STS 712/2005, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Claudia, María del Pilar, Rebeca, Carlos Ramón y Marcelina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, que les condenó por delitos contra los derechos de los trabajadores y relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supermo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores: Sr. Fdez. Rosa respecto de la acusada Claudia; Sr. Martín Jaureguibeitia respecto de la acusada María del Pilar; Sr. Morales Fdez. respecto de la acusada Rebeca; Sra. Glez. del Yerro Valdés respecto del acusado Carlos Ramón y Sra. Glez. Rivero, respecto de la acusada Marcelina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria incoó procedimiento abreviado con el nº 149 de 2.003 contra Claudia, María del Pilar, Rebeca, Carlos Ramón, Marcelina y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, que con fecha 23 de enero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

En una fecha no determinada, pero no antes del año 1.999, encontrándose María Esther, nacida el 26 de junio de 1.978, en su ciudad natal Benin City, Nigeria, se dirigió a ella un hombre y le propuso la posibilidad de viajar a España en busca de trabajo, diciéndole el hombre que conocía a unas personas nigerianas que vivían en España y podían ayudarla. Ella le dijo que no le interesaba, pero este hombre insistió en que iba a ganar mucho dinero y podría ayudar a la familia, quitándole la carta de identidad nigeriana que ella poseía y diciéndole que si quería recuperar el documento tenía que ir a su casa en una semana.Transcurrida una semana, fue al domicilio del hombre nigeriano, y le convencieron para efectuar el viaje a España donde iba a ganar mucho dinero, y donde le iba a ayudar una mujer nigerina llamada Inés que vivía en España, quien la iba permitir estar en su casa hasta que encontrase trabajo, asimismo le dijeron que tendría que pagar los costes del viaje que eran de unas 150.000 pesetas, imaginándose la misma, que desconocía el valor de la peseta, que no podría ser mucha cantidad. Dicho hombre la llevó a hacerse el pasaporte, y a los pocos días de haberse convencido para venir a España, emprendió el viaje a este país, acompañado de tal hombre, no identificado, viaje que realizaron en avión, vía Francia, hasta Madrid, siendo dicho hombre el que durante el viaje realmente disponía de la documentación de María Esther, y el que al final del mismo se quedó con ella, no devolviéndole tampoco su carta de identidad nigeriana. Una vez en Madrid, dicho hombre le llevó a una estación de autobús y le sacó un billete con destino a Bilbao, diciéndole que una vez allí tenía que tomar un taxi y dirigirse al domicilio de Inés, facilitándole un papel en el que figuraba dicha dirección, de tal forma que una vez en Bilbao, se dirigió en taxi a dicha dirección, que era un sexto piso, y que resultó ser efectivamente el domicilio de Inés, en el que Inés, su marido Ricardo y su hermana María del Pilar, se reunieron con ella y le dijeron que tenía que pagarles nueve millones de pesetas por haberla traído a España y que tendría que trabajar ejerciendo la prostitución (actividad ésta que cuando vino a España ya sabía que iba a ejercer) para poder pagar dicho dinero, y que en el caso de que no les pagase la matarían, que ya habían tenido que matar a varias chicas por no haber pagado la deuda, diciéndole además que tenía que llamar todos los días y que si algún día no lo hacía le pondrían una multa, dándole un número de cuenta para que ingresase el dinero, y comprándole las tres personas reseñadas ropas, comenzando a los pocos días el ejercicio de la prostitución, en diversos clubes sitos uno en Zaragoza, otro en La Coruña, para ir al cual María del Pilar la llevó a la estación de autobús y le sacó un billete con dirección a La Coruña, facilitándole la dirección de un club en el que tendría que trabajar, y en el club Kapai, sito en Zaldíbar (Vizcaya), en todo momento siguiendo las instrucciones, respecto a su destino, de las hermanas Inés y María del Pilar, llamando todos los días por teléfono, que cogían indistintamente cualquiera de las hermanas Inés y María del Pilar, dejando sólo de llamar una vez, perdonándole entonces el pago de la multa, e ingresendo el dinero que obtenía del ejercicio de la prostitución en la cuenta cuyo número le habían dado, si bien en el mes de mayo de 2.002, Inés le dio otro número de cuenta para que ingresase en la misma el dinero, siendo dicho número de cuenta la NUM000 cuya titular era Claudia, constando un ingreso por la misma efectuado en tal cuenta, el día 6 de mayo de 2.002 por importe de 400 euros, así como igualmente consta un ingreso efectuado por la misma, María Esther, en la cuenta número NUM001, cuyo titular era María del Pilar, con fecha 3 de diciembre de 2.001 y por importe de 195.000 pesetas, durando tal situación en todo caso más de un año, período en el que asimismo en Bilbao, y en concreto, una persona no identificada pero vinculada a los tres citados, le quitó pelo del pubis y de la cabeza y uñas, para que no pudiera escapar, lo que le produjo miedo, porque con eso podían hacerle un ritual de vudú, y porque le dijeron que si no pagaba los nueve millones la matarían, habiendo pagado María Esther los nueve millones de pesetas. Inés, Ricardo, también conocido como Bola, y Claudia, residen en el mismo domicilio sito en Bilbao, CALLE000, nº NUM002, NUM003NUM004. La primera consta dada de alta en el régimen autónomos de la Seguridad Social desde el día 1 de febrero de 2.001, regentando un establecimiento de Todo a 100, sito también en Bilbao, en el que trabaja Claudia quien está dada de alta en la Seguridad Social desde septiembre de 2.002. Inés, titular de la cuenta bancaria NUM005, tuvo en la misma ingresos en efectivo, no superando ninguno el millón de pesetas, desde octubre de 2.000 hasta octubre del 2.002, superiores en número a 350 y por un importe total superior a 275.000,00 euros. En una conversación telefónica del día 1 de marzo de 2.003, Inés habló con un hombre desconocido en los siguientes términos: -la gente que me trae las chicas me ha dicho que han detenido a dos chicas en Francia, pero tengo entendido que van a soltarlas la semana que viene, pero que no saben sus nombres, rezo a Dios que una sea Inés, porque donde viven las chicas en Abidján, llevo tiempo llamando a la mujer y me ha dicho que está de viaje, quería preguntar a la mujer cuál de ellas está en Francia, para estar segura quienes son; porque son seis las que estaban en Abidján, no sé cuales están en Francia, me quedan cuatro en Abidján y me han dicho que una de las cuatro viaja el lunes, pero no cuál de ellas está en Francia, por eso insisto en saber quién está en Francia. En otra conversación telefónica mantenida con una persona llamada Carlos José, el día 3 del mismo mes y año, Inés se expresó en los siguientes términos: mira tengo muchos contactos, para traer las chicas, tú me lo traes y pagas todos los gastos, yo he pagado 9.000 dólares a Gabriel, yo no puedo pagar más dinero, si traes la chica yo te pago aquí, ese es nuestro acuerdo, yo no tengo dinero, tenía nueve chicas y Gabriel y me ha dicho que tiene que traerlas una a una, ya le he pagado 9.000 dólares y no puedo pagar más, ninguna es mía, son de mis amigas, yo puse 9.000 dólares de mi bolsillo porque me gustó como me trajo mis propias chicas, si yo pido a mis amigas dinero para las chicas me dicen que no, que tienen que ver a las chicas antes de pagar nada, no tengo dinero, entre las chicas que están en Francia, no se cuál de ellas viene, voy a estar pensando cómo conseguir el dinero, por si consigo el dinero a qué nombre lo voy a mandar. En otra conversación mantenida con otra persona llamada María Esther y acaecida el 5 del mismo mes y año, Inés se expresó en los siguientes términos: el hombre que me va a traer las chicas me ha dicho que hay dos detenidas en Francia, no sé que chicas son, me han dicho que van a soltar a una de las dos, antes me decían los nombres de las chicas pero ahora no me acuerdo porque los nombres estaban en los papeles para viajar a España, no se cuál de ellas está allí, cuando las suelten sabré quién es la dueña, porque tengo seis o siete allí; hay dos que están en Francia me quedan cinco, de las dos que han entrado ahora no sé si será la tuya o será la de Rocío o la de Laura o la de Constanza, no lo sé, si será la de Alicia-, cuando me llamen les preguntaré quién es y quién va a ser su jefa, bueno, si una de las chcias es la tuya ¿cómo puedo ponerme en contacto contigo?. En otra conversación telefónica mantenida con María Esther el día 7 de marzo de 2.003, Inés manifestó que las chicas que venían han sido expulsadas, las dos, que no sabe cuál de ellas, pero cuando lleguen a Nigeria, llamará por teléfono para confirmar cuáles son, que le estaba diciendo Carlos José que iban a expulsar a una pero al final, las dos, y también le estaba diciendo que la vía por la que vienen las chicas está mal y que quiere abrir otra vía, que con todo han tenido suerte porque no les han quitado los papeles con los que viajaban, que si se los hubieran quitado, habría sido difícil para ella cosneguirles otros papeles pero que como los conservan podrán volver a usarlos-. En otra conversación mantenida con una persona llamada Íñigo, el día 25 de marzo de 2.003, Inés le manifestó que el hombre que le trae a la gente cobra seis mil dólares por un hombre, que no lo hace por cinco mil, que lo hace por seis mil, que viene desde Nigeria a Abdiján y desde Abdiján a Francia y de Francia aquí, que le va a decir que le traiga a la persona y que antes de que le traiga a la persona, la interlocutora le da el dinero a ella y ella lo guarda. En otra conversación mantenida con una persona llamada Lucas, el día 31 de marzo de 2.003, Inés manifestó que el hombre que le trae gente ahora mismo tiene dos chicos que están con él ahí, que llevan casi tres meses y todavía no los ha traído. En otra conversación telefónica mantenida con una persona llamada Rosario el 23 de abril de 2.003, Inés se expresó del siguiente modo: que le dijo al hombre que devolviera a las 8 chicas que estaban con él, y él devolvió 4, y dejó otras cuatro con él, que le preguntó que porqué y dijo que los papeles de las cuatro están listos, que una está en el camino, que le llamó esta mañana, y dijo que cuando la chica esté en París, vuelve a llamar, que cree que una de ellas es su chica (la de la interlocutora) ...., que entre las cuatro que devolvieron, dos ya están en España, porque mandó a otro a cogerlas, que quedan dos, que si quiere traer a otra (la interlocutora), que se lo diga, que le promete que en dos semanas está aquí, que buscará a otra persona para ella. El día 29 de marzo de 2.003, Inés recibió una llamada de una tal Lucas, desarrollándose la conversación de la siguiente forma: Inés: ¡Hola!. Lucas: Buenos días. Inés: Sí, ¿quién es?. Lucas: Soy Lucas. Inés: Ah - Lucas, ¿qué tal?. Lucas: Bien. Inés: ¿Estás bien?. Lucas: sí. Inés: ¿Cómo va el trabajo?. Lucas: Poco a poco. Llamé a tu pareja y su teléfono estaba sonando y no lo ha cogido. Inés: Cuando venga se lo voy a decir. ¿Cuánto dinero has trabajado para apuntarlo?. Lucas: Setenta euros. ¿Cómo están los niños?. Inés: Bien. ¿Conoces a Alejandra?. Lucas: ¿ Alejandra?. Inés: Sí, tu amiga. Lucas: sí, si, si, la conozco. Inés: Su hermanita ha muerto en Nigeria. Lucas: ¿Ha muerto?. Conozco a Alejandra y a su hermanita. Inés: Es una niña, se parece mucho a Alejandra, ha muerto, ¿qué le mató?. Te voy a decir -todas mis chicas yo quité parte de sus cuerpos y los llevé al Ayelara, que ninguna de ellas puede mandar dinero a Africa a escondidas. Alejandra mandó dinero a su hermana y su hermana gastó el dinero. Cuando su hermana se enfermó Alejandra no me ha dicho nada, ella mandaría dinero a escondidas para curar a la chica. Al final, sabía, yo, y Alejandra me pidió que perdonara a su hermana, yo le perdoné pero al final murió. Lucas: Ah. Inés: Alejandra mató a su hermanita. Porque yo le dijo que no mandase dinero a nadie y tú -ví algo de tu caso también- ten cuidadito porque Ayelara metería las manos en tus ojos. Eso es lo que me han dicho allí. Si quieres llamar a tu madre para que vaya a consultar a otro Vudú, dile que lo haga, porque Ayelara te va a hacer algo si sigues mandando dinero a Africa, ten mucho cuidadito. Lucas: vale. Inés: Ten mucho cuidadito, porque cuando las chicas mandan dinero a escondidas a su padre o a su madre a Africa, y cuando el padre o madre mueren en Africa, les van a decir que la culpa la tiene la jefa. Yo voy a coger el teléfono y decirle a todas mis chicas que tengan muchísimo cuidado. Termina de pagar pronto para seguir con tu vida. Lucas: Sí, tú siempre me aconsejas y yo siempre escucho tus consejos. Inés: Porque a tí te queda poco de pagar de tu deuda. Tienes que pagar todo el dinero antes de poder mandar dinero a Africa. Lucas: Es así. Inés: Mira la que le pasa a Alejandra. En conversación mantenida en fecha 12 de marzo de 2.003 con Alicia, ésta manifestó a Inés que va a pasar por su casa con la chica cuando le lleve el dinero de la asociación, a lo que Inés le contestó, que muy bien. En otra conversación telefónica mantenida el día 14 de marzo de 2.003, con una persona llamada Estela y que manifiesta que está en Zaragoza, ésta le dijo que le ha ingresado el dinero de la Asociación en su cuenta, en la cuenta de Laura la ha ingresado 1.800 euros, manifestando Estela también que le diga a Laura que ha dicho que le da a Constanza 300 euros. En otra conversación telefónica acaecida en día 1 de abril de 2.003, y mantenida por Inés con una persona llamada Estela, ésta le dijo que ya le ha ingresado el dinero de la asociación, en la cuenta de Laura. En otra conversación mantenida con una persona llamada Rafael, el día 3 de abril de 2.003, ésta le preguntó a Inés si le toca el dinero de la asociación el día treinta, y Inés le contesta que espere que va a mirar en el papel, y que sí el día treinta de este mes, contestando Rafael que quiere que la chica venga antes del día treinta de este mes. En otra conversación mantenida por Inés con otra persona llamada María Esther, el día 13 de abril de 2.003, y hablando de una chica que traen para la interlocutora, Inés manifestó que ha mandado otra persona más rápido, que mandó 15.000 nayras para pasaporte y todo, que sale de Nigeria mañana, que sale de Benin City para ir a Lagos, que antes de final de mes está en España, que el hombre es muy rápido, y añade que el hombre le dijo que el 22 de este mes, pero si no a finales, y le dijo a la interlocutora que tiene que ahorrar, que el dinero que tiene ahorrado ( Inés) con la asociación son 7.200 euros pero quitó 200 euros para mandar a Africa, que hay 7.000 euros, y faltan entonces 3.000 euros. Se produjo otra conversación, el día 30 de abril de 2.003, Inés con otra persona llamada Julia, en la que Inés le dijo que tiene que concentrarse en el trabajo para comprar una chica con ayuda de dinero de la asociación y que le paguen 50.000 dólares, casi 52.000 euros, contestando la interlocutora que gracias y hasta luego. El día 7 de abril de 1.003, Inés mantuvo una conversación con una mujer llamada Rocío, del tenor siguiente: Rocío: ¿Si?. Inés: Hola Rocío ¿estás durmiendo?. Rocío: sí. Inés: Te llamo para decirte que quiero mandar dinero a mis chicas de allí a través del hombre con el que tu mandas a Lagos. Quiero que me pongas 50 euros para que Luis María se vaya con ellos a Lagos. Rocío: Vale. Inés: Voy a mandar dinero ahora, le voy a dar al hombre el número secreto, y voy a poner 50 euros, si vienes tú me los das. Dame el nombre del hombre con el que mandas tu dinero a Africa. Rocío: Lo voy a buscar. Inés: Búscalo, me ha dicho el hombre que la hermana de Luis María que me va a traer manaña tiene que salir de allí con diez mil nairas, y yo le dije que mejor que venga la chica primero, y pagamos todo aquí, y me dijo que vale, que no hay problema. Pagamos todo su dinero más diez mil nairas que son menos de cien euros. ¿lo quieres así, Rocío?. Rocío: Está bien así. Inés: Me van a traer dos chicas. Una para ti y otra para mí, cuando lleguen yo pago igual. Dáme el número. Rocío: Te llamo ahora. Inés: Vale. En conversación mantenida el día 17 de abril de 2.003, con una persona llamada Rebeca, Inés le dijo que deje las chicas donde están que va a mandar otra persona a por ellas, que su madre está preparando a otras chicas en Nigeria para llevarlas primero al templo del vudú. En otra conversación mantenida con una persona llamada Lucas, el día 29 de marzo de 2.003, Inés le dijo que como Ayelara ha dicho que va a poner las manos en sus ojos si sigue mandando dinero, que si cree que le miente, que le diga a su madre que vaya a consultar a otro vudú. En diversas conversaciones como en dos acaecidas los días 2 y 3 de abril de 2.003, diversas chicas, en esas dos conversaciones un total de cinco, dan cuenta a Inés del dinero que han ganado trabajando, dándoles Inés instrucciones sobre cuándo y cómo le deben ingresar el dinero, siendo de reseñar en este sentido otra conversación mantenida por Inés con Pat el día 3 de abril de 2.003, y otra con una persona llamada Alejandra el día 4 de abril de 2.003. El día 3 de abril de 2.003, Inés mantuvo otra conversación telefónica con una chica desconocida a la que le preguntó que cómo está el trabajo, la chica desconocida le contestó que muy mal, que desde que ha venido a donde se encuentra no ha trabajado ni un duro, que si lo llega a saber no va allí, respondiéndole Inés que el lunes se va a otro sitio, que intente trabajar el fin de semana ahí que hay trabajo, viernes, sábado y domingo. El día 3 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación telefónica con una persona llamada Marina, del tenor siguiente: Inés: ¿Sí?. Marina: Hola buenos días. Inés: Marina ¿qué tal?. Marina: La mujer del club me ha dicho otra vez que me vaya. Inés: ¿Mañana?, díle que te deje trabajar el fin de semana porque en fin de semana hay mucho trabajo, estuviste el lunes, martes y miércoles allí, ¿por qué no te ha dejado trabajar viernes y sábado?. Cuando hay trabajo, díle que te vas el lunes, díle que tu amiga, con la que ibas está de viaje y regresa el lunes, adiós. Marina: Adiós. En el registro de su casa se le han ocupado libretas con nombres y cantidades. María del Pilar, nacida el 28 de septiembre de 1.975, también conocida como Constanza, convive con Inmaculada, en la localidad de Leioa, AVENIDA000, nº NUM006NUM004, NUM006NUM004, es o ha sido titular de la cuenta bancaria número NUM001, en la que son de apreciar numerosos ingresos en dinero en efectivo, cada uno de ellos no de especial importancia singular, así en el año 2.001 se observan más de 290 ingresos en dinero en efectivo, sólo dos alcanzan o superan el importe de un millón de pesetas, por un monto total de más de 250.000 euros. En fecha 11 de marzo de 2.003, Inés mantuvo una conversación telefónica con una persona llamada Rocío, en la que ésta le comentó que donde está trabajando, vio a una chica de Big Boss, desprendiéndose de la conversación que tal chica es Frida y que no la han dejado trabajar, y en el curso de la misma Inés dijo que la chica ha llamado a Constanza contándole que estaba en un Club, que ella (chica) ha llamado a Constanza que está en el Paraíso. En fecha 14 de marzo de 2.003, Inés mantuvo una conversación con una persona llamada Estela, que manifiesta estar en Zaragoza, en la cual ésta le comentó que le ha ingresado el dinero de la Asociación en su cuenta, que en la cuenta de Laura le ha ingresado 1.800 euros, y le dijo a Inés que le diga a Laura que ha dicho que le da a Constanza 300 euros. En el curso de una conversación telefónica de fecha 17 de marzo de 2.003, mantenida entre Constanza y Laura, Constanza le manifestó que llamó al club y que le han dicho que vuelva a llamar dentro de dos semanas, que hay muchas negras, a lo que Laura le contestó que vale, e Constanza añadió que Soledad no le ha llamado hoy, que ella llamó al club donde está y le ha dicho que bajaba a trabajar hoy, y que ella mandó a alguien que le gira que el dinero que tiene con ella, que lo lleve a la tienda, diciéndole a Laura, que por favor, si viene, no le deje que se vaya hasta que llegue ella. En otra conversación mantenida por Inés con una persona llamada Lucas, el día 31 de marzo de 2.003, Inés le comentó que Marina también trae gente-, le preguntó a Lucas si sabe el número de teléfono de Marina, Lucas le contestó que no, y Inés le dijo que llame a Constanza y que le dará el número ella. En fecha 2 de abril de 2.003, Constanza habló con una persona llamada Eva, le preguntó que cómo ha ido el trabajo y que cuánto ha apuntado, la otra contestó a esta pregunta que quinientos cincuenta, e Constanza le dijo que vale, que se lo dirá a Inés. Ese mismo día, a otra llamada de una persona llamada Alejandra, contestó Constanza, quien le preguntó que cuánto ha apuntado, Alejandra le contestó que cincuenta e Constanza le dijo que vale que se lo dirá a Inés. El día 4 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación con una chica desconocida, en la que tras comentar la chica desconocida que sólo cogió a un cliente y que la mujer del Club le dio 10 euros cuando terminó de trabajar, y manifestarle Inés que le buscará otro sitio antes del lunes, la chica desconocida tras darle las gracias le preguntó si Constanza está allí, porque su chica quiere hablar con ella, a lo que Inés le contestó que no está. El día 5 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación telefónica, entre otras, con una persona llamada Carina, a la que le pregutnó cuanto ha apuntado, contestando Carina que 70 euros, diciéndole Inés que está bien, que el lunes le ingrese el dinero en el banco, tras lo cual Carina dijo que Constanza llevó una chica allí, Inés le preguntó si el club la ha aceptado, Carina contestó que sí y Inés le dijo que está bien.

