STS, 23 de Enero de 2002

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2002:326
Número de Recurso7341/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA RECALDE S.A., representada por el Procurador Don Carlos Estévez Fernández de Novoa y asistida del Letrado Don José Luis Yela Pañeda, contra la sentencia número 305 dictada, con fecha 3 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3103/1993 promovido contra las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, expedientes números 815 y 816 de 1989, por los respectivos importes de 8.459.849 y 3.003.888 pesetas, que se confirman, y estimatoria del recurso número 3104/1993, acumulado al anterior, promovido contra la liquidación del mismo Impuesto, expediente número 80/1989, por importe de 2.675.204 pesetas, que se anula; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DEL CONCEJO DE SANTURCE, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jesús Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de mayo de 1996, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia número 305, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Que, sin dar propiamente lugar al motivo de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 3103/93 interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Arantza de la Iglesia Mendoza en representación de "Inmobiliaria Recalde, S.A." frente a liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Santurtzi en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expedientes 815-89 y 816-89, por importes de 8.459.849 pesetas y 3.003.883 pesetas, confirmándolas en su integridad. Segundo.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 3104/93 interpuesto por la antedicha procuradora en la misma representación contra liquidación girada en igual concepto impositivo, expediente 80-89, por importe de 2.675.304 pesetas, y declaramos disconforme a derecho y anulamos dicha liquidación. Tercero.- Que no procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA RECALDE S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DEL CONCEJO DE SANTURCE recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de enero de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 24 de mayo de 1967, Inmobiliaria Recalde S.A. compró a Doña María Teresa y a Doña Patricia varias propiedades sitas en Santurce (Vizcaya); y, el 6 de noviembre de 1968, compró a la familia Imanol otros terrenos ubicados, igualmente, en la citada población.

    Transmitidos, a su vez, la mayor parte de dichos terrenos, quedaron unos trozos aislados respecto de los cuales, habiéndose apreciado una falta de adecuación entre la realidad y las inscripciones del Registro de la Propiedad, se promovieron unos expedientes de dominio de mayor cabida ante el Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, bajo los números 317/1987 y 341/1988, que se resolvieron favorablemente para la ahora recurrente, mediante los oportunos autos, en el sentido de declararse justificado el dominio sobre las citadas fincas, con una mayor cabida en cada una de ellas en una superficie, respectivamente, de 1.310'94 y 3.692 ms2.

  2. Como consecuencia de dichos autos declarativos de dominio se giraron por el Ayuntamiento de Santurce sendas liquidaciones del IMIVT, expedientes números 815 y 816 de 1989, por el respectivo importe de 8.884.429 y 3.154.646 pesetas; y, frente a una ya inicial declaración de incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Foral (TEAF) de Vizcaya de 6 de febrero de 1991, la obligada tributaria interpuso, el 31 de mayo de 1991, recurso de reposición basado formalmente en la improcedencia de las liquidaciones por venirse ya satisfaciendo la Tasa de Equivalencia o la Liquidación Decenal, recurso que fue estimado parcialmente por el Ayuntamiento de Santurce, con fecha 10 de enero de 1992, rebajándose las deudas tributarias a las cantidades de 8.459.849 y 3.003.888 pesetas, con ofrecimiento nuevamente de la vía económico administrativa (reclamación número 638/1992), que se frustraría más tarde por medio del acuerdo declarativo de incompetencia, por razón de la cuantía, del TEAF, recaído en fecha de 9 de abril de 1992.

    Contra la liquidación practicada, el 26 de enero de 1989, en el expediente número 80/1989, por el importe de 2.675.304 pesetas, se interpuso directamente, sin previo ni posterior recurso de reposición, la reclamación económico administrativa número 969/1989, que fue resuelta por el TEAF de Vizcaya, por acuerdo de 20 de mayo de 1992, declarándose incompetente.

  3. Contra los citados acuerdos del TEAF de Vizcaya de 9 de abril y 20 de mayo de 1992, Inmobiliaria Recalde S.A. interpuso sendos recursos contencioso administrativos, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, con los números 3103 y 3104 de 1993, que, acumulados, fueron resueltos por la sentencia número 305 de 3 de mayo de 1996, en el sentido de desestimarse el primero y de estimarse el segundo.

