STS 65/2006, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:189
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por D. Ángel Daniel y Dª Dolores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández y asistidos por el Letrado D. Miguel López-Muñiz Goñi que comparecieron el día de la vista; frente a la sentencia dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (nº 293/04), de 23 de diciembre de 2004 . Siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado (que compareció el día de la vista).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Dolores planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en los autos de juicio declarativo de menor cuantía (nº 293/04 ) y tras efectuar la alegaciones de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando a la Sala "Que teniendo por presentada esta demanda y documentación que se adjunta, se tenga por interpuesto recurso por error de derecho por don Ángel Daniel y doña Dolores contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana número 293/04, de 23 de diciembre de 2004 , y dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, se sigan los trámites pertinentes para en su momento dictar sentencia en la que se declare "que en la mencionada resolución se ha cometido error judicial que ha producido un evidente perjuicio económico a los actores, y en consecuencia, se declare nula la mencionada sentencia en cuanto a la condena de los demandantes como responsables solidarios de la indemnización por exceso de ruidos causados en la explotación del Hotel "Trinimar" de Benicasim por la empresa "Nueva Hotasa S.L.", quedando como único responsable la mencionada empresa "Nueva Hotasa S.L." .

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al actor".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el preceptivo informe obrante en autos.

CUARTO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de enero del año en curo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda sobre error judicial, se formula por don Ángel Daniel y doña Dolores contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el rollo de apelación núm. 186/04, por la que se confirmó la de fecha 26 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón en autos de juicio ordinario núm. 672/2002 . En la demanda se suplica: «Que teniendo por presentada esta demanda y documentación que se adjunta, se tenga por interpuesto recurso por error de derecho por don Ángel Daniel y doña Dolores, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana número 293/04, de 23 de diciembre de 2004 , y dando traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, se sigan los trámites pertinentes para en su momento dictar sentencia en la que se declare que en la mencionada resolución se ha cometido error judicial que ha producido un evidente perjuicio económico a los actores, y en consecuencia, se declare nula la mencionada sentencia en cuanto a la condena de los demandantes como responsable solidarios de la indemnización por exceso de ruido causados en la explotación del Hotel "Trinimar" de Benicasim por la empresa "Nueva Hotasa, S.A." quedando como único responsable la mencionada empresa "Nueva Hotasa, S.L."».

El error que se denuncia se hace consistir en la atribución a los ahora demandantes de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada en el juicio ordinario 672/2002, que la sentencia funda en su condición de propietarios-arrendadores de la industria hostelera en que se producía el ruido denunciado y en la aplicación de preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (arts. 35 y 27.2 ) y en aplicación por analogía del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; asimismo entienden los recurrentes que la sentencia incurre en error al declarar responsables solidarios a los ahora demandantes, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 1137, 1902 y 1908 del Código Civil .

Como antecedentes para la resolución de la demanda planteada han de tenerse en cuenta los siguientes:

  1. - Por doña María Purificación y otros se formuló demanda de juicio ordinario en la que solicitaban se dictara sentencia por la que: a) Se declare la nocividad de las inmisiones acústicas que sus mandantes reciben en su vivienda, así como el derecho de todos ellos a no soportar ni tolerar las irritantes molestias por exceso de ruido que vienen padeciendo en su vivienda; b) se condene solidariamente a los demandados a cesar definitivamente en las inmisiones acústicas que vienen desarrollando; c) se condene solidariamente a los mismos a indemnizar a sus representados en las siguientes cuantías: 6.154,81 euros en concepto de perjuicios materiales causados a doña María Purificación y don Gonzalo; y, la cantidad que en concepto de daños morales sea estimada por cada uno de ellos, incluidos los hijos menores de edad Montserrat y Jose Pablo, que en todo caso, la parte estima en 18.000 euros para cada uno.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a abonar a doña María Purificación la cantidades de 6.154,81 euros por daños materiales, y a cada demandante la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana confirmó la sentencia de primera instancia.

Segundo

La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7 de abril de 2000 y 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , recoge la doctrina consolidada de esta Sala sobre error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y producidas en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su aplicación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a debate conclusiones que no resulten lógicas del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la convicción psicológica en que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de una relación esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse que dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros ser constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho"; doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril, 12 de junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000 .

En el presente caso la demanda formulada se articula al modo de un recurso de apelación o de casación, como sí ante una tercera instancia nos encontrásemos, pretendiendo de esta Sala una revisión total del procedimiento e instando una nueva sentencia por la que se absuelva a los demandantes de la demanda contra ellos formulada, por entender que no son responsables de las inmisiones acústicas que se les imputan, como piden en el suplico de la demanda por error judicial y en la petición, a todas luces improcedente, de suspensión de la ejecución de la sentencia que formulaba en el segundo otrosí. La interpretación que hace la Audiencia Provincial de las normas que aplica en la resolución del litigio no puede considerarse absurda o ilógico, cualquiera que sea el juicio que pueda realizarse sobre su aplicación acertada o no; la aplicación de la normativa jurídica a que acude la Audiencia Provincial no da lugar a una resolución que pueda calificarse de "esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico", sino que se trata de una resolución razonada con base en la resultancia probatoria alcanzada.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda.

Tercero

De acuerdo con el art. 293.1e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede imponer las costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre error judicial formulada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Dolores.

Con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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