En una conversación telefónica del día 6 de abril de 2.003, Inés le comentó a su hermana Constanza, que le ayude a llamar al club del otro día, a lo que contestó Constanza que cuando llegue a casa llama, siguiendo diciéndole Inés que le ayude a llamar al club Selva Negra, al Parnaso y también al club donde estaba Soledad antes, a lo que contestó Constanza que vale, más adelante Inés le comentó porqué no llama a Gabriel mañana, que no sabe si ( Constanza) va a llevar a una de sus chicas con Marina para que la traiga a España, a lo que Constanza le contestó que por cuánto, diciéndole Inés que le dijo el otro día que lo que tiene más 700, más adelante Inés le comentó que quiere que Laura compre una de las chicas que viene, que se decida ( Constanza) con Laura, mañana, que como Luis María viene mañana, puede traer a las dos. En otra conversación de fecha 4 de mayo de 2.003, Inés habló con una persona llamada Luisa, diciéndole ésta que su hermana (la de Inés) no quiere decirle lo que le falta por pagar, que ella lo ha calculado y sólo le quedan 2.000 euros y ya tiene el dinero, a lo que Inés le contestó que en casa de Constanza hay mucha gente, porque acaba de dar a luz y no quiere que algunas personas sepan que tiene chicas, que siga ( Luisa) trabajando hasta que le diga ( Constanza) que vaya a su casa, manifestando Luisa que sabe que tiene que pagar 45.000 dólares y que sólo le faltan dos mil. Con fecha 22 de abril de 2.003, se produjo una conversación entre Inés y Laura, del tenor siguiente: Laura: Sí. Inés: ¿Las chicas de Constanza han traído dinero?. Laura: Solamente me ha traído dinero Luisa. Inés: ¿ Cuánto es?. Laura: 1450 euros. Inés: El dinero está completo. ¿A qué hora sales de la tienda?. Laura: A las dos de la tarde. Inés: Si pasa Linda por la tienda que te de el dinero y lo traes a casa. Laura: Vale. Inés: Adiós. En el bolso de María del Pilar se encontraron agendas y nombres de clubes de alterne. Ricardo, también conocido como Bola, nacido el día 14 de septiembre de 1.966, es el marido de Inés, y comparte domicilio con ella en Bilbao, en la CALLE000 nº NUM002NUM003NUM004. En una conversación telefónica mantenida por Inés con una persona llamada Lucas, en fecha 2 de abril de 2.003, ésta le dijo que la razón por la que le llama es porque tiene miedo y quiere escapar de Madrid, que su Lucas le ha dicho que alguien ha ido a decirle a su blanco que ella está pagando, más adelante, en la misma conversación, Inés le preguntó si queda mucho dinero porque pagó la chica, y Lucas le contestó que el dinero no ha llegado, quince mil, que le ha pagado, más adelante Inés le dijo que le dé el número de la cuenta para que le mande el dinero, Lucas le contestó que tiene el número de la cuenta de Caja Madrid y como Caja Madrid está lejos de su (la de Inés) casa, a lo que Inés le contestó que Bola puede ir con el coche a ingresarlo. En otra conversación mantenida por Inés con una persona llamada Constanza, el día 3 de abril de 2.003, Inés le comentó si no le ha dicho que le ingrese el dinero hoy, más adelante le dijo que ella no tiene cuenta, que la personaa la que tiene que ingresar ( Constanza) el dinero ha salido, diciéndole Constanza que desde donde ella se encuentra a Bilbao está muy lejos, contestándole Inés que ella no tiene cuenta, y que la asociación la tienen que pagar hoy, pero como a su amiga le toca coger el dinero hoy le dio hasta las doce de mañana para ingresar el dinero, que si pasa de las doce de mañana tendrá que pagar ciento veinte euros de comisión, más adelante en la misma conversación, Constanza le dijo que se lo ingresa mañana por la mañana, a lo que Inés le contestó que si no se lo ingresa mañana antes de las doce le mandará a Bola, le dijo que le traiga el dinero a casa, y le preguntó ( Inés) que cuánto ha apuntado, Constanza le contestó que no ha trabajado anoche, pero que le de el número de la cuenta, y Inés le dijo que le pase el teléfono a Eva, y que va a mandar a Bola, pero que tiene que pagar el dinero de la gasolina, el peaje y más ciento veinte de la comisión que tiene ( Inés) que pagar, que no se crea que va a pagar los ciento veinte euros con su dinero. En otra conversación mantenida por Inés con una persona llamada Constanza, el día 4 de abril de 2.003, Constanza manifestó a Inés que este hombre le ha llamado a un taxi pero el taxi no ha venido, contestándole Inés que aunque tenga ( Constanza) que coger un avión, aunque no llegue el taxi va a mandar a Bola, que le va ( Constanza) a pagar el dinero de la gasolina, los peajes, continuando la conversación en el curso de la cual Inés le dijo que busque la forma para mandarle el dinero antes de las doce. Con fecha 15 de mayo de 2.003, Inés mantuvo una conversación telefónica con una persona llamada María Esther, del tenor siguiente: Inés: El hombre que me trae a las chicas, me dijo que van a entrar el sábado o el domingo. Te quedan tres mil euros por pagar. María Esther: No tengo dinero. Inés: ¿Llevas siete meses que ya has terminado de pagarme y en un mes no trabajas doscientos euros?. María Esther: No, las cosas están mál, donde estoy no hay trabajo. Estuve en Jaén y luego me fui a Orense y ahora estoy en Valencia. Inés: Tenías que ir donde está Lucas, porque en una o dos semanas, puede trabajar seiscientos o setecientos euros para Bola. Si las chicas ya están aquí, ¿qué vamos a hacer?. Si yo tuviera el dinero, te pagaría la mitad. Porque me llamó antes de ayer que si ya están aquí, me deja a las chicas, coge su dinero y se va. Tienes que ir otra vez a donde está Lucas. María Esther: Voy a llamar al hombre del Club donde está Lucas. Inés: Llama. La pareja sentimental de María del Pilar, se llama Inmaculada, nacido el día doce de diciembre de 1.975, viviendo ambos juntos en Leioa (Vizcaya), AVENIDA000, número NUM006NUM004, NUM006NUM004. Claudia, nacida el día 1 de agosto de 1.978, y también conocida como Laura, vive en el mismo domicilio que Inés y Ricardo y los hijos de estos, sito en la CALLE000 número NUM002NUM003NUM004 de Bilbao, y trabaja en el negocio de Todo a Cien regentado por Inés, estando dada de alta en la Seguridad Social desde el día 16 de septiembre de 2.002. Es titular de la cuenta bancaria número NUM000, en la que entre febrero de 2.002 y octubre de 2.002, son apreciables más de 140 ingresos en efectivo, ninguno de ellos superior a un millón de pesetas, pero que en total ascienden a más de 75.000 euros. En fecha 17 de marzo de 2.003, mantuvo una conversación telefónica con Constanza, en la que Constanza le dijo: díle (a María Consuelo) que llamé al club y me han dicho que vuelva a llamar dentro de dos semanas, que hay muchas negras, a lo que Laura contestó que vale, e Constanza le manifestó que Soledad no le ha llamado hoy, y que ella llamó al club donde está y le han dicho que no bajaba a trabajar hoy, y ella mandó a alguien que le diga que el dinero que tiene con ella, que lo lleve a la tienda, añadiendo: por favor, si viene, no le dejes que se vaya hasta que llegue yo. En fecha 31 de marzo de 2.003, Inés mantuvo una conversación con mujer desconocida, en la que ésta le dijo que ingresó dinero en la cuenta de Laura, a lo que Inés le contestó que gracias, la mujer desconocida le dijo que sí, mil cuatrocientos, a lo que Inés contestó que cómo que mil cuatrocientos euros, y la mujer desconocida manifestó que sí, que le ha ingresado mil cuatrocientos euros, que quinientos euros que quedan, se los quede ( Inés) porque es por Lucas, la chica que viene, a lo que añadió que no sabe si ( Inés) sabes algo del hombre que le prometió (a la mujer desconocida) que la iba a traer por seis mil, añadiendo que su padre le ha dicho que sólo le faltan dos mil, ya que su padre tiene cuatro mil, que no sabe si el hombre le puede traer a la chica y que cuando ella llegue aquí, ella le paga las dos mil que quedan, a lo que Inés le contestó que no, que tiene que estar todo el dinero completo antes de traer a la chica, que antes de dos semanas la chica está aquí. El día 1 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación telefónica con una mujer llamada Estela, que le dijo a Inés que ya le ha ingresado el dinero de la asociación, Inés le preguntó si en la cuenta de Laura, a lo que Estela le contestó que sí, en la cuenta de Laura. El día 4 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación con una mujer llamada Constanza, en la que Constanza le dijo que le van a mandar un taxi ahora, y le comentó a Inés si al dinero que tiene, sesicientos, euros, le tiene que descontar el transporte para ir, Inés le preguntó si tiene el número de cuenta de Claudia y, posteriormente, le dijo Inés que espere, que Laura le dará el número de la cuenta, que coja un boli pero que le tiene que ingresar seiscientos euros, poniéndose al teléfono posteriormente Laura que le dio el número de cuenta NUM000. El día 7 de abril de 2.003, Inés mantuvo una conversación con una persona llamada Constanza, en el curso de la cual, ésta le dijo que Gabriel pegó a la chica de Laura, Inés contestó: Gabriel pegó a Sonia, e Constanza le dijo: ¿ Sonia? Dice Gabriel que pegó a una, no se sí es Sonia. El día 3 de abril de 2.003, se produjo una conversación, en la que tras pasar Inés el teléfono a Laura, una persona llamada Lucas le dijo que le va a dar el número de la cuenta, le preguntó si tiene un boli y un papel para apuntar y le dijo que el número es el NUM007. El día 22 de abril de 2.003, Inés y Laura mantuvieron la siguiente conversación: Laura: Si. Inés: ¿Las chicas de Constanza han traído dinero?. Laura: Solamente me ha traído dinero Luisa. Inés: ¿Cuánto es?. Laura: 1450 euros. Inés: El dinero está completo. ¿A qué hora sales de la tienda?. Laura: A las dos de la tarde. Inés: Si pasa Linda por la tienda que te de el dinero y lo traes a casa. Laura: Vale. Inés: Adiós. A Claudia se le ha ocupado una libreta con direcciones y nombres de clubs. Otra de las acusadas, será Lucas, nacida el día 3 de octubre de 1.977, vive en Zaragoza. Es o ha sido titular de la cuenta bancaria número NUM008, en la que en el período de julio de 2.002 a mayo de 2.003 se observan más de 60 ingresos en efectivo, ninguno de ellos superior a un millón de pesetas, pero cuyo monto total asciende a más de 35.000 euros. La misma trabaja en Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, S.C.C., Limitada. En una conversación de fecha 14 de marzo de 2.003, Inés habló con una mujer llamada Estela que dijo estar en Zaragoza, manifestándole ésta a aquélla que le ha ingresado el dinero de la asociación en su cuenta, añadiendo más adelante que en la cuenta de Laura, le ha ingresado 1.800 euros, transcurriendo posteriormente la conversación entre una chica llamada Patricia y Inés, preguntando ésta a aquélla donde está la chica de Estela y contestando Patricia que está trabajando, a continuación Inés le preguntó si está en Zaragoza y Patricia le dijo que sí. El día 21 de abril de 2.003, tuvo lugar una conversación telefónica entre Inés y una mujer llamada Estela, en la que Estela le dijo que le han ingresado en su cuenta 540, 500, 1100 y 1000 euros, a lo que Inés le dijo que en total tu dinero tiene que ser 10.000 euros, que le han ingresado 3140 euros en su (la de Estela) cuenta, que faltan 4850 euros, que mañana vaya a su banco (el de Estela) y tendrá los 4850 euros, observándose en la cuenta indicada de Rebeca ingresos en efectivo con fecha 21 de abril de 2.003 por importes de 500, 540, 1.000 y 1.170 euros. El día 22 de abril de 2.003, se produjo una conversación telefónica entre una mujer llamada Estela y Inés, en la que aquélla le dijo que ha ido al banco y en total le han ingresado 8.160 euros, a lo que Inés le contestó que más lo suyo (lo de Estela) 10.000 euros, diciéndole Estela que vale y terminando diciendo Inés que hasta luego. En la indicada cuenta de Luisa, los días 21 y 22 de abril de 2.003 se efectuaron ingresos en efectivo cuyo importe total asciende a 8.230 euros.