    Contra la parte desestimatoria de dicha sentencia, se ha formulado el presente recurso de casación (reducido, sin embargo, expresamente, a la liquidación del expediente número 815/1993, única cuya cuantía excede del tope mínimo de los seis millones de pesetas); y contra esa misma parte desestimatoria de la sentencia, en el extremo referente a la liquidación del expediente número 816/1993, se promovió el recurso de amparo constitucional número 2789/1996, que ha sido resuelto favorablemente para la recurrente mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de julio de 2001.

SEGUNDO

La sentencia de instancia se funda, esencialmente, en los siguientes razonamientos:

  1. Uno de los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Ayuntamiento en la vía jurisdiccional, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de conclusiones del recurso 3103/1993 (referente a las dos liquidaciones de los expedientes 815 y 816 de 1989), si bien no así en el escrito de contestación a la demanda del recurso 3104/1993, es el de que cuanto se refiere a la "no sujeción al IMIVT de los expedientes de dominio por exceso de cabida de las fincas" constituye una "cuestión nueva" no planteada por la sociedad recurrente en vía administrativa o, ni siquiera, en la económico administrativa previa (siendo acogida, de motu propio, sin embargo, por el TEAF de Vizcaya respecto de la liquidación del expediente número 80/1989, de la que ha llegado a conocer en la reclamación 969/1989 -pero nunca en relación con las que se combaten en los recursos contencioso administrativos número 3103 y 3104 de 1993-).

  2. En el recurso 3103/1993, la única cuestión suscitada por Inmobiliaria Recalde S.A. en la vía administrativa previa es la de la "doble liquidación", consistente en que la citada interesada venía ya satisfaciendo la tasa de equivalencia decenal (cuyo último período liquidado era el 31 de diciembre de 1974 a 31 de diciembre de 1984), lo que le llevaba a postular entonces, y ahora en el proceso, que tal circunstancia debería determinar la anulación "en su mayor parte" de las liquidaciones y no tan sólo a la reducida rebaja a la que procedió el Ayuntamiento al estimar parcialmente, con fecha 10 de enero de 1992, el recurso de reposición.

    Y, por ello, es clara "la novedad de tal cuestión" de no sujeción al Impuesto del resultado de los expedientes de dominio, pues dicha modificación de las cuestiones planteadas da origen a una "desviación procesal" (ya que la distinción entre 'cuestiones nuevas' y 'nuevos motivos de impugnación' corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican), por lo que, así como es posible que las partes alteren los motivos alegatorios en que en derecho fundan sus pretensiones, tal y como permite el artículo 69.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, no es admisible que modifiquen los hechos que individualizan la causa de pedir, como en el caso de autos, en que lo planteado en vía administrativa se centraba sólo en las consecuencias sobre la liquidación del pago de la tasa decenal, mientras que ahora se niega la existencia de una transmisión sujeta el Impuesto, lo que afecta al alcance de las peticiones de parte que, junto con la causa de pedir, integran el objeto procesal, y que, lejos de limitarse a la anulación parcial de la liquidación -como se derivaba de lo pretendido en la vía administrativa-, conllevan la anulación total de la misma.

  3. En el proceso 3104/1993 (en que se revisa la única liquidación practicada en el expediente 80/1989 que, por razones de cuantía, no fue analizada por el TEAF de Vizcaya), la situación es distinta, porque, primero, la Administración no opone objeción alguna al examen de este punto cuando contesta a la demanda, por lo que, cuando suscita la alegación procesal de modo extensivo a ambos recursos, es ya en trámite de conclusiones sucintas y, por ello, en contravención a lo dispuesto en el artículo 79.1 de la LJCA; y, segundo, no puede decirse en este caso que la cuestión de no sujeción sea distinta que las planteadas en la vía administrativa previa, por la sencilla razón de que esa vía previa no ha existido en términos alegatorios efectivos.

    En suma, tal cuestión de no sujeción ha de ser revisada plenamente en lo que respecta al proceso acumulado número 3104/1993.

  4. Queda por dilucidar, en el proceso 3103/1993, la adecuación a derecho del acuerdo municipal de 10 de enero de 1992, desestimatorio parcial de la pretensión de la actora de que se anulasen las liquidaciones de los expedientes números 815 y 816 de 1989 en punto a la pretendida duplicidad de liquidaciones a que el recurso de reposición se contraía.

