STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:4785
Número de Recurso9330/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9330/98, interpuesto por Repsol Petróleo S.A., representada por la Procuradora Sra. Albacar Rodriguez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 47/96 interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de Noviembre de 1995, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó de caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha de 29 de Noviembre de 1995, asi como el acto administrativo de revisión del valor catastral, por infracción del ordenamiento Jurídico vigente.

Conferido traslado, el Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 28 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A., contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central , el 29 de Noviembre de 1995, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado que, se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 2 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A., impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional que -como se acaba de apuntar en los Antecedentes - desestimó su demanda y declaró conforme a Derecho el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, desestimatorio de la reclamación promovida sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la refinería de Petróleo de Tarragona, del término municipal de Pobla de Mafumet , en relación con el valor catastral revisado para 1990, inicialmente fijado en 3.223.123.787 pesetas, cuando el del ejercicio anterior era de 1.143.231.039 pts.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que la expresada refinería constituía un inmueble sujeto al IBI, como conjunto de edificaciones, instalaciones y construcciones variadas con destino industrial, sin que lo impidiera la circunstancia de que, a efectos urbanísticos, no hubiera habido modificación del caracter del suelo y tampoco que pueda tratarse de máquinas , aparatos y artefactos sujetos al IAE, por que la refinería ya estaba sujeta a la Contribución Territorial Urbana, siendo compatible con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Entendió tambien la Sala de instancia que los valores catastrales se habían obtenido de la aplicación directa de la correspondiente ponencia y no de la norma de servicio, como alegaba la recurrente, aplicándose correctamente el módulo de 22.200 pts/m2 para las construcciones, que figuraba en aquella y tenía soporte legal, sin que la referida ponencia de valores incurriera en vulneración alguna de las disposiciones que le eran aplicables, en cuanto a muestreo comparativo de fincas.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente articula dos motivos de casación. En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia del art. 62. b.1) de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989, alegando , en sustancia , lo siguiente:

  1. Que no puede incluirse en la base imponible del Impuesto aquello que no tenga la condición de edificio ni sea asimilable al mismo, como es el caso de las "máquinas , aparatos o artefactos" ya que la remisión a las normas urbanísticas que hace el párrafo final de la Norma Quinta de la O.M. de 28 de Diciembre de 1989, deja la cuestión en su origen, en cuanto a dicho concepto de "edificio", respecto a las unidades de destilación que se pretenden someter a tributación, cuando se trata de construcciones industriales no asimilables a edificios, frente a lo declarado en la Sentencia que las considera "construcciones" sujetas al IBI.

  2. Que la respuesta que da la Sentencia recurrida no es la pretendida ni el debate se centra en pronunciarse sobre si las unidades de destilación de crudos son construcciones sino si se integran en el concepto legal de "edificio", que es distinto, con lo que -añade la parte recurrente- ese desenfoque conduce a una evidente "incongruencia omisiva" pues no se dedica ninguna consideración a aquella cuestión.

En el segundo motivo de casación, se invoca la infracción del art. 66 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, alegando que el valor del suelo se revisó haciéndolo recaer sobre una magnitud carente de apoyo legal en las liquidaciones de los años siguientes por IBI, confirmando que la ponencia de valores prescindió de lo que dispone la Ley y acudió a un sistema que solo se apoya en una "Norma de Servicio", la que sin hacer referencia al "valor de mercado" se limita a aplicar al valor histórico los coeficientes de actualización de la Normativa sobre Regularización de Balances, sin sujetarse a lo dispuesto en la O.M. de 28 de Diciembre de 1989, al no acompañarse a la Ponencia de Valores un estudio demostrativo del valor de mercado en comparación con otras fincas o parcelas afectas a usos industriales.

TERCERO

Sobre la cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencias de 1 de Febrero y 20 de Abril de 2002, dictadas en recursos de casación números 7350/1996 y 301/1997, entre las mismas partes, cuyo criterio ha de ser reproducido en la parte aquí procedente según los motivos esgrimidios, en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En cuanto al primer motivo y en lo que se refiere a la segunda parte de las alegaciones en que se sostiene , hay que reiterar que la denunciada "grave incongruencia omisiva" solo podía haberse amparado en el nº. 3º del art. 95 . 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y por lo tanto, no ha de ser tratado al resolver el recurso y no por un puro y exacerbado formalismo -como dijimos en la ya citada Sentencia de 20 de Abril de 2002- sino por estar vinculado, este criterio , a la naturaleza y función de la propia casación.

No obstante, analizado el tema desde la perspectiva de la determinación de la sujeción de suelo y construcciones, antes a la referida Contribución Territorial Urbana y después (desde luego en el problema suscitado en este recurso) al IBI, y, por ende, desde la denunciada infracción del art. 62.b.1 LHL --ésta bien articulada al amparo del ordinal 4º de dicho precepto--, la Sala, sin necesidad de profundizar ahora en la larga historia de la sujeción a la Contribución Urbana de muchas construcciones atípicas, distintas del puro y simple edificio (ya se hizo el estudio en la precitada Sentencia de 1º de Febrero de 2002), debe llegar a la conclusión de que el conjunto de construcciones que integran las instalaciones propias de la Refinería de Tarragona se subsumen en la tipificación de bienes sujetos, precisamente en una correcta interpretación de la Norma 5 de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989 y del precepto, acabado de citar (art. 62.b.1), de la LHL.