SEGUNDO

Rafael, siendo ésta su identidad en este país, y nacida el día 22 de agosto de 1.978, conoció a Marcelina en Nigeria. Marcelina le preguntó si le gustaría venir a Europa diciéndole que le conseguiría trabajo de limpieza y que ganaría dinero. Rafael aceptó dicha propuesta, viajando a España, desde Avidyan, Costa de Marfil, hasta París en avión, acompañada de otra persona, un hombre, que era el que realmente disponía de la documentación con la que viajaban, y desde París a Madrid en tren. Llegó a España en Febrero de 1.999. En Madrid, le esperaba Marcelina. Rafael, ya en España, sin documentación, habiendo formulado una solicitud de asilo, preguntó a Marcelina cuándo iba a empezar con el trabajo que en Nigeria le había sido propuesto, diciéndole Marcelina que tenía que trabajar en clubes ejerciendo la prostitución y pagarle 40.000 dólares. Marcelina le quitó a Rafael trozos de uñas, pelo, de zonas del cuerpo como el pubis, y le extrajo sangre. Marcelina le dijo que si no trabajaba en clubes y le pagaba los 40.000 dólares mandaría sus restos corporales a Nigeria para hacer vudú que le mataría, Marcelina le obligó a practicar la prostitución, diciéndole que si no le pagaba el dinero le haría daño a través de las cosas de su cuerpo, le dijo que mataría a su familia en Nigeria y a ella también, y teniendo miedo Rafael, comenzó a ejercer la prostitución en distintos clubes de España, siguiendo las instrucciones de Marcelina y entregando a Marcelina el dinero que ganaba, situación que duró aproximadamente dos años. Rafael durante ese tiempo no se dedicó a ninguna otra actividad porque Marcelina no se lo permitió. Durante un cierto tiempo, en la etapa inicial Marcelina acompañaba a Rafael a los clubes, dejando posteriormente de hacerlo y dándole números de cuentas bancarias para que ingresase en ellas el dinero que ganaba ejerciendo la prostitución, lo cual Rafael hizo, pagándole a Marcelina los 40.000 dólares que ésta le exigió al llegar a España. Rafael ha ejercido la prostitución en diferentes clubes sitos en localidades tales como Ponferrada, Orense, Granada, Córdoba, Santiago de Compostela, Sevilla, Barcelona, Zaragoza y Vitoria. En el mes de agosto del año 2.001, Rafael dejó de dedicarse a la prostitución y abrió una tienda en esta ciudad, tras lo cual Marcelina le reclamó otros diez mil dólares más, diciéndole que si no lo hacía, que si no se los pagaba, mandaría a una mafia a matarle a ella en Vitoria y a su familia en Nigeria, por lo que Marcelina se desplazó a la provincia de Madrid, acompañada de Cosme, dirigiéndose, en concreto, al domicilio donde vivián Marcelina y Carlos Ramón, conocido también como Pedro Francisco, donde entregó la cantidad de dos millones de pesetas a Marcelina, encontrándose en dicho acto presentes además de Rafael, Cosme y Marcelina, Carlos Ramón, conocido también como Pedro Francisco, y otras personas. Con posterioridad, Marcelina ha exigido a Rafael la entrega de más dinero amenazándola de no hacerlo con matarla a ella o algún familiar en Nigeria. También Carlos Ramón ha amenazado por teléfono a Rafael con matarla. Durante un viaje que hizo Rafael a Nigeria en el primer semestre del año 2.003, Marcelina le llamó diciéndole que sabía que estaba en Nigeria y que entregase a su familia 10.000 dólares, y al contestarle Rafael que no pagaría, que no podía pagar, personas de la familia de Marcelina le llevaron a Rafael y a su madre al vudú, le pidieron el dinero y le agredieron. Con anterioridad a esto último, personas relacionadas a Marcelina habían agredido tanto a la madre como a un hermano de Rafael, llamado Pitufo, por la falta de pago por parte de Rafael de las cantidades que Marcelina le exigía. Durante el tiempo en que Rafael ejerció la prostitución bajo los dictados de Marcelina, y para lo cual aquélla utilizaba el nombre de Montserrat, hizo ingresos en efectivo a instancias de Marcelina, como los siguientes: - 10 ingesos en la cuenta bancaria número NUM009, cuyo titular era Ángel Jesús, por un importe total de 678.000 pesetas. - 5 ingresos en la cuenta bancaria número NUM010, cuyo titular era Juan Luis, por importe de 165.000 pesetas. - 7 ingresos en la cuenta bancaria número NUM011, cuyo titular era Ricardo, por importe total de 615.000 pesetas. - 1 en la cuenta bancaria número NUM012, cuyo titular era Narciso, por importe de 50.000 pesetas. - 2 ingresos en la cuenta bancaria número NUM013, cuyo titular era Inés, por importe de 300.000 pesetas. - 19 ingresos en la cuenta bancaria número NUM014, cuyo titular era Julieta, por un importe total de 734.000 pesetas. - 12 ingresos en la cuenta bancaria número NUM015, cuyo titular era Marcelina, por un importe total de 511.000 pesetas. - 1 ingreso en la cuenta bancaria número NUM016 por importe de 100.000 pesetas. En la cuenta bancaria número NUM015 titularidad de Marcelina, se efectuaron entre octubre de 2.000 y noviembre de 2.001, más de 20 ingresos en efectivo, ninguno superior a 1.000 euros y por un monto total superior a 7.000 euros. Marcelina estuvo dada de alta en la Seguridad Social desde el 1 al 18 de octubre de 2.002. Carlos Ramón se encuentra trabajando en Encuadernación Tudela S.A., desde agosto de 2.002. El día 6 de marzo de 2.003, Marcelina mantuvo una conversación telefónica con una persona llamada Inés de Bilbao, en el curso de la cual, Inés le dijo que María Esther le ha llamado y le está diciendo que le ha llamado ( Marcelina) insultándola por teléfono, que también le dijo ( María Esther a Inés) que ha dicho ( Marcelina) a su chica (la de Marcelina) que le diga a la chica de María Esther que no le pague porque ella ( Marcelina) no le pagó a María Esther, contestándole Marcelina a Inés que tendría que saber lo que es capaz de hacer sin necesidad de que se lo diga otra persona, que su chica le llamó el otro día (a Marcelina) y le dijo a María Esther, así que hasta que ella ( Marcelina) no le pagase, ella no le pagaría (a Marcelina), que cuando le dijo ésto se quedó sorprendida porque no sabe qué relación tiene con María Esther, que por eso llamó a su amiga Constanza y le contó lo que le dijo su chica, que le pidió el número de teléfono de María Esther, quería preguntarle lo que le había contado su chica, así que la llamó, se saludaron y le dijo que acababa de escuchar un rumor y que quería confirmar si era cierto o no, que María Esther le preguntó qué rumor es, y Marcelina le preguntó a su vez si conoce a una chica que se llama Montserrat, que al principio le dijo que no la conocía y ella ( Marcelina) insistió, diciéndola que ella mencionó su nombre, que terminó ( Marcelina) preguntándole directamente cómo es posible que le haya dicho ( María Esther) a su chica (la de Marcelina) que ella ( Marcelina) no le ha pagado (a María Esther), que le explicó que la llamaba expresamente para que le aclarase si era verdad que ella ( Marcelina) no la había pagado (a María Esther, continuando la conversación. En fecha 24 de marzo de 2.003, Marcelina mantuvo otra conversación por teléfono con una persona llamada Marta, preguntándole ésta si ha llamado a su chica, Marcelina le contestó que sí, si pasa algo, diciéndole Marta que ella mandó a la policía a su casa a advertirle a ella, y a mamá. Marcelina le preguntó a continuación pero que pasó, contestándole Marta que no pasa nada, por que le llame más para exigir su dinero, contestando Marcelina que vale, que no le va a llamar más. Con fecha 24 de marzo de 2.003, Marcelina mantuvo una conversación telefónica con una persona llamada Elena, parte de la cual es del tenor siguiente: Marcelina: Los niños sólo tardan en el vientre, una vez que nacen empiezan a crecer. ¿Sabes lo que está pasando ahora?. Mi chica Cecilia está en Nigeria. Elena: Ajá, ¿Está en Nigeria?. Marcelina: Cuando yo llamé a mi hermano, me ha dicho que ella está en Nigeria desde hace cuatro días está en Benin-City, y me preguntó ¿qué vamos a hacer con ella, matarla?. Y yo no lo creía, y yo le dije: quiero hablar con Cecilia, y la chica me dijo que no era ella. Y yo le dije: cómo tú no eres Cecilia, la van a matar muy pronto y van a encontrar su cadáver. Y la chica que cogió el teléfono me dijo que ella estaba en Londres. Eso pasó a las cinco de la tarde y mi hermano me llamó ahora preguntándome por qué yo llamé a su teléfono, que ella llevó a Alexander a su casa. Yo le dije a mi hermano que no hay problema, que no la voy a volver a llamar. Elena: ¿Quién es Alexander?. Marcelina: Es Mobel Policía. Elena: ¿Ha llevado a la policía para advertir a tu hermano en casa?. Marcelina: Sí, fueron a advertir a mi hermano a su casa porque su novio es amigo de mi hermano. Elena: ¿ Cecilia está en Nigeria?. Marcelina: Sí, está en Nigeria, yo no lo creo. Yo no lo creía hasta que mi hermano me llamó y me dijo que ha llamado a su teléfono y yo le dije a la persona que lo cogió que van a encontrar su cadáver. Porque yo dije a mi hermano que llamara a un hombre que se llama Luis Pablo, y mi hermano me regañó. Si yo quiero que la maten a escondidas, no la tenía que haber llamado para que no sospechasen de mí. Elena: Enhorabuena, la chica quería ser lista. Si hay alguna solución para que te paguen tu dinero, haz algo ya. ¿Has hablado con tu marido?. Marcelina: Sí. Me ha dicho que hablaremos cuando llegue de trabajar. Este Luis Pablo con el que quiero hablar, es un infierno, mi hermano me dijo que ella ya tiene dos casas construidas. Ahora le voy a enseñar quien soy. Voy a hablar primero con Luis Pablo. Elena: Relájate, ella te va a pagar el dinero. Cecilia llegó ayer. Marcelina: Te llamo mañana. Hasta luego. Elena: Adiós. El día 25 de marzo de 2.003, se produjo una conversación entre Marcelina y Elena, parte de la cual es del tenor siguiente: Marcelina: ¿Sí?. Elena: Hola, buenos días soy Elena. Marcelina: Elena, ¿cómo estás?. Elena: Bien ¿te he molestado?. Marcelina: No, no, yo estoy en la cocina, haciendo la comida. Elena: ¿Cómo ha ido ayer?. Marcelina: Nada, como yo le dije a mi hermano que llame a Luis Pablo mañana, por eso estoy esperando esa mañana. Elena: ¿ Has hablado con tu pareja si hay alguna solución?.

