STS 194/1996, 16 de Marzo de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2700/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución194/1996
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de La Coruña, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Noya Otero; siendo parte recurrida la entidad mercantil LA TOJA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pardo Febeiro, en nombre y representación de don Marcelino, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña contra la entidad LA TOJA, S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se condenen a LA TOJA, S.A. a pagar a mi representado la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS VEINTE MIL (6.720.000) PESETAS que le adeuda por los conceptos expresados (obrantes en autos), así como a los intereses legales, imponiéndole la totalidad de las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Lage Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil LA TOJA, S.A., quien contestó a la misma, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que, desestimando íntegramente la demanda motivadora del presente juicio, absuelva libremente a mi ponderante de todas las pretensiones contenidas en aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de La Coruña, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimada la demanda interpuesta por D. Marcelinocontra La Toja, S.A., debo de absolver y absuelvo a la Sociedad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Marcelinoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Confirmar la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Coruña, en fecha 30 de julio de 1.990, y que desestimando la demanda interpuesta absolver y absolvemos a la Sociedad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Noya Otero, en nombre y representación de D. Marcelino, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1287 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el artículo 1253 del Código Sustantivo. TERCERO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5, 4, de La ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación. Nos referimos al apartado 1 del citado artículo 24".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 8 de septiembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC. para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, en representación de la entidad LA TOJA, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los presentes autos se ejercita acción en reclamación de cantidad que se dice le es debida al actor, agente de la propiedad inmobiliaria, por su intervención como tal en la venta de un hotel propiedad de la demandada "La Toja, S.A."; la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, desestima la demanda por no resultar probado que la demandada realizase ningún encargo al actor sobre la venta del referido inmueble.

En el motivo primero del recurso, al amparo del art.1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art.1287 del Código Civil; se argumenta en el motivo que "ante la inexistencia de un contrato escrito, la A.P. no le niega derecho a cobrar sus honorarios, lo que le niega es que tenga que percibirlos de La Toja, S.A., fundándose para ello, además del testimonio del señor Pablo, en que la única referencia escrita en lo que respecta a gastos es la que se recoge en el compromiso de compraventa. Al respecto, se ha de manifestar, como de todos es conocido, que es (sic) tipo de cláusulas es habitual en todas las escrituras y compromisos de compraventa, se hayan o no realizado con intervención de agente mediador, y, como también es conocido, se refiere a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales o a IVA, honorarios de notario, gastos de registro, Plus Valía, etc, sin que sea normal que en estos documentos se haga referencia a los honorarios del agente mediador". De lo transcrito, así como del resto del alegato del motivo, no resulta con la claridad exigible a un recurso de casación cual es el contrato incorrectamente interpretado por la Sala "a quo", si el de mediación que se dice existir entre el recurrente y la recurrida o el de compraventa llevado a cabo con aquella intermediación; en cualquier caso el motivo no puede prosperar ya que en él se está partiendo de un presupuesto falso, como es la existencia de un contrato verbal de comisión o corretaje entre el actor y la demandada, siendo así que la Sala sentenciadora de instancia niega la existencia de tal contrato y que la intervención del agente de la propiedad inmobiliaria haya sido consecuencia de encargo alguno formulado al mismo por "La Toja, S.A.". Lo que se está tratando a través del motivo, con examen incluso de las pruebas obrantes en autos, es atacar una declaración fáctica de la sentencia de instancia sobre la inexistencia del consentimiento contractual a través de la interpretación o integración de ese inexistente contrato de mediación o del de compraventa, lo que, como se dice, no resulta claro del alegato del motivo, que sólo podría tener sentido si el Juzgador de instancia hubiere declarado la existencia de un contrato de la repetida clase entre el actor y "La Toja, S.A." y, no obstante, surgiesen dudas sobre quien venía obligado al pago de los honorarios del agente mediador.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la Ley Procesal Civil se alega infracción del art.1253 del Código Civil. Al igual que en el motivo anterior, se muestra en este una notable indefinición en cuanto al concepto en que se estima infringido el citado artículo ya que no resulta claro si se está atacando un pretendido uso por el Tribunal "a quo" de la prueba de presunciones o si, por el contrario, se le atribuye el no haber hecho uso de ese medio probatorio. En todo caso ya que lo pretendido en el recurso es que se declare la obligación de La Toja, S.A. a abonar al recurrente el importe de sus honorarios, ha de tenerse en cuenta que la sentencia absolutoria que se recurre está fundada en la falta de prueba acerca de la existencia de un contrato de mediación entre las partes por no resultar acreditado el consentimiento de la sociedad demandada, declaración fáctica a la que llega la Sala de instancia no a través de prueba de presunciones, por lo que en ese aspecto no puede haber sido vulnerado el art.1253 del Código Civil, sino a través de la valoración de las pruebas directas aportadas a los autos ninguna de las cuales acredita el consentimiento contractual de la aquí recurrida. Aun entendiendo que lo que se imputa al Juzgador "a quo" es la no utilización de la prueba de presunciones, ha de observarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, los Jueces y Tribunales de instancia se hallan facultados, pero no obligados, a utilizar la prueba de presunciones; por otra, parte, al igual que en el motivo anterior olvida el recurrente para que se estableciese la obligación de la sociedad recurrida de pagar los honorarios de la mediación o corretaje, se requiere la previa declaración de la existencia de un contrato de esa naturaleza entre las partes, siendo así que no resulta combatida en este recurso la declaración de inexistencia de ese contrato entre actor y demandado; no puede deducirse la existencia del repetido contrato entre las partes litigantes de la intervención que tuvo el actor en la compraventa del hotel de la demandada, al no resultar acreditado que tal intervención se debiese al encargo recibido de La Toja, S.A.. Inexistente entre las partes vinculo contractual alguno, carece de fundamento la pretensión de exigir el cumplimiento de obligaciones que se dicen nacidas de tal negada convención. Procede, así, la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega infracción del principio que prohibe en todo caso indefensión, proclamado por el art.24.1 de la Constitución. El motivo está abocado al fracaso ya que como tiene declarado con reiteración tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales ya que el principio que reconoce la Constitución es el derecho a ser acogido y oído en el proceso y no a obtener una sentencia de conformidad, y la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente. En el caso examinado carece de apoyo la indefensión que se invoca por quien, en defensa de la pretensión ejercitada, ha formulado sin limitación alguna las alegaciones que estimó oportunas, se valió de los medios de prueba que creyó necesarios a su interés e hizo uso de los recursos legalmente establecidos, habiéndose dictado en ambas instancias sentencias suficientemente razonadas y fundadas; por ello, la desestimación de sus pretensiones no le ha causado indefensión alguna en el sentido constitucional del término.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Marcelinocontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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