    La actora no define cuál debe ser el alcance alternativo del hecho de que la sociedad viniese satisfaciendo por los terrenos gravados la modalidad decenal del Impuesto, pues es evidente que el Ayuntamiento, interpretando correctamente el artículo 359 del Real Decreto Legislativo 781/1986, reputa la suma ingresada de 865.260 pesetas como deducible "a cuenta" de la liquidación girada por la modalidad transmisiva del artículo 350.1.b) de dicho Texto, sin que, a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, dicha modalidad decenal interrumpa el período impositivo.

    Y la actora se limita a plantear, en términos carentes de todo apoyo normativo o de hecho, el carácter insuficiente de tal reducción, por lo que, sin mayores esfuerzos argumentativos, tal extremo ha de ser desestimado.

  5. En el recurso 3104/1993, ha de analizarse previamente el particular referente a la existencia de transmisión por mor del expediente de dominio resuelto por el auto correspondiente, y, al efecto, la respuesta ha de ser coincidente con la pronunciada por el TEAF respecto a las otras liquidaciones sometidas a su revisión.

    Es decir, que el expediente de dominio de mayor cabida no supone una transmisión inmobiliaria y no se ha materializado, pues, el hecho imponible del IMIVT.

    La mayor superficie acreditada en el expediente de dominio no es consecuencia de transmisión alguna, sino de un acto jurídico de significación distinta de la transmisiva, por lo que no es que deba prescindirse al liquidar de la sustancial mayor superficie de la finca, sino que el Ayuntamiento debe liquidar, exclusivamente, y en función del hecho imponible que grava el aumento del valor de los terrenos producido mientras permanecen en poder de un mismo propietario, tan sólo cuando aquella transmisión se produce y no en cualquier otro momento o circunstancia en que la finca, por título distinto, aumente de superficie, pues en este último caso se estaría ante la presencia de un tributo distinto (sin perjuicio, eso sí, de las consecuencias que el aumento de superficie represente para las nuevas y posteriores transmisiones del terreno).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 69.1 de la citada LJCA, y de la jurisprudencia que lo desarrolla, por haber interpretado la sentencia de instancia restrictivamente dicho precepto, al haber entendido que en el recurso 3103/1993 ha existido una variación en el objeto de la impugnación, pues mientras que en la vía administrativa de reposición únicamente fué planteada por la recurrente la denominada "doble liquidación" (es decir, la derivada de la transmisión y la modalidad decenal), sin embargo, en la vía jurisdiccional, se ha materializado -afirma la sentencia- una "cuestión nueva", un "nuevo hecho", como es -según su criterio- la no sujeción al Impuesto del resultado del expediente de dominio, incurriéndose, así, en una "desviación procesal".

    Y -sigue expresando la sentencia recurrida-, a tenor del citado artículo 69.1, si bien los interesados pueden alterar los motivos impugnatorios en que en derecho fundan sus pretensiones, no es admisible, sin embargo, que alteren o modifiquen, como aquí ha ocurrido, los hechos que individualizan la causa de pedir.

    Pero, en definitiva, no se está, aquí, ante una verdadera "cuestión nueva", sino ante un simple "nuevo motivo impugnatorio".

  2. Infracción, por no aplicación, de los artículos 350.1 y 351.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 87 del Real Decreto 3250/1976, toda vez que la sentencia de instancia debería haber analizado el fondo del asunto en el recurso 3103/1993 y haber aplicado tales preceptos (al igual que ha hecho en el recurso 3104/1993).

    Y es que la sentencia impugnada, en el citado recurso 3103/1993, omite cualquier tipo de análisis sobre la cuestión de fondo, pues al aplicar el artículo 69.1 de la LJCA considera que existe una alteración en la causa petendi (que le ha impedido entrar en el fondo del asunto).

    Y debe seguirse el mismo criterio adoptado por la sentencia de instancia en el recurso 3104/1993 y concluir afirmando que, dado que el hecho imponible sobre el que gira la liquidación obedece a un expediente de dominio, la misma debe declararse improcedente, ya que no ha existido real y auténtica transmisión como consecuencia del expediente de dominio y no existe el objeto sobre el que gravar el Impuesto.