Marcelina: Sí, hablé con él y me ha dicho que primero que hable con Luis Pablo. ¿Sabes que ahora en Nigeria ya no se pelea, porque la ley no permite exigir dinero. Lo que vamos a hacer es llamar a Vudú para que maten a la chica o llevarle el nombre de la chica para que pague. Si no paga no va a tener ojos para otra cosa. Si fuera antes, mis hermanos podían pelear por mi dinero. Elena: Sí, como está en casa, ahora puede llevar el nombre al vudú. Marcelina: Yo estuve esperando a que me pagase y como ya no me quiere pagar y ahora está en Nigeria, voy a llevar el nombre al vudú para que le maten y olvidar el dinero que me debe. El día 3 de abril de 2.003, Marcelina mantuvo una conversación telefónica con una muejr desconocida, parte de la cual es del tenor siguiente: Marcelina: ¿ Sabes que mi chica ya está en Nigeria?. Mujer desconocida: ¿En Nigeria?. Marcelina: Ya no está en España, sino en Nigeria. Le voy a llevar al templo del vudú en Nigeria. Mujer desconocida: Mejor para ella. No tenía miedo. Marcelina: Ha ido a Nigeria con sus dos piernas al templo del vudú. Mujer desconocida: está muy bien así. Marcelina: He mandado dinero a Nigeria hace mucho. Yo ya no quiero dinero. Mujer desconocida: si te trae tu dinero, cógelo, es tuyo. Marcelina: He sufrido mucho por este dinero, ella me ha dicho que quiere ver de lo que soy capaz de hacer. Me enteré que está construyendo otra casa. Mujer desconocida: De pequeña que es la niña. Marcelina: Qué pequeña, quien tiene dinero tiene dinero, no sé con qué ha apañado en Africa antes de venir a España. Ya me enteré que se fueron a Nigeria con un guineano, es su novio. Mujer desconocida: Quiero pedirte algo, un número de teléfono de alguien. Marcelina: ¿Quién?. Mujer desconocida: Un hombre del vudú. Marcelina: Llámame para que me lo den. Llámame luego. Quiero que esta chica diga delante del vudú que no me debe dinero. Mujer desconocida: Gracias hasta luego. El día 4 de abril de 2.003, se produjo una conversación telefónica entre Elena y Marcelina, parte de la cual es del tenor siguiente: Elena: ¿Cómo te ha ido en el caso de Cecilia?. Marcelina: La he llevado al templo de vudú en Africa para hacer caso. Llamaré hoy a ver como ha ido. Elena: Vale, no te canses porque es tu dinero. Marcelina: ¿Qué has dicho?. Elena: Que no te canses porque es tu dinero. Marcelina: No me voy a cansar porque si no no voy a poder exigir mi dinero. El día 7 de abril de 2.003, Marcelina llamó a Pedro Francisco a Nigeria, produciéndose entre ambos la siguiente conservación: Pedro Francisco: ¿Si?. Marcelina: Hola brother. Pedro Francisco: ¿Cómo estás?. Marcelina: Soy yo, brother Pedro Francisco. Pedro Francisco: ¿Qué pasó ayer?. Marcelina: Te llamo con mi móvil, llamé primero desde cabina y no te localicé, llevo tiempo intentando llamarte. Pedro Francisco: Yo también ayer, te llamo y corta la llamada. Marcelina: ¿Has ido allí?. Pedro Francisco: Sí, desde el día que me dijiste no he descansado, he ido hoy también. En el templo del vudú pregunté a mamá que si pongo el dinero encima de vudú si lo cogerá y mamá dijo que no. Marcelina: No quiero que pongas el dinero allí quiero que lleves a la chica allí. Ella irá allí con el dinero en la mano. Pedro Francisco: La chica le dijo que tienes sus cosas del cuerpo: uñas, pelos, sangre. Marcelina: Sí lo tengo conmigo, si me termina de pagar, entrego. No quiero escucharle más tonterías de la chica quiero que la lleves al templo del vudú. Pedro Francisco: Es el mensaje que tengo para tí. Marcelina: Quiero que la lleves al templo del vudú. El día 23 de abril de 2.003, se produjo una conversación entre Marcelina y un hermano suyo, en la que la primera le dijo a su hermano, que cogió a esta chica el 15 de febrero de 1.998, que cuando la trajo su amiga le llamó y le dijo: ven a comprarla. La llamada se corta, continuando posteriormente, ese mismo día, y diciendo Marcelina: donde fue a comprar a la chica aquí en España, estaba a 10 horas de viaje; fue a casa de mi amiga y la ví; al llegar a la casa había más chicas y cuando entré en la casa todos se pusieron de rodillas y decían bienvenida mami y ella no saludó, y se quedó de pie; cuando llegó mi amiga le dije que la chica no me saludó, le dije que no iba a coger a la chica y mi amiga la llamó, le preguntó porqué no saludó, la chica se puso de rodillas y me pidió perdón, yo la perdoné; uno de los chicos que trajo a la chica se llama Edurne el otro Boy o Boy, éstos llegaron, les pregunté cuánto era y me dijeron que 12.000 dólares para que ella pague ahora 40.000; le dije que hablase con la chica porque ese es el dinero que tiene que pagar; los chicos le dijeron que yo era su nueva mami; cuando puso el dinero ella estaba alí, lo vio con sus propios ojos; estos chicos todavía estaban vivos, le dijeron a la chica has visto que ha pagado 12.000 dólares, tú le tienes que pagar 40.000; yo le dije ¿les has escuchado?, ella dijo que sí, que no había problema ...., pasada una semana, llamé al hombre para que le enseñe lo que tiene que decir en la Comisaría y le enseño; cuando le dieron fecha el hombre la llevó; cuando el hombre terminó de hacerle los papeles, estuve a punto de irme donde trabajaba, me aconsejaron que la llevase conmigo; llamé al club donde yo trabajaba, mentí diciendo que hay una amiga que quiere que venga conmigo, porque allí no puede decir que es mi chica, ya que la Policía me puede coger por eso; llegamos al trabajo y le enseñé cómo trabajar, cuando ya no había trabajo en el club, llamé a otro sitio pero me dijeron que no había sitio para dos, sólo para una, le llevé allí, porque ella tenía que trabajar. También el día 23 de abril de 2.003, se produjo una conversación telefónica entre Marcelina y Inés, parte de la cual es del tenor siguiente: Marcelina: Mi madre está en el Hospital ingresada. Mi chica Cecilia está en Nigeria, cuando llegó me llamaron mis hermanos para decirme que había llegado, me preguntaron qué hacer con ella, yo quería que le mataran y al final le llevé al templo del vudú, mi madre no estaba enferma y se desmayó. Ahora mismo todos los hombres de vudú han llegado a mi pueblo, Benin City. Mi hermano me dijo que Cecilia le dijo que ha terminado de pagar y que yo quiero chuparme su dinero. Me enteré que viene dentro de 4 días a España. Voy a llamar a Nigeria otra vez a las 16.00. Cecilia le dijo a mi hermano que tú estabas conmigo cuando me terminó de pagar el dinero. Inés: ¿Quién yo?. Si es así dáme su teléfono para llamarla y decirle que miente. Marcelina: Después de llamar a Nigeria te llamo. Inés: Vale, hasta luego. El acusado Juan Luis lleva de alta en la Seguridad Social, ininterrumpidamente, desde diciembre de 2.002, habiendo estado también de alta con anterioridad, si bien por períodos concretos, no continuados, desde diciembre de 1.999. TERCERO.- En la cuenta bancaria número NUM005, titularidad de Inés, se realizó un ingreso en efectivo a nombre de Maribel, con fecha 22 de abril de 2.002, por importe de 660 euros.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Inés como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y debemos absolver y absolvemos a la misma de los otros dos delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los otros dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que también ha sido acusada. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ricardo como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, y como autor repsonsable de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo de los otros dos delitos contra los derechos de los trabajadores previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los otros dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que también ha sido acusado. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a María del Pilar como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los otros dos delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los otros dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º y del Código Penal por los que también ha sido acusada. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudia como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los tres delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a otros tantos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los otros dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que también ha sido acusada. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rebeca como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 131.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los otros dos delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los tres delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del Código Penal , del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que también ha sido acusada. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcelina como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 en caso de impago, como autora responsable de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 188.1 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses con una cuota diaria de 18 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autora responsable de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal , a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los otros dos delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los otros dos delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1.1º y del Código Penal por lo que también ha sido acusada. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo de los tres delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , alternativos a otros tantos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , de los tres delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 118.1 y 2 del Código Penal y de los tres delitos falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que también ha sido acusado. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inmaculada, Juan Luis y Narciso de los tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previstos y penados en el artículo 318 bis 1.2 y 5 del Código Penal , alternativamente tres delitos contra los derechos de los trabajadores, previstos y penados en el artículo 313.1 y 2 del Código Penal , de los tres delitos relativos a la prostitución, previstos y penados en el artículo 188.1 y 2 del CódigoPenal, del delito de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal y de los tres delitos de falsificación de documento oficial, previstos y penados en el artículo 392 en relación con los artículos 390.1 y del Código Penal por los que han sido acusados. Asimismo debemos condenar y condenamos a Inés, María del Pilar, Ricardo y Claudia a que en concepto de responsabilidad civil y solidariamente indemnicen a María Esther con la cantidad de 78.131,57 euros; y debemos condenar y condenamos a Marcelina a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Rafael con la cantidad de 84.141,69 euros, y solidariamente con ella a Carlos Ramón hasta la cantidad de 15.000 euros. Se imponen a Marcelina, Inés, María del Pilar, Ricardo, Claudia, Rebeca y Carlos Ramón, las costas correspondientes a los delitos por los que son condenados, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio. Se declara de abono el tiempo de prisión provisional. Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo previsto de cinco días computados desde el siguiente al de la última notificación de la sentencia.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Claudia, María del Pilar, Rebeca, Carlos Ramón y Marcelina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Claudia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. en relación con el nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., al haberse infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. de 1.978 ; Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 L.E.Cr . al haberse aplicado indebidamente los artículos 27 y 28 del Código Penal, en relación al artículo 188.1 del mismo texto legal ; Tercero.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 66.1 del Código Penal .

