STS 285/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1497
Número de Recurso206/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución285/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Imanol y Jesús Carlos contra Sentencia núm. 44/2002, de 20 de noviembre de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 35/01 dimanante del Sumario núm. 4/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, seguido por delitos de inmigración clandestina y secuestro contra Luis María , Armando , Imanol y Jesús Carlos ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Alvaro García Gómez y defendidos por la letrada Don María Teresa de Altagracia Murciego Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca (Murcia) instruyó Sumario núm. 4/01 por delitos de inmigración clandestina y secuestro, contra Luis María , Armando , Imanol y Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 20 de noviembre de 2002 dictó Sentencia núm. 4/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Consta probado y así se declara que los acusados Luis MaríaArmando y Imanol , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de abril de 2001 se trasladaron desde Puerto Lumbreras (Murcia) hasta Algeciras (Cádiz) donde el primero de ellos conectó con un grupo de marroquíes que el día anterior había desembarcado en una patera y estaban escondidos en el Monte, entre ellos un hermano suyo, así como Pedro Antonio y los menores Jorge y Jose Manuel , a quienes condujo en taxi hasta Algeciras, donde esperaba Imanol quien sobre las 19 horas de dicho día 19 de abril de 2001 había telefoneado desde el móvil núm. NUM000 a Consuelo para comunicarle que su sobrino Jorge sería trasladado hasta Lorca, siendo dirigidos los tres citados y otro no identificado al día siguiente 20 de abril de 2001 hasta la estación de autobuses de dicha Ciudad, donde se les facilitó un billete de la empresa Bacorna, obligándoles sobre las 10.30 horas a viajar hasta Puerto Lumbreras acompañados por Imanol mientras que Luis María permaneció allí con otros de los llegados a España, recibiéndose en el viaje una llamada de la citada Consuelo desde el móvil núm. NUM001 al teléfono de Luis María antes reseñado, al que contestó Imanol , informando a aquélla que su sobrino viajaba en autobus hacia Puerto Lumbreras y que debía abonar para que se lo entregasen la suma de 180.000 pts. circunstancia que Consuelo puso en conocimiento de la Guardia Civil, mientras que los viajeros llegaban a destino sobre las 19 horas, siendo conducidos al Bar Los Rosales, junto a la parada del autocar, desde donde Imanol llamó por teléfono a su hermano, el también acusado Jesús Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, conduciendo el vehículo de su propiedad Citröen AX matrícula DI-....-IF acudió a dicho establecimiento, donde recogió a los cuatro inmigrantes, llevándoselos a su casa en el Paraje El Jurado, para volver a por su hermano al Bar Rosales seguidamente, introduciendo a dichos inmigrantes en una casa de planta baja ubicada junto a unos cebaderos, vivienda que Raúl tenía prestada a los hermanos ImanolJesús Carlos la que contaba con dos habitaciones y aseo, lugar en donde bebieron té y comieron algo, a la vez que fueron informados por Imanol de la necesidad de pagar 180.000 pts. para ser liberados, mientras que a las 20 horas llamó de nuevo Consuelo , quien fue citada por Imanol en la Estación de Servicio "Europa" de Lorca, a donde marcharon los hermanos ImanolJesús Carlos en el turismo antes referido para entrevistarse con ella, sin que ésta se prestase a facilitar el dinero pedido hasta ver a su sobrino, por lo que fue trasladada hasta el bar "María" de Purias (Lorca) permaneciendo allí con Jesús Carlos mientras que Imanol iba a por Jorge , volviendo con él y comunicándole a su tía el menor su situación de retenido y vigilado permanentemente, llevándosele de nuevo Imanol hasta su casa, tras lo que procedió a trasladar a los cuatro inmigrantes retenidos a un almacén situado a unos 200 o 300 metros de la casa, sin ventana y con una puerta metálica de doble hoja y con dos pestillos por fuera, siendo alojados allí ente balas de paja y alguna manta, donde permanecieron todos hasta que en la mañana del día 21 de abril de 2001 fue liberado el inmigrante no identificado, a la vez que la Guardia Civil montó un operativo por los alrededores de la zona, llamando a las 11 horas de ese día Luis María a Consuelo para advertirle que no pagase rescate alguno hasta que él llegase, citándola en el bar Rosales de Puerto Lumbreras, desde donde en taxi se trasladaron a la casa de los hermanos ImanolJesús Carlos discutiendo Consuelo , marchándose en el mismo taxi de Juan Francisco , momento en que la Guardia Civil detuvo a Jesús Carlos cuando trabajaba esa tarde en una finca cercana, así como a Imanol que estaba en su casa, encontrando la Fuerza sobre las 16.30 horas el lugar en que estaban encerrados con cerrojo los tres inmigrantes que quedaban retenidos, quienes presentaban síntomas de de desnutrición y falta de higiene y junto a los que se encontró un billete de autobús de Bacoma con trayecto Algerciras-Puerto Lumbreras del día 20 de abril de 2001, igual al encontrado en la zona comprendida entre el almacén y la casa, vivienda ésa que fue registrada por orden judicial, ocupándose en la misma un móvil núm. NUM000 otros dos móviles de distintas marcas, 130.000 pts. 1510 dirhams y 1000 liras italianas, constando igualmente que sobre las 12,45 horas del día 23 de abril de 2002 fue interceptado por miembros del equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil el turismo marca Opel Omega matrícula HO-....-OB deteniendo a Luis MaríaArmando que viajaba con cuatro personas de su nacionalidad no relacionadas con los hechos descritos.