CUARTO

Procede estimar el presente recurso de casación, casar y anular la sentencia de instancia y la liquidación del expediente número 815/1989, estimar el recurso contencioso administrativo por lo que se refiere a dicha liquidación y declarar que, no estándose ante una "cuestión nueva", no concurre el presupuesto transmisivo inmobiliario determinante del hecho imponible de la exacción (que, por tanto, no puede girarse), habida cuenta que:

  1. Por lo que respecta al problema de la mencionada "cuestión nueva", la propia recurrente termina, correctamente, el razonamiento explicativo de su primer motivo imugnatorio con el argumento, que aquí damos por reproducido, de que "en el supuesto de autos simplemente ha ocurrido que, manteniéndose la misma pretensión que la planteada en la vía administrativa, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el IMIVT (en el expediente número 815/1989), en vía jurisdiccional se han añadido "otros motivos diferentes" en que fundar la misma pretensión, es decir, la citada nulidad de tal liquidación, lo cual no sólo se solicita en base al criterio de la "doble liquidación" por Tasa de Equivalencia o modalidad decenal, sino también porque tal liquidación ha sido girada merced a un "expediente de dominio en su modalidad de mayor cabida", no estando sujeto a dicho tributo, toda vez que no ha existido real y auténtica 'transmisión'".

    Esta es, además, la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de julio de 2001, estimatoria, precisamente, del recurso de amparo número 2789/1996 interpuesto por Inmobiliaria Recalde S.A. contra la parte desestimatoria de la propia sentencia de instancia de 3 de mayo de 1996 referente a la liquidación del IMIVT del expediente número 816/1989 (no recurrida en casación, en su día, por razón de la cuantía), amparándose, entre otros, en los siguientes razonamientos:

    a.- La citada sentencia de instancia se niega a responder a uno de los "motivos" planteados por la actora en el recurso contencioso administrativo numero 3103/1993 ("la no sujeción de los expedientes de dominio al IMIVT) al considerar que se trata de una "cuestión nueva" que no fue alegada en el previo recurso de reposición.

    Ciertamente, como reconoce la demandante de amparo, mientras que en el recurso de reposición se solicitaba la anulación de las liquidaciones del IMIVT giradas por los expedientes de dominio únicamente "por venir ya satisfaciendo la tasa de equivalencia correspondiente a personas jurídicas", en el recurso contencioso administrativo, además del citado, se esgrimió también como argumento de la pretensión la no sujeción de los expedientes de dominio al citado Impuesto por no existir en tales supuestos transmisión alguna. Pero, frente a lo que se afirma, ni en la sentencia se han alterado "los hechos que individualizan la causa de pedir", ni ante el órgano judicial se han planteado "pretensiones" diferentes a las que se ejercitaron ante la Administración local, ni, en fin, una interpretación del artículo 69.1 de la LJCA y del carácter revisor de la Jurisdicción que sea respetuosa con el principio "pro actione" permite concluir que ha existido "desviación procesal" que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IMIVT.

    Es evidente, en efecto, en primer lugar, que la no sujeción al IMIVT de los expedientes de dominio alegada por primera vez en la vía judicial no ha supuesto modificación alguna en los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de reposición. Como advierte el Ministerio Fiscal, el presupuesto fáctico del que trae causa el "petitum" de la actora en el recurso contencioso administrativo sigue siendo el mismo: la práctica por el Ayuntamiento de Santurce de dos liquidaciones del IMIVT por la tramitación de dos expedientes de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo, en los que se declaró la mayor cabida de sendas fincas de la titularidad de la entidad recurrente. "No ha existido, pues, modificación en los hechos", sino "mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Corporación local".

    En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial de lo pedido por la actora en vía administrativa y judicial. La sentencia recurrida en amparo niega este hecho al señalar que, mientras que de lo alegado en el recurso de reposición (la existencia de duplicidad impositiva) se derivaba la pretensión de 'anulación parcial' de las liquidaciones tributarias, lo argumentado ante el órgano judicial (la no sujeción al IMIVT de los expedientes de dominio) conlleva la 'anulación total' de las mismas. Pero, con independencia de cuál pudiera ser el efecto último que sobre la decisión administrativa o judicial pudiera tener la argumentación jurídica expuesta por la actora en las diversas instancias, lo cierto es que en cada una de ellas "el petitum fué exactamente el mismo": la anulación de las liquidaciones del IMIVT practicadas por el Ayuntamiento de Santurce por los expedientes de dominio por exceso de cabida tramitados por Inmobiliaria Recalde S.A.. La lectura del recurso de reposición sirve para constatar que en el mismo, después de señalar en los "Motivos de Impugnación" la improcedencia de las liquidaciones "por venir ya satisfaciendo la tasa de equivalencia correspondiente a personas jurídicas", se suplica se "ordene en su día se proceda a anular las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho"; pretensión que se reproduce en el suplico de la demanda contencioso administrativa, en el que se solicita se "deje sin efecto" el acuerdo municipal por el que se resolvía el recurso de reposición, "declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas".