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María del Pilar, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones; Segundo.- Se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 ambos de la L.E.Cr . por infracción de derecho fundamental al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, motivado en la incorrecta aportación de las grabaciones al proceso, habiéndose realizado las transcripciones sin control judicial y seleccionando los agentes de la fuerza actuante las conversaciones a transcribir, por la utilización de un intérprete no válido para dichas traducciones y por su defectuosa aportación a la vista como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Se justifica al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por entender infringida la ley penal 313.1 del C.P . respecto al delito contra los trabajadores; Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por entender infringido el artículo 188.1 del C.P ., relativo a la prostitución; Quinto.- En este motivo se alega al amparo del artículo 852 de la L.E.Cr . y del artículo 5.4 de la L.O.P.J . la violación del artículo 24.2 de la Constitución en orden al principio de presunción de inocencia, por entender esta defensa que se condena a Dña. María del Pilar sin la existencia de prueba de cargo válida para desvirtuar el citado principio; Sexto.- Al amparo del artículo 851.1 de la L.E.Cr . por no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados. La sentencia de la Ilma. Audiencia se limita a reproducir parte de las grabaciones sin ningún sentido concreto y mutiladas en su contenido, no quedando una clara relación de hechos que conecten unos con otros; Séptimo.- Con arreglo al artículo 851. de la L.E.Cr . por no resolverse en la sentencia la cuestión planteada por esta parte en relación a la nulidad del auto de transformación a procedimiento abreviado. En este sentido si bien se resuelven la desestimación en la sesión del Juicio Oral no aparece motivación ninguna en la sentencia; Octavo.- Se plantea en amparo del artículo 851.3 de la L.E.Cr . que en conexión con el motivo séptimo tampoco se ve resuelto una de las alegaciones fundamentales de la defensa; Noveno.- En este motivo se interesa la queja sobre quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 L.E.Cr .; Décimo.- El presente motivo se preparó por quebrantamiento de forma fundado en la desestimación de una pregunta realizada por esta defensa por impertinente no siéndolo y causando la pertinente protesta que se hizo constar en el acta con copia literal de la pregunta. Se ha renunciado a ´él.; Undécimo.- Al amparo del artículo 849.2º por existencia de error en la apreciación de la prueba, de la que se dará cuenta en el fondo del asunto.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rebeca, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .) al amparo del art. 5.4 L.O.P.J .; Segundo.-Por infacción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 313.1 del Código Penal ; Tercero.- Por vulneración de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 C.E .) al amparo del art. 5.4 L.O.P.J .; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º L.E.Cr . Falta de claridad en los hechos probados determinandes de la condena.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., pues entiende esta parte que la sentencia condena a mi patrocinado sin que exista una prueba eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución ; Segundo.- Se formula al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 243 del Código Penal , al entender esta parte que los hechos declarados como probados no son constitutivos del delito de extorsión previsto y penado en nuestro Código Punitivo; Tercero.- Se formula como alternativo al primer motivo, y solamente en el caso de no prosperar aquél deberá entrarse a estudiar el presente motivo. Se formaliza el presente motivo al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º L.E.Cr ., por entender esta representación infringido el art. 66.1 del Código Penal al haber omitido la resolución que impugnamos, una específica y preceptiva motivación respecto a la pena de tres años impuesta; Cuarto.- Se formula al amparo del art. 851.1 L.E.Cr . al no expresarse de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

    5. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Marcelina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., toda vez que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio a la tutela judicial efectiva; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., toda vez que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., toda vez que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la C.E . que consagra el principio de presunción de inocencia.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE María del Pilar ( Constanza)

PRIMERO

Alterando el orden de los motivos articulados por esta coacusada, comenzaremos examinando los formulados por quebrantamiento de forma, tal y como exige el art. 901 bis a) de la Ley procesal. Así, en el motivo Sexto, se denuncia falta de claridad en los Hechos declarados probados, que la recurrente tilda de relato ininteligible por la oscuridad de su contenido.

No podemos negar lo prolijo de la redacción del "factum" de la sentencia impugnada, donde a la narración de los hechos se añade la transcripción de determinadas conversaciones telefónicas intervenidas a los acusados y la síntesis de otras muchas, que el Tribunal ha considerado necesario incluir en el relato probatorio como presupuesto fáctico de la subsunción jurídica correspondiente. En todo caso, y con independencia del gran número de acusados que, en buena medida, justifica lo extenso de la declaración de Hechos Probados, lo cierto es que, en lo que atañe a la ahora recurrente, no cabe aceptar el reproche casacional por cuanto la participación que a aquélla se atribuye en modo alguno adolece de oscuridad que genere la incomprensión de la narración o que impida, por la ininteligibilidad del relato, la incardinación de los hechos en el tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación se alega incongruencia omisiva que, como vicio de forma, previene el art. 851.3 L.E.Cr . por no resolverse en la sentencia la cuestión planteada por esta parte en relación a la nulidad del auto de transformación a procedimiento abreviado. En este sentido, dice el motivo, si bien se resuelve la desestimación en la sesión del Juicio Oral no aparece motivación alguna en la sentencia.

El ámbito de aplicación del art. 851.3 L.E.Cr ., lo constituyen las pretensiones de naturaleza jurídica que figuren en el escrito de conclusiones definitivas, a las que el Tribunal debe dar la oportuna respuesta en la sentencia.

En el caso, el objeto de la censura queda fuera de ese marco, refiriéndose a la nulidad del auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado que se suscitó en la fase previa de esta clase de procedimiento que se regula en el art. 786.2 L.E.Cr . y que el Tribunal, en estricto cumplimiento de la norma, resolvió en el mismo acto lo procedente a la cuestión planteada, por lo que en ningún caso cabe el reparo de la falta de respuesta que se denuncia.

TERCERO

La misma censura, en base a la misma modalidad de quebrantamiento de forma, se predica respecto de la solicitud de la defensa de nulidad de las transcripciones de las grabaciones de las conversaciones telefónicas que obran en las actuaciones.

Para desestimar el motivo, basta con reproducir las consideraciones del epígrafe precedente, a lo que cabe añadir, además, que, por un lado, la validez o invalidez de las transcripciones adquiere su relevancia en el marco de la presunción de inocencia en cuanto aquéllas se consideren o no pruebas de cargo legítimamente obtenidas para enervar aquel derecho, pero en el ámbito estricto de la censura casacional, cabe señalar que el Tribunal no sólo dio respuesta a la solicitud en el mismo acto del juicio oral, sino que se motiva ampliamente la resolución adoptada en el Fundamento de Derecho Segundo -in fine- de la sentencia.

CUARTO

En el motivo noveno del recurso se interesa la queja sobre quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 L.E.Cr . al haberse denegado la prueba testifical ante la incomparecencia de la testigo María Esther, al haberse acordado la no suspensión del juicio y darse lectura de su testifical realizada en fase de instrucción. Y ello habiendo hecho constar en el acta la pertinente protesta.

Alega el recurrente que la Sala de instancia admitió la práctica de la prueba testifical interesada por las partes consistente en la declaración de María Esther, que era un testigo de cargo fundamental al haber sido la denunciante y víctima de los hechos que constituyen el objeto del proceso, y que, sin embargo, no se presentó al juicio oral a testificar, por lo que la defensa de la recurrente solicitó la suspensión del juicio, a lo que no accedió el Tribunal, dándose lectura a las declaraciones sumariales de aquélla al amparo del art. 730 L.E.Cr .

La sentencia aborda esta cuestión, consignando que si bien Rafael ha declarado en el acto del juicio, no lo ha hecho en cambio María Esther, no obstante lo cual, la Sala toma en consideración su declaración ante el Juez Instructor acaecida el día 4 de julio de 2.003 y obrante a los folios 2128 a 2132 de la presente causa, ya que sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias como la de 1 de octubre de 2.003 que: ... la contradicción es consustancial a todo enjuiciamiento, singularmente los de naturaleza penal, puede afirmarse que todo juicio es un decir y un contradecir, por eso el art. 6.3 del Convenio Europeo , incluye el derecho a ... interrogar o hacer interrogar a los testigos que contra él declararon .... entre el contenido mínimo de los derechos del acusado. Tal exigencia, no es un capricho, sino que encuentra su justificación en la consideración de que sólo el sometimiento a contradicción de los testimonios de cargo aparece como esencial para descubrir la verdad material, fin al que tiende el proceso penal. La vigencia de este derecho en nuestro derecho es obvia y puede hacerse derivar tanto del 10.2º de la C.E ., como consecuencia de la consideración que tiene el Convenio de derecho interno español, como del derecho a utilizar todos los medios de defensa con expresa interdicción de toda indefensión como se recoge en el art. 24 del texto constitucional . Ello tiene como exigencia que todo testigo de cargo debe poder ser contrainterrogado por la defensa a presencia judicial. Sin embargo, tal derecho, como todos, no es absoluto, encontrando su límite en la posibilidad real de que tal contradicción pueda llevarse a cabo, de suerte que cuando es imposible, bien por fallecimiento del testigo o por encontrarse en paradero desconocido, tal derecho se satisface con una ficción legal: la lectura en el plenario de tales declaraciones como permite el artículo 730 L.E.Cr . con lo que también se satisface el derecho de la sociedad de que se celebren los juicios porque éstos ni pueden pender indefinidamente, ni archivarse injustificadamente. En este sentido, la doctrina de esta Sala ha admitido, con base en el art. 730 que ante la imposibilidad de hacer comparecer al testigo de cargo al plenario, el Tribunal puede valorar su declaración emitida en el sumario a presencia judicial, siempre que se hubiese introducido efectivamente en el plenario, mediante su lectura, y no con la fórmula estereotipada de darlas "por reproducida" -SSTEDH, caso Barberá, Messegue y Jabardo -. El Tribunal a quo expone las diligencias practicadas para la localización de la testigo, subrayando que se ha oficiado dos veces al Sr. Jefe de la Policía judicial adscrita a esta Audiencia Provincial (Policía Nacional), a fin de citarla personalmente para el Juicio Oral, habiendo comunicado con fecha 31 de octubre de 2.003, la U.C.R.I.F. Central, Brigada Central de Redes de Inmigración, Sección Primera, Grupo Segundo, que practicadas gestiones para su citación (la de la testigo protegido número 1405), la misma ha sido posible solamente por vía telefónica y hasta el momento no se puede asegurar su comparecencia puesto que no ha sido localizada en el domicilio que anteriormente había facilitado, y posteriormente por la Comisaría de Policía de Vitoria (Unidad adscrita), que, puestos en contacto con los funcionarios policiales de la Comisaría de San Sebastián (Grupo de Extranjeros), éstos comunican que, cuantas gestiones han llevado a efecto para su localización y citación, han resultado infructuosas.

En estas circunstancias, puede concluirse que no ha sido posible traer al plenario a la testigo, no siendo ocioso señalar que en su condición de denunciante de graves delitos, es perfectamente plausible su voluntad de ocultarse de los acusados y esconder su paradero a fin de evitar eventuales reacciones de represalia por aquéllos o por alguien de su entorno. Así las cosas, la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el juicio aparece racional y razonable al haberse situado María Esther en paradero desconocido, por lo que la omisión de la prueba testifical devenía inexorable ante la imposibilidad de su práctica, y por ello mismo, y al tratarse de uno de los supuestos previstos en el art. 730 L.E.Cr ., el Tribunal a quo hizo uso del mismo incorporándose al debate procesal las manifestaciones prestadas por María Esther en fase sumarial que se realizaron a presencia del Juez y Secretario Judicial, pero también con la presencia activa de los defensores de los acusados que de este modo pudieron ejercitar sin reservas el derecho de contradicción (véanse folios 2128-2132 de las actuaciones).

Por lo demás, las alegaciones de la recurrente de que no es aplicable el art. 730 L.E.Cr . a un Procedimiento Abreviado, carecen de todo fundamento, ya que las reglas procesales comunes se aplican como supletorias en el P. Abreviado por vía de lo dispuesto en el art. 758 L.E.Cr ., salvo que éste regule específicamente la materia o la normativa ordinaria sea incompatible con los principios que informan el procedimiento abreviado.

QUINTO

En el motivo primero se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E ., que se habría producido por dos motivos distintos: la falta de norma habilitante para la restricción del mencionado derecho, y por falta de motivación de los Autos dictados por el Juez de Instrucción.

