acción la finalización del procedimiento contra el obligado principal, es decir, su declaración de fallido, sino su autorización (la de la derivación) una vez insatisfecha la deuda en los plazos normativos.

    En efecto, el citado artículo 37.2 está estableciendo la necesidad de requerir de pago al tercero, antes de proceder a la ejecución, tal como exige el artículo 41; y se concreta, así, el momento de llevar a cabo dicha notificación que, puesto que si no resulta atendida provocará el embargo del bien, no puede ser otro que aquel posterior al transcurso de los plazos del artículo 108 del RGR, pues sólo a partir de él, conforme al siguiente artículo 110, podrá dictarse la providencia de apremio ("si no paga -dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 del RGR- se ejecutará el bien"). Se concede, de tal modo, al tercero adquirente un plazo para pagar, evitando la ejecución, como quiere el artículo 41, de modo que cabe concluir que, para la ejecución de un bien afecto, no parecería ser necesario ultimar el procedimiento de apremio contra el deudor principal, declarándolo fallido.

    Desde este plano de la reipersecutoriedad, los problemas de la prescripción se verían reducidos prácticamente a la nada, puesto que al omitirse la exigencia de tener que llegar a la declaración de fallido (muy premiosa, a veces, en el tiempo) vendrían a coincidir los plazos de prescripción relativos al sujeto pasivo con los relativos al nuevo titular del bien afecto. Y es que, en el plano ahora indicado, es decir, en el de considerar al adquirente no como sucesor del sujeto pasivo sino como simple titular de un bien afecto, serían aplicables lisa y llanamente los artículos 64 y 66 de la LGT con respecto a ese nuevo titular y sin ningún tipo de vinculación respecto de los actos entendidos con el deudor principal, de manera que sólo podrían exigírse a aquél los últimos 4 años no prescritos y sin que tengan eficacia para él los actos interruptivos de prescripción para con el sujeto pasivo (interpretación que, en este extremo, coincide con la de la sentencia de instancia).

    No obstante, como antes se ha dicho, la tesis o doctrina que estimamos que es la acertada y adecuada a derecho es la postulada, como primera alternativa, por la Corporación recurrente.

CUARTO

Procediendo, por tanto, estimar el presente recurso de casación en interés de la Ley y fijar en el fallo, como doctrina legal, la postulada por la recurrente en la primera de las alternativas propuestas en el suplico de su recurso (con respeto, por supuesto, de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y con las modulaciones precisas todo lo que sea una mera interpretación explicativa de los preceptos aplicables), no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2002, en el recurso contencioso administrativo número 28/2001, por el Juzgado de dicho orden jurisdiccional número 1 de Tarragona, debemos fijar, como doctrina legal (con respeto de la situación jurídica particular derivada de la citada sentencia recurrida), la postulada, con las modulaciones indicadas, por dicha recurrente en la primera de las dos alternativas propuestas en el suplico de su recurso, es decir, "el artículo 76 de la Ley 39/1988 ha de ser interpretado en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del IBI que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asimismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente", sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en este recurso casacional.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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