    En definitiva, no se ha producido en la vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso de reposición o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; y tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto de proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no sujeción de los expedientes de dominio al IMIVT. Pero, según se señalaba en la STC 98/1992, de 22 de junio, la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del artículo 69.1 de la LJCA, que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria.

    b.- La sentencia recurrida estima que la interpretación de dicho artículo que le ha llevado a resolver la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IMIVT deriva de la "naturaleza esencialmente revisora" de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, carácter revisor "que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa". Como ya hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde al TC "terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de dicha Jurisdicción, ni sobre sus límites, en la que se han enfrentado y aun se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible del TC rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el "derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio "pro actione".

    Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del citado carácter revisor de la Jurisdicción extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia LJCA, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.

  2. Abierta así la puerta para poder entrar a analizar la cuestión de fondo en realidad planteada, hemos de llegar a la misma conclusión sentada, el efecto, por la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, en el que, recogiendo la tesis mantenida al respecto por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 21 de noviembre de 1994 y de 11 de diciembre de 2001, se declara que "el expediente de dominio, tramitado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 271 a 287 de su Reglamento, y al igual que ocurre con las Actas de Notoriedad, no son más que cauces formales arbitrados para adecuar a la realidad las inscripciones registrales mediante la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo o la concreción de una mayor cabida de las fincas y no constituyen auténticas transmisiones. Aunque la vieja Ley de Régimen Local de 1955, en su artículo 515, establecía que se considerarían transmisiones, a efectos del Impuesto que analizamos, los expedientes de dominio y las actas de notoriedad, cuando no se hubiese satisfecho el Arbitrio por el título alegado como origen de los mismos, tal equiparación desapareció por completo en la nueva normativa del mismo: Ley de Bases de 19 de noviembre de 1975 y Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, bajo cuya vigencia se tramitó el expediente de dominio y con arreglo a la cual se aprobó la Ordenanza Fiscal Municipal, de tal modo que, frente a lo alegado por el apelante sobre la actuación del Ayuntamiento, conocedor a su juicio de la citada tramitación, no hubiera podido girar la liquidación al faltar un elemento del hecho imponible de tal figura impositiva cual es la TRANSMISION". Y, asimismo, que "carece de base legal alguna y es contrario al principio de seguridad jurídica que la tramitación de un expediente de dominio, que pone de manifiesto un exceso de cabida, marque el inicio del plazo de comprobación respecto a la liquidación de la plus valía de dicha diferencia superficial, como viene a postular la Corporación recurrente, abriéndose la posibilidad de revisar la liquidación girada al producirse el devengo con la precedente transmisión de la finca, pues ello conduciría al absurdo de hacer desaparecer el límite temporal de la comprobación tributaria y con ello la posibilidad de prescripción en estos casos, puesto que, si en este supuesto, habían transcurrido once o menos años, como pone de manifiesto la Sala de instancia, nada impide que en otro, el expediente de dominio por exceso de cabida se produzca todavía años más tarde, cuando lo que está fuera de toda duda -como también declarar la Sentencia impugnada- es que dichos expedientes no son actos traslativos de dominio y, por lo tanto, no producen el devengo del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

    A lo anterior no cabe sino añadir lo que se dice en el último párrafo del citado Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia (que ha quedado reflejado en la letra E del Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia casacional).

QUINTO

Procediendo, como se ha dicho, estimar el presente recurso de casación, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA RECALDE S.A. contra la sentencia número 305 dictada, con fecha 3 de mayo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, la casamos y anulamos, y, con estimación del recurso contencioso administrativo de instancia número 3103/1993 en la parte referente a la liquidación del IMIVT del expediente número 815/1989, anulamos dicha exacción.

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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