En cuanto al primero, alega el recurrente que el Auto de 17 de febrero de 2.003 autorizó la intervención de los teléfonos de que son titulares dos personas investigadas, ninguna de las cuales era la coacusada y hoy recurrente María del Pilar, concretando que en el Auto se hace referencia a unas investigaciones que se venían haciendo por parte de la policía nacional dentro de la presente causa y a consecuencia de una denuncia de Rafael (víctima). En el mencionado Auto se citan personas que se consideran inmersas en una presunta trama de prostitución de ciudadanas nigerianas como personas que han obtenido beneficio por ser destinatarios de los pagos realizados por la denunciante inicial. Entre las personas que se citan, siete en total, no se encuentra mi mandante. Concluye afirmando que de estas premisas se extrae la conclusión de la falta de habilitación legal para afectar al derecho de las comunicaciones de toda persona que no esté siendo investigada en el momento de acordar dicha restricción. En el caso que nos ocupa Dña. María del Pilar no estaba siendo investigada, y por tanto la falta de habilitación legal para hacer extensible la restricción del derecho fundamental a su persona hace de dicha restricción una vulneración del citado derecho.

El reproche no puede prosperar.

La solicitud policial de intervención del teléfono de Inés (hermana de la recurrente) y de Marcelina se fundamenta en una previa investigación efectuada por la Policía que constata la existencia de un grupo de personas que presuntamente estarían realizando actividades delictivas de tráfico ilegal de inmigrantes nigerianas y de la dedicación de éstas a la prostitución. El oficio Policial señala a Inés y a Marcelina como "las máximas responsables" del grupo que vendría dedicándose a esas actividades, lo que evidencia que las pesquisas policiales no sólo van encaminadas a allegar pruebas de la participación de las titulares de los teléfonos intervenidos en los hechos delictivos investigados, sino de determinar e identificar a otras personas que formaran parte del grupo criminal y verificar con esta medida de investigación su intervención en la actividad delictiva, y así se infiere nítidamente del propio Oficio Policial que señala que de las actuaciones practicadas hasta entonces, "se deduce que podríamos encontrarnos ante una organización de tráfico de inmigrantes nigerianas para su explotación sexual en España ...." y que "todas las personas de origen nigeriano relacionadas con dicha organización .....", lo que pone de manifiesto que no sólo participarían en esas actividades delictivas las dos titulares de los teléfonos cuya intervención se interesa y se concede por la Autoridad Judicial en el Auto de 17 de febrero de 2.003 en el que se recogen los datos ofrecidos por la Policía, y que obra a los foliois 463 a 468.

Con esta finalidad se dicta el Auto acordando la medida, en el que, tras consignarse que del informe policial se desprende indiciariamente "la posible existencia de una infracción penal, en concreto delitos relativos a la prostitución, de extorsión y contra los derechos de los trabajadores tipificados en los arts. 188, 243 y 311 C.P . de los que aparecen indiciariamente responsables las dos titulares de los teléfonos que se intervienen y otras personas que se citan, en el segundo fundamento de derecho de esta resolución judicial, explícitamente se hace referencia a la necesidad de acordar el secreto de las actuaciones "para desarrollar las investigaciones dirigidas a determinar todas las personas que intervienen en la actividad delictiva y la extensión de ésta ....", lo que evidencia la cobertura de legitimidad que el recurrente cuestiona, máxime teniendo en cuenta que la ejecución de las observaciones telefónicas y el resultado de las mismas fueron en todo momento controladas por la Autoridad Judicial, a quien los funcionarios policiales remitieran de inmediato las cintas grabadas en las que ya aparecía María del Pilar en la trama delictiva (Folio 505 y ss.) y las transcripciones de las mismas. Todo lo cual exime incluso de hacer aplicación de la teoría del "hallazgo casual" para justificar la plena legalidad de la medida adoptada en lo que a la recurrente se refiere, que encuentra su habilitación en el mismo Auto que, por lo expuesto, en modo alguno puede concebirse como circunscrito exclusivamente a las personas que se mencionan en el mismo como inicialmente sospechosas, precisamente por tratarse de una diligencia de investigación de graves delitos que pretende la identificación de los que intervinieran en la organización criminal.

SEXTO

En cuanto a la denunciada falta de motivación de los Autos de 17 de febrero, 26 de marzo y 24 de abril de 2.003 , la censura carece del más mínimo fundamento. El primero, en el que se adopta la medida de intervención telefónica se encuentra sólidamente motivado en los múltiples datos indiciarios objetivos, concretos y contundentes que se contienen en la resolución judicial de entre los que destacan con vigor indubitado la denuncia formulada por tres ciudadanas nigerianas como víctimas de los hechos delictivos objeto de la investigación, y la participación de las dos personas cuyos teléfonos se intervienen en las acciones delictivas de las que aquéllas fueron víctimas.

Los dos autos de prórroga encuentran su justificación en el resultado de las observaciones telefónicas previamente practicadas, que se remiten al Juez y que fundamentan más que sobradamente la prolongación de la medida.

SEPTIMO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 ambos de la L.E.Cr . por infracción de derecho fundamental al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, motivado en la incorrecta aportación de las grabaciones al proceso, habiéndose realizado las transcripciones sin control judicial y seleccionando los agentes de la fuerza actuante las conversaciones a transcribir, por la utilización de un intérprete no válido para dichas traducciones y por su defectuosa aportación a la vista como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, según denuncia el recurrente.

En relación con la alegada ineptitud del intérprete, se dice que la persona que tradujo las conversaciones grabadas no cuenta con título o acreditación similar. El reproche es inocuo por cuanto no existe elemento o motivo alguno que permita poner en duda la aptitud del intérprete para traducir el contenido de las grabaciones, y su imparcialidad en el ejercicio de dicha función, y, además, la censura resulta manifiestamente extemporánea e infundada, toda vez que en ningún momento del procedimiento las partes recusaron al intérprete ni pusieron objeción alguna a su capacidad de realizar las traducciones.

En lo que atañe al otro reparo, no cabe admitir la ausencia del control judicial que se denuncia. La explicación que ofrece la propia sentencia zanja la cuestión, pues, en efecto, "en el presente caso, las cintas originales han sido aportadas, las mismas han estado a disposición de las partes, y consta la transcripción mecanográfica de las mismas en los aspectos relevantes para la causa, como es necesario para cuando la prueba se realiza sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas, como ha sucedido en el presente caso. Además, si bien no se ha practicado el cotejo bajo la fe del Secretairo Judicial de tales párrafos con las cintas originales, al haberse encargado de la transcripción mecanográfica funcionarios policiales, no cabe desconocer que dado los idiomas utilizados en las conversaciones: Edo, Broken English ...., los propios funcionarios policiales se han servido para controlar y comprobar las conversaciones acaecidas en los teléfonos intervenidos y para efectuar las transcripciones mecanográficas oportunas, de una persona conocedora de los idiomas utilizados, y por el Juzgado de Instrucción con fecha 29 de mayo de 2.003, notificándose esta resolución a las representaciones de todos los acusados a los que se ha enjuiciado, se acordó mediante Auto la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas, a cuyo efecto se señaló el día 9 de junio a las 17,00 horas, día y hora en el que consta una diligencia de transcripción judicial de conversaciones telefónicas intervenidas, acto al que asistieron los letrados que lo estimaron oportuno así como el perito identificado con el número 1403, para realizar labores de traducción e intérprete, a quien el Juez le tomó juramento, manifestando el perito que jura que ha procedido a la traducción de las conversaciones telefónicas sobre las cintas originales y que se ratifica íntegramente en su contenido, escuchándose posteriormente las conversaciones interesadas por las partes, que fueron traducidas por dicho intérprete, a quien las partes hicieron las preguntas y aclaraciones que tuvieron por conveniente, debiendo añadir a lo expuesto que las transcripciones mecanográficas han sido objeto del debate propio del acto del Juicio Oral, a través de preguntas relativas a las mismas dirigidas tanto a varios acusados como a diferentes testigos, como se desprende de la lectura del acta, y que esta Sala en el auto de fecha 12 de septiembre de 2.003 , acordó designar para las sesiones del Juicio oral como intérprete de nigeriano (dialecto Edo), al perito protegido número 1.403, quien, al igual que las cintas, han estado a disposición de las partes durante todas las sesiones del Juicio oral, sin que por ninguna de las mismas se haya solicitado su intervención".

OCTAVO

Los motivos tercero y cuarto del recurso se amparan en el art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación de los artículos 313.1 y 188.1 C.P .

Como todo motivo que se formula por ordinaria infracción de ley del precepto procesal citado, la clave se encuentra en el estricto respeto a los Hechos Probados. En el caso, el "factum" se declara que "En una fecha no determinada, pero no antes del año 1.999, encontrándose María Esther, nacida el 26 de junio de 1.978, en su ciudad natal Benin City, Nigeria, se dirigió a ella un hombre y le propuso la posibilidad de viajar a España en busca de trabajo, diciéndole el hombre que conocía a unas personas nigerianas que vivían en España y podían ayudarla. Ella le dijo que no le interesaba, pero este hombre insistió en que iba a ganar mucho dinero y podría ayudar a la familia, quitándole la carta de identidad nigeriana que ella poseía y diciéndole que si quería recuperar el documento tenía que ir a su casa en una semana.Transcurrida una semana, fue al domicilio del hombre nigeriano, y le convencieron para efectuar el viaje a España donde iba a ganar mucho dinero, y donde le iba a ayudar una mujer nigerina llamada Inés que vivía en España, quien la iba permitir estar en su casa hasta que encontrase trabajo, asimismo le dijeron que tendría que pagar los costes del viaje que eran de unas 150.000 pesetas, imaginándose la misma, que desconocía el valor de la peseta, que no podría ser mucha cantidad. Dicho hombre la llevó a hacerse el pasaporte, y a los pocos días de haberse convencido para venir a España, emprendió el viaje a este país, acompañado de tal hombre, no identificado, viaje que realizaron en avión, vía Francia, hasta Madrid, siendo dicho hombre el que durante el viaje realmente disponía de la documentación de María Esther, y el que al final del mismo se quedó con ella, no devolviéndole tampoco su carta de identidad nigeriana. Una vez en Madrid, dicho hombre le llevó a una estación de autobús y le sacó un billete con destino a Bilbao, diciéndole que una vez allí tenía que tomar un taxi y dirigirse al domicilio de Inés, facilitándole un papel en el que figuraba dicha dirección, de tal forma que una vez en Bilbao, se dirigió en taxi a dicha dirección, que era un sexto piso, y que resultó ser efectivamente el domicilio de Inés, en el que Inés, su marido Ricardo y su hermana María del Pilar, se reunieron con ella y le dijeron que tenía que pagarles nueve millones de pesetas por haberla traído a España y que tendría que trabajar ejerciendo la prostitución (actividad ésta que cuando vino a España ya sabía que iba a ejercer) para poder pagar dicho dinero, y que en el caso de que no les pagase la matarían, que ya habían tenido que matar a varias chicas por no haber pagado la deuda, diciéndole además que tenía que llamar todos los días y que si algún día no lo hacía le pondrían una multa, dándole un número de cuenta para que ingresase el dinero, y comprándole las tres personas reseñadas ropas, comenzando a los pocos días el ejercicio de la prostitución, en diversos clubes sitos uno en Zaragoza, otro en La Coruña, para ir al cual María del Pilar la llevó a la estación de autobús y le sacó un billete con dirección a La Coruña, facilitándole la dirección de un club en el que tendría que trabajar, y en el club Kapai, sito en Zaldíbar (Vizcaya), en todo momento siguiendo las instrucciones, respecto a su destino, de las hermanas Inés y María del Pilar, llamando todos los días por teléfono, que cogían indistintamente cualquiera de las hermanas Inés y María del Pilar".

A partir de estas premisas fácticas recogidas en el relato histórico de la sentencia, el tipo del art. 188.1 C.P . aparece nítido y palmario, porque aún cuando la recluta de María Esther en Nigeria lo fuera para ejercer la prostitución en España, lo cierto es que una vez en nuestro país la actuación de la ahora recurrente, junto con otros acusados, determinó el ejercicio y el mantenimiento en tal situación de prostitución, aprovechándose de su situación en España (documentación retenida, situación de desarraigo, etc.) y bajo todo tipo de actitudes de amenaza y coactivas hacia ella: le fue exigida una cantidad de 9 millones, se la amenazó de muerte a ella y a su familia, se le dio instrucciones para abonar diariamente tal cuantía con las ganancias que obtuviera de la prostitución, se le tomaron muestras corporales (uñas, pelo del pubis, etc.) bajo la amenaza de practicar ritos de vudú con los mismos si desobedecía, se le indicó el club o clubes en los que habría de ejercer.

Y en lo concerniente al tipo delictivo del art. 313.1 C.P ., la subsunción en el mismo de los hechos probados no permite reparo alguno, por más que la recurrente cuestione la concurrencia de la clandestinidad que requiere el tipo penal. En este sentido, el razonamiento impugnativo del motivo efectuado por el Ministerio Público, resulta irreprochable, pues, en efecto, es cierto que la entrada de las dos nigerianas en territorio Schengen (al parecer entraron por el aeropeurto de París) se produce por puesto fronterizo francés y que desde ahí llegaron a España por la frontera. Ahora bien, la clandestinidad a que se refiere el tipo penal, art. 313.1 del Código Penal , no supone exclusivamente la entrada al territorio español por lugar distinto del puesto fronterizo, sino que se colma mediante la entrada, incluso por puesto fronterizo, ocultando la verdadera razón o motivación de la misma, es decir, ocultando así el carácter de trabajador -en sentido amplio- del sujeto. En el presente caso, como se afirma en la sentencia, las dos testigos entraron en territorio Schengen a través de la frontera de Francia, con visa para Francia para desempeñar trabajo en España. La clandestindiad se predica en relación a la defraudación de los controles de inmigración laboral. Y es indiferente que posteriormente en España, una vez logrado por los acusados el acceso de las víctimas ocultando a las autoridades la verdadera naturaleza de la entrada, momento en que se había consumado la infracción delictiva, se tratara por las víctimas de obtener un escudo a su situación para lo cual solicitaran asilo político, que fue denegado al carecer de fundamento alguno, y permisos de residencia y trabajo.

