STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2038
Número de Recurso2476/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por RADIOTRÓNICA S.A., defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de Marzo de 2000, en autos nº 234/1999, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. contra la mencionada recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. defendido por el Letrado Sr. Berzosa Lamata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de D. Ernesto, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ."El derecho de los trabajadores de Radiotrónica, S.A. que fueron trasladados en abril de este año desde los centros de trabajo de Badajoz e Ibiza a los centros de Cáceres, Madrid, Menorca, Mallorca y Valladolid, a percibir íntegramente la indemnización compensatoria prevista en el artículo 6.4.2 del convenio colectivo de Radiotrónica, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de Marzo de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de FED. ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT contra RADIOTRÓNICA SA y declaramos el derecho de los trabajadores de esta empresa, que fueron trasladados en abril de 1999 desde los centros de trabajo de Badajoz e Ibiza a los centros de Cáceres, Madrid, Menorca Mallorca y Valladolid, a percibir íntegramente la indemnización compensatoria prevista en el artículo 6.4.2. del Convenio Colectivo de Rafiotrónica S.A".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Radiotrónica S.A. rige las relaciones con sus empleados por medio de Convenio Colectivo que fue inscrito en la Dirección General de Trabajo por resolución de 21-10-96, con eficacia desde el 1-3-96 hasta el 28-2-99. Fue publicado en el BOE de 14-11-1996. ...2º.- Durante el mes de abril de 1999, la empresa procedió al traslado de sus centros de trabajo en Badajoz e Ibiza a los centros de Cáceres, Madrid, Menorca, Mallorca y Valladolid. 3º.- En la reunión de la comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, celebrada en Alcorcón el 23 de junio de 1999, la representación de UGT denunció que se habían producido los traslados reseñados en el fáctico anterior, sin respetar la empresa lo dispuesto a tal efecto en el Convenio, dado que se habían llevado a cabo por negociación individual con los trabajadores y por debajo de las condiciones previstas en el art. 6.4.2 del Convenio. ...4º.- La empresa contestó que no se trataba de traslados forzosos sino voluntarios, ante la ausencia de contratación en los centros afectados, lo cual producía inactividad en los mismos. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de "RADIOTRÓNICA S.A.", y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sánchez García, en escrito de fecha 17 de Noviembre de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.c) de la LPL por quebramiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Por violación del art. 83 de la LPL, en relación del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.e) de la LPL sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por violación del art. 151.1 de la LPL.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa RADIOTRÓNICA S.A. se ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de directo o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, MAR Y COMUNICACIONES DE U.G.T. La demanda fue estimada, sin que al acto del juicio compareciera la empresa demandada, quien conduce ahora el primer motivo del recurso por la vía del art. 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alegando infracción de los arts. 83 de la LPL y 24 de la Constitución española (CE), por no haberse suspendido el acto del juicio -señalado para el 16 de Marzo de 2000- como consecuencia de haber comunicado telefónicamente la secretaria del Letrado (representante procesal de la demandada), unos minutos antes de la hora marcada, que el aludido Letrado estaba enfermo, pero sin justificarlo entonces, sino que fue el día 21 de Marzo de 2000 cuando el propio Letrado presentó escrito, pidiendo que se señalara nuevo juicio, y adjuntando un certificado médico, fechado el 16 de dicho mes (día del señalamiento), acreditativo de que padecía gastroenteritis aguda con fiebre, vómitos y diarrea, debiendo permanecer en reposo domiciliario y sometido a tratamiento farmacológico y dietético hasta la remisión de los síntomas. Con fecha 22 del mismo mes de Marzo se dictó Providencia denegando lo solicitado " al tener que presentar el certificado médico antes o en el momento del acto del juicio".

SEGUNDO

En el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida se razona en pro de la no suspensión del acto del juicio, así como de la negativa posterior de la Sala a celebrar una nueva vista, invocándose al respecto la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999 (STC 195/1999). Contempla la reseñada STC un supuesto de negativa a la suspensión de un juicio laboral habiéndose alegado, pero no probado inicialmente, la enfermedad de la parte (en el caso la actora, por lo que el Juzgado la tuvo por desistida). El Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que no existió interpretación rigorista del art. 83.2 de la LPL ni, por consiguiente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), pues el primero de estos preceptos posibilita la suspensión "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial", señalando (F.J. 3º), con cita de varias Sentencias anteriores del propio Tribunal, que su doctrina "ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso". Continúa diciendo la reseñada STC -asimismo con cita de otras anteriores- que "en cuanto a la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva `ipso iure´ la suspensión del juicio; por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia .... para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso".

En el supuesto que se enjuicia, se produjo un aviso telefónico desde el despacho del Letrado a la Secretaria del Tribunal pocos minutos antes de la hora señalada para la celebración del juicio, comunicando que el Letrado se encontraba enfermo, pero no existió justificante de esta enfermedad en ese momento y la Sala decidió no suspender el acto, que tuvo lugar con la sola asistencia de la parte demandante. Atendiendo nuevamente a la doctrina de la citada STC 195/1999, la regla general que sienta en la materia es que en todo caso se dé aviso al órgano, poniendo en su conocimiento la existencia de la causa imposibilitante de la comparecencia -aviso que deviene ineludible- y, en principio, necesidad también de justificación de la causa de incomparecencia con antelación suficiente. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional ha contemplado también la eventualidad de que en algún supuesto no sea posible llevar a cabo la justificación anticipadamente, señalando que "también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación `a posteriori´ de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además, a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (SSTC 21/1989, 9/1993 Y 218/1993)".