No se ha acreditado que Luis María tuviese participación o conocimiento ni en la decisión de retener contra su voluntad a los inmigrantes ni el propósito de que se pagase por ellos un rescate."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Imanol y Jesús Carlos como autores responsables de 3 delitos contra la libertad, uno de ellos del art. 164 primer inciso en relación con el art. 163.1 del C.Penal y los otros del art. 163.1 de dicho texto legal, a las penas de seis años de prisión por el primero de ellos y cuatro años de prisión por cada uno de los otros dos, con inhabilitación especial en ambos casos para el ejercicio del derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de las condenas, debiendo satisfacer cada uno de ellos la mitad de las 3/4 partes de las costas del juicio.

Así mismo absolvemos libremente al primero de ellos del delito contra los derechos de los trabajadores que le imputa el Ministerio Fiscal absolviendo igualmente al acusado Luis María del delito que se le imputa contra el derecho de los trabajadores.

Los condenados indemnizarán solidariamente a Jorge , Jose Manuel y Pedro Antonio en la suma de 3.600 euros a cada uno de ellos, por daño moral.

Se declaran de oficio 1/4 partes de las costas del juicio.

Sírvales de abono a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Se decreta la inmediata puesta en libertad de Luis María .

Se decreta igualmente la prisión provisional de Jesús Carlos dada la gravedad de las penas que se le imponen."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Imanol y Jesús Carlos que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación de Imanol y Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El presente recurso se interpone por entender que la resolución recurrida incurre en vicios que abren la posibilidad de casación conforme lo dispuesto en la vigente Ley Procesal Penal.

  1. - Por infracción de normas constitucionales, del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, por no haberse practicado prueba alguna capaz de enervar el citado principio de un lado se alega por esta parte la vulneración del derecho fundamental derivado de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim por infracción de los arts. 163 y 164 del C.Penal, ya que no se dan en el supuesto enjuiciado los elementos de los tipos penales antedichos.

Ambos motivos se desarrollan conjuntamente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos del recurso por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por vulneración del principio de la presunción de inocencia, por Imanol y Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección cuarta, que les condenó como autores criminalmente responsables de tres delitos contra la libertad, uno de ellos del art. 164 del Código penal, y los otros dos, tipificados en el art. 163.1 del mismo Cuerpo legal, plantean, como exclusiva queja casacional, que las personas a las que se les había privado de libertad no intentaron escaparse, y a tal efecto, alegan el contenido del informe en su página 3 (incorporado al folio 19 de las actuaciones), en donde la Guardia Civil expone cómo se produjo la liberación por las fuerzas de seguridad de los inmigrantes marroquíes ilegales, que se encontraban en el interior de un almacén o caseta de labor, llegando a la conclusión los recurrentes de que "podían haber salido si querían, ya que no tenían más que golpear la puerta con la mano un poco fuerte", por lo que no puede hablarse de propia privación de libertad, tal y como lo contempla el art. 163 del Código penal.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, la literalidad del repetido informe, en la parte sustancial que nos afecta, es la siguiente: "... como había unas huellas de pisadas recientes, debido a que había llovido el día anterior, en dirección a un almacén que se encontraba a unos trescientos metros aproximadamente, llegando hasta el lugar donde comprobaron que el mismo tenía las ventanas tapiadas y sólo existía una puerta metálica de entrada de doble hoja y con uno de los cerrojos que tenía exteriormente echado, abriendo el mismo que no tenía ningún candado puesto y tampoco había cerradura que cerrara las puertas, no abriéndose dicha puerta como consecuencia de tener un cerrojo echado por dentro, por lo que pegaron unos golpes con el puño a la puerta para que abrieran las personas que pudiera haber dentro, cediendo la puerta debido a la poca consistencia que tenía la madera que enganchaba los cerrojos", encontrándose en su interior a tres personas en muy precaria situación

Este informe fue objeto de ratificación por los miembros de la Guardia Civil actuantes, que depusieron como testigos de cargo, los cuales declararon, como se lee en el acta del juicio oral, que tenían dos cerrojos por fuera, precisando uno de ellos que "tenía el cerrojo echado sin candado", y que "por dentro estaba cerrada la puerta con un pasador" y que de "allí no podía salir nadie".

De modo que el encierro se produjo por estar cerrados por fuera, no resultando factible la huida, a uno de los cuales (objeto de denuncia) le habían pedido a su tía una considerable cantidad por su liberación, como relató en el plenario, y estando todos ellos sumidos en una situación de miedo a causa del traslado y el encierro, siendo ciudadanos magrebíes que habían traspasado ilegalmente el Estrecho de Gibraltar a bordo de una patera.

Se cumplen, pues, los requisitos que esta Sala Casacional ha acuñado para la consumación del delito de detención ilegal. Los verbos nucleares del tipo son "encerrar" y "detener". En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994).

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas procesales han de imponerse a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los procesados Imanol y Jesús Carlos contra Sentencia núm. 44/2002, de 20 de noviembre de 2002 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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