En este sentido resulta atinada la invocación de la Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2.002 que cita la de instancia, en la que se declara que «la conducta típica consiste en la realización de cualquier acto de promoción o favorecimiento de la inmigración. Para que la conducta sea penalmente relevante, dicha inmigración ha de ser "clandestina", es decir, al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España", y partiendo de que la sanción del tráfico ilegal de mano de obra como delito requiere el daño o la grave puesta en peligro de los derechos de los trabajadores afectados, bien jurídico tutelado en el título XV, concluye condenando por el delito del art. 313.1, en un caso similar al presente, al decir: "es claro que el recurrente promovió la inmigración clandestina de una persona, reclutándola en el Ecuador, pagándole el billete hasta España y proporcionándole una cantidad en metálico, para que pudiese entrar como turista, cuando la finalidad de la inmigración era que trabajase en nuestro país en un Club de alterne regentado por un amigo suyo. Una vez en España le exigió la devolución del dinero en metálico prestado para defraudar los controles de inmigración y también que pagase con sus servicios el precio del viaje, colocándola en una situación de penuria y desprotección que constituye uno de los peligros que pretende conjurar el tipo penal".

Ambos motivos deben ser desestimados.

NOVENO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J . se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E .

El derecho constitucional invocado despliega sus efectos sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado. En el supuesto actual, la prueba de cargo fundamental, pero no única, la constituye la declaración prestada por María Esther ante el Juez de Instrucción en fase sumarial con respeto de la garantía de contradicción que pudieron ejercer sin óbice alguno los letrados defensores comparecientes, donde aquélla relata clara y contundentemente los acaecimientos que la sentencia describe en el "factum". Es cierto que esta declaración -como ya se dijo anteriormente- no fue ratificada en el juicio oral por incomparecencia de la testigo-víctima al encontrarse en paradero desconocido y haber resultado infructuosas las diligencias policiales para su localización. Por ello, esta prueba de cargo se introdujo en el debate procesal a través del art. 730 L.E.Cr. mediante la lectura de dichas declaraciones, por lo que la validez de este elemento probatorio es indudable.

El Tribual a quo se anticipa a la queja casacional en relación con la credibilidad, declarando la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud que se robustece con la concurrencia de otros elementos probatorios corroboradores como son las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas por autorización judicial en las que Inés se refería a su hermana María del Pilar en varios pasajes que se transcriben minuciosamente en la sentencia. Las transcripciones de conversaciones mantenidas por María del Pilar desde el teléfono de Inés igualmente expresivas de estos hechos. Asimismo, la existencia de ingresos en su cuenta bancaria acreditados mediante la correspondiente documental. Nótese que, como resalta la sentencia, la existencia de tales ingresos coincide con el tenor de las conversaciones telefónicas en las que no cabe duda de que en la cuenta de la recurrente se recibían cantidades con este origen de prostitución no propia sino ajena y por exigencia coactiva hacia la persona prostituida. Incluso alguno de los ingresos, como señala la sentencia, coincide y corrobora el contenido de la conversación telefónica. Y por último el origen de los ingresos provenientes de distintos lugares y en fechas tan próximas que resaltan la imposibilidad de otro origen que el de la prostitución ajena.

DECIMO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr . se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Señala el motivo como documentos las conversaciones telefónicas transcritas, la declaración de la testigo María Esther y "la documentación bancaria que obra en la causa", sin más precisiones. Pues bien, los dos primeros no son documentos a los efectos del art. 849.2º sino pruebas personales documentadas y los terceros, amén de su inadmisible generalización carecen de literosuficiencia para evidenciar el error de hecho que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Claudia

DECIMOPRIMERO

Esta coacusada fue condenada por un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 C.P . y comienza su impugnación casacional formulando un motivo por violación del principio de presunción de inocencia, alegando que ha sido condenada sin ninguna prueba de cargo.

La sentencia recurrida atribuye a Claudia (también conocida como Natalia o Laura), que vivía en el domicilio de Inés y trabajaba en el negocio de ésta, de que en su cuenta corriente se efectuaron más de ciento cuarenta ingresos en sólo seis meses por importe de más de 75.000 euros por las personas a quienes se explotaba sexualmente.

Estos hechos están acreditados por la prueba documental bancaria y por el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que consta que la ahora recurrente recogía en su cuenta dinero obtenido por las chicas dedicadas a la prostitución, entre otras, de María Esther.

El motivo, por tanto, no puede ser estimado por cuanto los hechos atribuidos a Claudia se encuentran acreditados por prueba de cargo válida y suficiente.

DECIMOSEGUNDO

Otra cosa es que esos hechos constituyan presupuestos suficiente para integrar el tipo del art. 188.1 C.P . en concepto de autoría por cooperación necesaria, que es la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador, señalando que con esta actividad la coacusada "ha colaborado de un modo fundamental y no meramente accesorio" en el hecho delictivo.

En este punto, debemos estimar el segundo motivo de la recurrente, que articula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr . en el que sostiene que la conducta desplegada por la coacusada no puede calificarse como de cooperación necesaria. Y ello es así, ciertamente, por cuanto que no se atribuye a aquélla ningún hecho de violencia, intimidación o engaño, o de abuso de situación de necesidad, superioridad o vulnerabilidad de la persona a quien con alguno de esos comportamientos, se determina eficazmente a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

La actividad de la coacusada que se describe en el "factum" constituye, sin duda, una colaboración efectiva al proyecto criminal, pero en ningún caso puede calificarse esa participación de imprescindible o insustituible para la consumación del delito, y a esta conclusión se llega desde cualquiera de las teorías que la doctrina ha creado en relación con la cuestión de la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, ya sea la de la "conditio sine qua non", la de los bienes escasos o la del dominio del hecho, pues la conducta de la coacusada no supera el nivel de la accesoriedad, que es la nota característica de la actividad del cómplice, ya que, según el relato fáctico, su participación contributiva en el delito en ningún caso puede reputarse de insustituible para la ejecución del mismo.

En consecuencia, en este punto habrá de ser casada la sentencia de instancia, sancionando a la recurrente como responsable del delito del art. 181.1 en calidad de cómplice, imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión y multa de un año y seis meses con una cuota diaria de 18 euros, en aplicación de la regla penológica establecida en el art. 63 C.P .

La estimación de este motivo exime del análisis del último formulado.

RECURSO DE Rebeca

DECIMOTERCERO

Esta coacusada fue condenada como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 313.1 C.P .

Formula un motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr . denunciando que la sentencia no expresa clara y terminantemene cuáles son los hechos que se consideran probados para establecer la condena y en defensa de esta impugnación se alega que en los Hechos Probados no aparece con claridad la participación de Rebeca.

El reproche, que por su desarrollo parece más bien propio de un motivo de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., o de presunción de inocencia, debe ser desestimado en todo caso, toda vez que no se aprecia por esta Sala la falta de claridad en relato histórico que se denuncia, ya que ninguna oscuridad se aprecia en la narración dedicada a esta coacusada que haga incomprensible la narración descriptiva.

DECIMOCUARTO

El motivo segundo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida aplicación del art. 313.1 C.P ., por cuanto este precepto tipifica la realización de cualquier acto de promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina, sin que conste en la declaración probatoria que la recurrente realizara la conducta típica.

La queja casacional debe examinarse desde el más riguroso acatamiento al contenido del Hecho Probado y, desde esta base, verificar si la actividad que allí se atribuye a la coacusada se integra en la figura delictiva aplicada. Pues bien, el "factum" de la sentencia en lo referente a la ahora recurrente, establece que Rebeca "es o ha sido titular de la cuenta bancaria número NUM008, en la que en el período de julio de 2.002 a mayo de 2.003 se observan más de 60 ingresos en efectivo, ninguno de ellos superior a un millón de pesetas, pero cuyo monto total asciende a más de 35.000 euros. La misma trabaja en Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica, S.C.C., Limtiada. En una conversación de fecha 14 de marzo de 2.003, Inés habló con una mujer llamada Estela que dijo estar en Zaragoza, manifestándole ésta a aquélla que le ha ingresado el dinero de la asociación en su cuenta, añadiendo más adelante que en la cuenta de Laura, le ha ingresado 1.800 euros, transcurriendo posteriormente la conversación entre una chica llamada Patricia y Inés, preguntando ésta a aquélla donde está la chica de Estela y contestando Patricia que está trabajando, a continuación Inés le preguntó si está en Zaragoza y Patricia le dijo que sí. El día 21 de abril de 2.003, tuvo lugar una conversación telefónica entre Inés y una mujer llamada Estela, en la que Estela le dijo que le han ingresado en su cuenta 540, 500, 1100 y 1000 euros, a lo que Inés le dijo que en total tu dinero tiene que ser 10.000 euros, que le han ingresado 3140 euros en su (la de Estela) cuenta, que faltan 4850 euros, que mañana vaya a su banco (el de Estela) y tendrá los 4850 euros, observándose en la cuenta indicada de Rebeca ingresos en efectivo con fecha 21 de abril de 2.003 por importes de 500, 540, 1.000 y 1.170 euros. El día 22 de abril de 2.003, se produjo una conversación telefónica entre una mujer llamada Estela y Inés, en la que aquélla le dijo que ha ido al banco y en total le han ingresado 8.160 euros, a lo que Inés le contestó que más lo suyo (lo de Estela) 10.000 euros, diciéndole Estela que vale y terminando diciendo Inés que hasta luego. En la indicada cuenta de Rebeca, los días 21 y 22 de abril de 2.003 se efectuaron ingresos en efectivo cuyo importe total asciende a 8.230 euros".

Corresponde ahora determinar si estos hechos deben ser subsumidos en el tipo penal aplicado por concurrir en los mismos todos y cada uno de los elementos que integran el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 113.1 C.P . En este sentido, aplicando la doctrina de esta Sala de Casación sobre esta figura delictiva, la misma sentencia señala que la conducta típica consiste en la realizacion de cualquier acto de promoción o favorecimiento de la inmigración, para que la conducta sea penalmente relevante; dicha inmigración ha de ser clandestina, es decir, al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España; en ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2.002 , precisando la sentencia también del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.003 que la clandestinidad en la inmigración no es aquella que se oculta o se hace a espaldas de la administración (subrepticia), sino que alcanza también a las entradas fraudulentas, aun conocidas por los organismos oficiales, añadiendo la primera sentencia citada que aun cuando no se expresa en el tipo, la sanción del tráfico ilegal de mano de obra como delito requiere el daño o la grave puesta en peligro de los derechos de los trabajadores afectados, bien jurídico tutelado en este título, que el sujeto pasivo es el conjunto de los trabajadores, dado el carácter colectivo del bien jurídico protegido; que el precepto maneja, a efectos penales, un concepto amplio de trabajador, incluyendo no sólo a los trabajadores comprendidos en los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , sino también a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo en nuestro país, que de no entenderse el concepto en estos términos amplios, la norma carecería de contenido pues precisamente la inmigración clandestina se realiza por personas que pretenden obtener trabajo, pero que aun no disponen del permiso necesario para ser considerados legalmente como trabajadores en nuestro país. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2.003 , el tipo del delito del artículo 13.1 , sanciona al que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina, es decir, el hecho de facilitar la llegada al territorio español de una persona de modo secreto, oculto, subrepticio o ilegal, hay que referir este comportamiento punible al hecho mismo del transporte, su organización, su realización o incluso la posterior acogida en España en connivencia con quienes participaron o prepararon el viaje correspondiente, desprendiéndose por su parte de la sentencia de 16 de julio de 2.002 , que dicho tipo para su existencia sólo precisa del dolo genérico sin ninguna exigencia más que la del conocimiento de la intervención en tales hechos, señalando también esta sentencia, remitiéndose a la de 5 de febrero de 1.998 , que el bien jurídico protegido mediante la punición del tráfico ilegal de mano de obra y las migraciones laborales fraudulentas no es exactamente el derecho del trabajador a la seguridad en el empleo y al mantenimiento de las demás condiciones de trabajo pactadas o legalmente impuestas, que es un verdadero delito de riesgo abstracto, para proteger a todos los trabajadores, nacionales o extranjeros, frente a una nueva forma de explotación favorecida por determinados rasgos de la estructura económica mundial de nuestro tiempo, tales como la profundización de la desigualdad entre países ricos y pobres, la multiplicación de las comunicaciones internacionales de toda índole y el lógico crecimiento de la aspiración de las poblaciones de los países menos desarrollados a alcanzar mejores condiciones de trabajo y de vida, para aprovecharse de esta situación y convertirla en inmoral fuente de ingresos, aparecen grupos y organizaciones de gentes sin escrúpulos que promueven migraciones laborales, al margen o en contra de las disposiciones dictadas al respecto por los diversos Estados, abusando del ansia por salir de miseria de quienes caen en sus redes y convirtiéndolos de hecho en mercancía de fácil y reprobable explotación.

Pues bien, de la descripción fáctica que ha quedado transcrita no aparece dato alguno acreditativo de alguna actuación de Rebeca de promocionar o favorecer la inmigración clandestina de persona alguna. Desde luego, no de las denunciantes-víctimas, María Esther y Rafael, cuya entrada clandestina en España constituye el objeto del proceso en este ámbito, sino de ninguna otra persona que pudiera haberse identificado en el "factum", donde, además, existe un absoluto vacío respecto al modo o forma en que Rebeca hubiera coadyuvado de alguna manera a la inmigración clandestina de esas ignoradas personas.