En el presente supuesto la justificación de la enfermedad del Letrado se produjo nada menos que cinco días después del señalado para el plenario, y la Sala denegó la petición de reproducción del acto, por entender que el certificado debió haberse presentado "antes o en el momento del juicio", imputándose por la recurrente a esta decisión la infracción que al principio ha quedado consignada. No podemos compartir la tesis del recurrente, a la vista de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional (a la que la propia recurrente reconoce que se ajusta la Sentencia recurrida), pues el certificado médico que ocupa el folio 77 de los autos refleja que don Carlos Miguel Sánchez García (el Letrado) estaba el día de la fecha del documento (la misma del señalamiento) aquejado de las dolencias que antes han quedado consignadas, pero de él no puede deducirse que esas dolencias surgieran precisamente ese mismo día, de tal suerte que el aviso, y aun la justificación de la enfermedad, no hubieran podido producirse con una antelación mayor y, en cualquier caso, la aportación del certificado fue demasiado tardía en relación con el momento en que habría sido posible aportarlo (aun celebrado ya el acto del juicio) para que la Sala sentenciadora quedara convencida de que existía causa para acordar la nulidad del acto y el consiguiente nuevo señalamiento. Entendemos, por ello, que no ha existido la infracción denunciada, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo -y último- motivo del recurso se articula por la vía del "art. 205-e)" (sic) de la LPL "sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico". A través de él se denuncia una presunta violación del art. 151.1 del propio Texto legal, porque, en opinión de la recurrente, hay inadecuación de procedimiento, pues la controversia resuelta por la Sentencia combatida no debería haber dado lugar a un conflicto colectivo sino a varios procesos individuales, tantos como afectados por la medida empresarial. Aun cuando ésta alegación debió conducirse por la vía del apartado b) - no del e)- del art. 205 de la LPL, no hay inconveniente en examinar el motivo, pues la intención y la petición de la recurrente están claras, y probablemente se ha incurrido en un mero error material en la cita del precepto y de su enunciado. Tal como se refleja en el segundo fundamento de nuestra Sentencia de 16 de Marzo de 1999 (Recurso2094/98), "esta Sala tiene declarado que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo deriva de la conjunción de dos elementos, uno subjetivo, consistente en la afectación por el conflicto de un grupo genérico de trabajadores, que se manifiesta como un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, que se traduce en que la cuestión atañe a un interés admisible correspondiente al grupo en su conjunto, interés que no se fracciona entre sus miembros, aunque al fin se divida o individualice en sus consecuencias (sentencias de 9 de mayo de 1991, 25 de junio de 1992, 22 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 1995 y 22 de abril de 1996, entre otras), y otro objetivo o finalístico, consistente en precisar la manera en que debe ser aplicada o interpretada una norma, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa".

La demanda que ha dado origen al presente recurso fue presentada mediante comunicación (art. 156 de la LPL) por la Dirección General de Trabajo a instancia de la Federación Estatal de Transporte Comunicaciones y Mar de U.G.T., relatándose que la empresa demandada (ahora recurrente) había procedido al traslado de varios de sus trabajadores desde sus centros de trabajo de Badajoz e Ibiza a los centros de Cáceres, Madrid, Menorca, Mallorca y Valladolid, sin abonarles la indemnización compensatoria prevista en el art. 6.4.2 del Convenio Colectivo de empresa, sino otra menor, razonándose lo que se creyó pertinente en pro de la tesis de que el precepto aplicable al caso era el aludido en relación con el art. 6.4.3 del propio Convenio, y suplicando finalmente que "se declare el derecho de los trabajadores de RADIOTRÓNICA, S.A. que fueron trasladados en abril de este año desde los centros de trabajo de Badajoz a Ibiza a los centros de Cáceres, Madrid, Menorca y Valladolid a percibir íntegramente la indemnización compensatoria prevista en el art. 6.4.2 del convenio colectivo de Radiotrónica S.A.".

La demanda entra en el ámbito del proceso de conflicto colectivo demarcado por el art. 151.1 de la LPL ("demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa"), ya que concurre el elemento subjetivo consistente en la afectación de un grupo genérico de trabajadores que constituyen un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad: son los trasladados desde uno a otro centro de trabajo, con independencia de factores individualizadores, tales como categoría laboral, función desempeñada, salario, etc.; y también concurre el elemento objetivo o finalístico, porque de lo que en definitiva se trata es de interpretar el alcance del art. 6.4.2 y 6.4.3 del convenio colectivo de empresa, aplicable a todos los trabajadores cuyo traslado de centro se haya acordado, y aplicable asimismo a aquéllos otros cuyo traslado se acuerde en lo sucesivo. Por ello, no se trata de una reclamación plural de cantidad, sino de determinar el alcance de una norma paccionada y de si la decisión empresarial a la que la demanda alude se ajusta o no a dicha norma. No existió, por consiguiente, vulneración del art. 151.1 de la LPL, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

CUARTO

Conforme a lo razonado, procede la desestimación del recurso, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. También debe acordarse la pérdida del depósito, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 215 de la LPL, pero sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas (art. 233.2), ya que se trata de un proceso de conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "RADIOTRÓNICA, S.A." contra la Sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 234/1999, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T. contra la mencionada recurrente. Confirmamos la resolución recurrida y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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