En efecto. En este tan repetido precepto de la LHL, se establece que a efectos de este Impuesto (del IBI, se entiende), tendrían la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana las construcciones de tal carácter, "entendiendo por tales los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la Construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques o cargaderos".

Como se ha dicho en las Sentencias de esta Sala de 15 de Enero de 1998 (recurso de casación en interés de ley 661471997) y se repite en las de 17 y 22 de Julio de 2000 (recursos de casación 6947/94 y 7474/94), de dicho precepto --del aquí dado como infringido por la recurrente-- se deduce que el legislador ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones, en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado. Y se reputan como edificios las instalaciones comerciales e industriales, en la medida en que sean equiparables a los mismos por ser construcciones estables en las que se desarrolle una actividad de las clases citadas, describiéndose, como tales, de una forma enunciativa, aunque no exhaustiva, los diques, tanques y cargadores.

El artículo comentado menciona, además, a modo de cláusula de cierre, "las demás construcciones no calificadas expresamente de naturaleza rústica en el artículo siguiente".

Por eso es obvio, como dice la doctrina más generalizada, que el criterio usado por dicha Ley 39/1988 para diferenciar entre las construcciones rústicas y urbanas es el de definir las urbanas con un carácter residual y omnicomprensivo, de manera tal que, salvo las expresamente calificadas de rústicas (calificación que es, en este punto, taxativa), todas las demás construcciones son urbanas.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el apartado 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, éstos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989), tal y como declaró también esta Sala en Sentencia de 11 de Marzo de 1991, que consideró sujeto a la Contribución Territorial Urbana un complejo siderúrgico integrado por muy diversos edificios e instalaciones industriales.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula, como se ha dicho, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 39/1988, de 29 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

La recurrente impugna el valor del suelo, en este caso y sobre la cuestión ha de reproducirse lo dicho en la Sentencia de 20 de Abril de 2002.

En cuanto a la valoración del suelo considera -la recurrente- que es contrario a derecho partir de su coste de adquisición, actualizándolo por aplicación de los coeficientes que se utilizaron para la actualización de balances, a efectos fundamentalmente del Impuesto sobre Sociedades, por considerar que este método valorativo no estaba reconocido ni en la normativa reguladora de la Contribución Territorial Urbana, ni lo está en la del I.B.I.

La Sala no puede compartir este criterio.

En efecto. Tanto el artículo 267 del Texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, cómo el artículo 66, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, utilizan, como término último de referencia de la determinación objetiva del valor catastral del suelo, el valor de mercado.

Normalmente, en la tasación colectiva de ciudades existe un grado de homogeneidad que permite señalar un valor básico por polígonos, que posteriormente se adapta a los distintos aprovechamientos, calles, etc, pero a veces sucede que un terreno, por sus circunstancias específicas, como ocurre con el ocupado por la Refinería de Tarragona, no permite tal modo de proceder. Tan es así que la Ley 39/1988 sugiere en estos casos la valoración mediante Ponencias singulares.

La Ponencia de Valores se encaró con esta situación y razonó acerca de las dificultades técnicas de valorar el suelo ocupado por la Refinería conforme al modelo general establecido en las Normas Técnicas, aprobadas por las O.O.M.M de 28 de Diciembre de 1989, y otras anteriores, por lo que optó por el valor de mercado, pero, ante la inexistencia de un mercado de estos o similares terrenos, lo señaló partiendo del valor de mercado en el momento de adquisición de los mismos, es decir, del coste real de adquisición, dato este que figuraba en los balances de la sociedad, actualizándolo por aplicación de los coeficientes de actualización de balances aplicados a los de 1979 y 1983, que respondieron al proceso de inflación experimentado entonces por la economía española, bien entendido que la Ponencia de Valores se quedó en 1983, y, por tanto, no ha reconocido la inflación correspondiente al período 1984 a 1989, 1990 y 1991, de manera que en dicha Ponencia de Valores se ha fijado el valor de mercado de 1983, modo de proceder que beneficia claramente a la recurrente.

Sentado que el criterio valorativo utilizado en la Ponencia de Valores era conforme a Derecho, puesto que era una manera razonable de fijar el valor de mercado, si REPSOL PETROLEO, S.A., no estaba de acuerdo con dicho valor de mercado (95 pts/m2), tenía la posibilidad de discutirlo en vía administrativa, promoviendo la tasación pericial contradictoria, según dispone el artículo 52, apartado 2, de la Ley General Tributaria, y en vía jurisdiccional mediante prueba pericial debidamente practicada conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, como no lo ha hecho, el valor del suelo fijado por la Administración Tributaria debe ser respetado en casación.

QUINTO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto y como en los casos de la Sentencias citadas al principio, dictadas en supuesto similares y cuya doctrina hemos reproducido en la parte aquí procedente, han de rechazarse los dos motivos de casación y en cuanto a costas aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de REPSOL PETROLEO S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 47/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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