Resulta irrelevante a los efectos de la subsunción la referencia que se hace en el "factum" de los movimientos de ingresos bancarios y tampoco la mención de la conversación telefónica en la que Rebeca en la que ésta dice "que le ha ingresado el dinero de la asociación", pues se trata de un dato tan ambigüo y falto de la más mínima concreción que no permite deducir contra reo que ese ingreso se destinara a promover o facilitar la inmigración clandestina de persona o personas determinadas ni indeterminadas, máxime cuando la sentencia tampoco contiene razonamiento o argumentación alguna al respecto.

El motivo debe, pues, ser estimado, casada la sentencia de instancia y absuelta la recurrente, sin necesidad de examinar el resto de los motivos.

RECURSO DE Marcelina

DECIMOQUINTO

La recurrente fue condenada como responsable en concepto de autora de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 313.1 C.P ., de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 C.P . y de un delito de extorsión del art. 243 C.P .

El motivo primero de su recurso se articula por infracción de ley, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., toda vez que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en base a que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al haberse aportado de forma incorrecta las grabaciones a los autos, realizándose las transcripciones sin control judicial, seleccionando los agentes las conversaciones a transcribir e interviniendo en las traducciones un intérprete que carecía de los conocimientos específicos necesarios sobre la lengua utilizada por las personas cuyos teléfonos se encontraban intervenidos.

El motivo tiene la misma formulación y desarrollo argumental que el formulado por la coacusada María del Pilar, por lo que procede su desestimación por las mismas razones que damos aquí por reproducidas.

DECIMOSEXTO

El segundo reproche denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . en relación con el delito tipificado en el art. 313.1 C.P ., alegándose que no ha quedado probada la concurrencia del requisito de la clandestinidad que exige el tipo penal en cuanto a la entrada y permanencia en España de la ciudadana nigeriana Rafael.

También esta censura ha sido tratada anteriormente al resolver el recurso de la acusada María del Pilar, por lo que el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria en virtud de los argumentos allí expuestos, a los que nos remitimos.

DECIMOSÉPTIMO

El tercer motivo denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que se habría infringido al condenar a la recurrente por delito de extorsión sin prueba de cargo.

Sostiene la recurrente que el delito de extorsión exige un perjuicio en el patrimonio de la víctima o en el de un tercero, y, en este caso concreto, que el perjuicio haya sido causado una vez que Rafael había dejado la prostitución, ya que, si es anterior, la conducta de Marcelina se encuentra tipificada y penada en el artículo 188.1 del Código Penal . Requisito, el del perjuicio patrimonial posterior al abandono de la prostitución, que en absoluto consta acreditado en el procedimiento.

Sin necesidad de abordar aquí la cuestión de si la extorsión queda absorbida por el delito del art. 188.1 cuando se ejerce violencia o intimidación sobre la pupila para hacerse con las ganancias obtenidas por ésta en el ejerccio de la prostitución, y ciñéndonos al reproche que constituye el fundamento del motivo, debemos señalar que la sentencia declara probado que "en el mes de agosto del año 2.001, Rafael dejó de dedicarse a la prostitución y abrió una tienda en esta ciudad, tras lo cual Marcelina le reclamó otros diez mil dólares más, diciéndole que si no lo hacía, que si no se los pagaba, mandaría a una mafia a matarle a ella en Vitoria y a su familia en Nigeria, por lo que Marcelina se desplazó a la provincia de Madrid, acompañada de Cosme, dirigiéndose, en concreto, al domicilio donde vivián Marcelina y Carlos Ramón, conocido también como Pedro Francisco, donde entregó la cantidad de dos millones de pesetas a Marcelina, encontrándose en dicho acto presentes además de Rafael, Cosme y Marcelina, Carlos Ramón, conocido también como Pedro Francisco, y otras personas. Con posterioridad, Marcelina ha exigido a Rafael la entrega de más dinero amenazándola de no hacerlo con matarla a ella o algún familiar en Nigeria. También Carlos Ramón ha amenazado por teléfono a Rafael con matarla. Durante un viaje que hizo Rafael a Nigeria en el primer semestre del año 2.003, Marcelina le llamó diciéndole que sabía que estaba en Nigeria y que entregase a su familia 10.000 dólares, y al contestarle Rafael que no pagaría, que no podía pagar, personas de la familia de Marcelina le llevaron a Rafael y a su madre al vudú, le pidieron el dinero y le agredieron. Con anterioridad a esto último, personas relacionadas a Marcelina habían agredido tanto a la madre como a un hermano de Rafael, llamado Pitufo, por la falta de pago por parte de Rafael de las cantidades que Marcelina le exigía". Estos hechos han sido declarados probados en virtud del testimonio de la víctima Rafael, practicado en el juicio oral con plenas garantías de inmediación y contradicción, prueba de cargo corroborada por el testimonio de Cosme y por el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas transcritas.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos Ramón

DECIMOOCTAVO

Este coacusado, casado con la anterior recurrente, fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de extorsión del art. 243 C.P ., y formula un primer motivo de casación por vulneración del principio de presunción de inocencia en el que alega que de la prueba practicada en el juicio oral no se desprende su participación en los hechos, si bien, de seguido, reconoce que la prueba de cargo "crucial" son las propias manifestaciones de la perjudicada, lo que evidencia una manifiesta y flagrante contradicción del discuso impugnativo que propiciaría, por sí sola, la desestimación del reproche.

La decisiva y determinante eficacia incriminatoria de dicha prueba de cargo pretende desvirtuarla el recurrente afirmando que, así como el Tribunal a quo analiza las declaraciones inculpatorias efectuadas por la otra testigo-víctima desde la perspectiva de la verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones periféricas, ello no ocurre respecto al testimonio de Rafael, alegación que no puede aceptarse por cuanto basta examinar la sentencia (págs. 30 y 31) para comprobar que el Tribunal valora la credibilidad de "las declaraciones de las víctimas" desde la perspectiva de tales parámetros ponderativos, y señalando que en el presente caos, no se aprecia móvil alguno de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier otra índole que prive a las declaraciones de las víctimas de la aptitud necesaria para generar certidumbre y que además, las dos víctimas han sido persistentes en la incriminación, siendo las manifestaciones por las mismas realizadas en el curso del presente procedimiento coincidentes.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

Al amparo del art. 849.1º L..Cr ., se alega indebida aplicación del art. 243 C.P . porque no consta ánimo de lucro en el recurrente, como elemento integrante del tipo delictivo.

La censura carece de todo fundamento. La Sala de instancia considera la existencia de una evidente relación de causa-efecto entre las amenazas efectuadas por Narciso y la entrega de dinero por la extorsionada, y esta conclusión se encuentra plena de racionalidad y lógica a tenor del relato histórico, debiendo subrayarse que debe entenderse por ánimo de lucro cualquier provecho o utilidad que pretenda obtener el sujeto activo de la infracción, tanto sea para sí mismo como para un tercero, por lo que habiéndose ejercido las coacciones para que la víctima entregara el dinero reclamado a su propia esposa Marcelina, es clara la concurrencia del componente anímico del delito. Y ello se predica tanto de las intimidaciones realizadas mientras la víctima ejercía la prostitución como después de que ésta abandonara tal actividad, pues aún cuando se estimara que las extorisones se llevaron a cabo únicamente en este segundo supuesto y que, en tal caso, no se habría conseguido la entrega de los 10.000 dólares que se le exigían a la víctima de las amenazas, también se habría cometido el delito, ya que la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase de agotamiento y no a la consumación delictiva.

VIGÉSIMO

Como alternativo al primer motivo, se formula el tercero al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por infracción del art. 66.1 C.P . al haber omitido la sentencia recurrida la preceptiva motivación respecto a la pena de tres años impuesta. Sostiene el recurrente que la genérica referencia que hace la sentencia a las circunstancias de los hechos, sin una mención o fundamentación explícita sobre la pena aplicada en concreto a Carlos Ramón, es una auténtica infracción a lo establecido en el art. 66.1 del Código Penal , en relación con la obligatoriedad de fundamentar en la sentencia de una forma individualizada porqué el Juzgador se ha inclinado por imponer esa pena concreta. Y esa falta de motivación individualizada es una clara infracción que trae necesariamente la estimación del presente motivo, y en consecuencia se debe imponer la pena mínima, es decir, la pena de un año de prisión.

Como ha declarado insistentemente esta Sala en numerosas resoluciones (entre las más recientes STS nº 547/04 ) la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer las razones que sirven de soporte a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la propia naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo presente que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión no siendo necesario explicitar lo obvio. Lo anterior no sólo es aplicable a las resoluciones judiciales en su conjunto (artículo 120.3 C.E .) sino también a las decisiones concretas integradas en la misma, como es la individualización de la pena. También debemos señalar que en línea de principio la ausencia de motivación suficiente debe dar lugar, por cuanto se trata de un quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva a la devolución de la sentencia al Tribunal de instancia para la subsanación de la falta (artículo 901 is a) L.E.Cr .). Sin embargo, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de subsanar la falta u omisión de motivación, resolviendo directamente la cuestión, cuando se trata de la individualización de la pena, preservando de esa forma el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siempre y cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate.

En todo caso, y en el ámbito de las facultades de subsanación respecto a las deficiencias de motivación en la individualización de la pena anteriormente mencionadas, esta Sala estima que la gravedad del hecho cometido por el acusado es de la suficiente entidad como para hacerse acreedor a la pena de tres años impuesta; gravedad que, asimismo, se refleja en la propia narración del suceso y en la innegable antijuridicidad de la actuación del acusado, ya que, como acertadamene señala el Fiscal al impugnar el motivo, las circunstancias que se resaltan en el fundamento quinto que conducen a acentuar la gravedad del hecho (llegada a España sin documentación de las mujeres, prolongación en el tiempo de la situación vivida, existencia de amenazas de muerte, su reforzamiento mediante prácticas de vudú, las importantes cantidades encontradas en las cuentas que se vieron obligadas a pagar) son plenamente predicables respecto de este acusado y del delito de extorsión al menos las relativas a la gravedad de las amenazas, que lo fueron de muerte para la víctima y para sus familiares, el reforzamiento de las mismas mediante prácticas de vudú, y finalmente la duración muy prolongada en el tiempo de la situación de la víctima bajo tales amenazas.

Consideramos, por consiguiente que la pena se ajusta a los criterios de proporcionalidad y equidad y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

Por los mismos fundamentos que justifican la desestimación de los motivos que han sido analizados de quebrantamiento de forma por falta de claridad en los Hechos Probados, procede rechazar el último reproche formulado por el recurrente. La narración histórica, complementada por los datos de hechos que con naturaleza fáctica se incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia son lo suficientemente claros y explícitos de la actuación del coacusado y se aprecia en ellos, sin oscuridad ni dudas, el presupuesto fáctico para la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimación del resto, interpuesto por la representación de la acusada Claudia; igualmente DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimando el resto, interpuesto por la representación de la acusada Rebeca; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2.004 , en causa seguida contra las mismas y otros por delitos contra los derechos de los trabajadores y relativo a la prostitución. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos.

Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación de los acusados María del Pilar, Marcelina y Carlos Ramón, contra indicada sentencia, condenándoles al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, con el nº 149 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, por delitos contra los derechos de los trabajadores y relativo a la prostitución contra los acusados Juan Luis, nacido el 10.07.78 en Freetown (Sierra Leona), hijo de Brann y Felisa, titular del N.I.E. NUM017, en libertad provisional por esta causa; Marcelina nacida el 24.04.67 en Nigeria, hija de Daniel y de Florence, N.I.E. NUM018, en prisión provisional por esta causa; Carlos Ramón, (también llamado Pedro Francisco), nacido el 26.08.76, en Delta (Nigeria), hijo de Mike y de Victoria, en prisión provisional por esta causa; Rebeca, nacida el día 03.10.77, hija de Richard y Mary, N.I.E. NUM019, en libertad provisional por esta causa; Narciso, nacido el 04.11.67 en Benin City (Nigeria), hijo de Eguavoen y Rose, N.I.E. NUM020, en libertad provisional por esta causa; Ricardo, nacido el 14.09.66 en Benin City (Nigeria), hijo de Ewe Omusi y Christina, N.I.E. NUM021, en prisión provisional por esta causa; Inés, nacida el 29.09.70 en Benin City (Bigeria), hija de Franck y Vero, N.I.E. NUM022, en prision provisional por esta causa; María del Pilar, nacida el 28.09.75 en Benin City (Nigeria), hija de Franck y Vero, N.I.E. NUM023, en libertad provisional por esta causa; Inmaculada, nacido el 12.12.75 en Edo (Nigeria), hijo de Okhions y Osatawai, N.I.E. NUM024, en libertad provisional por esta causa; Claudia, nacida el 01.12.78, en Sierra Leona, hija de Francis y de Blessing, N.I.E. NUM025, en libertad provisional por esta causa y contra Lucas, nacida el 13.10.77, en Liberia, hija de Vicent y de Carina, N.I.E. NUM026, en libertad provisional por esta causa, y declarada en rebeldía por Auto de fecha 12 de diciembre de 2.003 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de enero de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada a excepcion de los que se opongan a los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Rebeca del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 313.1 C.P . que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Claudia como responsable a título de cómplice de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 C.P ., a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de un año y seis meses, con una cuota diaria de 18 euros y accesorias legales.

Manteniéndose en toda su integridad los restantes pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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