STS 985/2005, 12 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2005

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 464/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Victor Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso; siendo parte recurrida Residencia de Ancianos Ntra. Sra. de la Encina-Fundación Fustegueras, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Victor Manuel contra la Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte en su día ".... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Que se declare que D. Plácido y su esposa, Dª Juana, vendieron a mi representado, D. Victor Manuel y su esposa, Dª Marí Luz, que adquirieron, la finca descrita en el HECHO PRIMERO de la demanda, en virtud de la Escritura otorgada en Pontevedra, a 29 de Enero de 1.985, ante el Notario D. EDUARDO MENDEZ APENELA, bajo el nº 312 de su Protocolo: condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.-

    2. Que se declare que D. Victor Manuel y su esposa, Dª Marí Luz, adquirieron la plena propiedad de la finca descrita en el HECHO PRIMERO de la demanda como consecuencia de la Escritura otorgada en Pontevedra, a 29 de Enero de 1.985, ante el Notario D. EDUARDO MENDEZ APENELA, bajo el nº 312 de su Protocolo y posterior inscripción al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, Finca nº NUM003 del Ayto de Ponferrada, inscripción NUM004 del Registro de la propiedad nº 1, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.-

    3. QUE SE DECLARE que la parcela URBANA nº NUM005. Tierra, en el Campo de los Judios, Término y Ayto. de Ponferrada, en la AVENIDA001, con una superficie de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 m2), que linda: Norte, Roberto; Sur, AVENIDA000 en línea de veintiún metros; Oeste, AVENIDA001 en línea de veinticinco metros con cincuenta decímetros; Este, Verónica-parcela NUM004) de la reparcelación. FINCA URBANA ESTA DE NUEVA CREACION, en virtud del Expediente de Reparcelación tramitado por el Iltre. Ayto. de Ponferrada (meritado en el Hecho Séptimo de la demanda); finca registral nº NUM006 del Ayto. de Ponferrada, inscrita al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Inscripción primera. fechada en Ponferrada a 1 de Febrero de 1.993, corresponde y pertenece a D, Victor Manuel y su esposa, Dª Marí Luz, en compensación respecto de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, y no de la registral NUM010; ACORDANDO LA INSCRIPCION de la finca registral NUM006 a favor de D. Victor Manuel y esposa, DISPONIENDO PREVIAMENTE LA CANCELACIÓN de la inscripción primera, fechada en Ponferrada a 1 de Febrero de 1.993, a favor de la RESIDENCIA DE ANCIANOS NUESTRA SEÑORA DE LA ENCINA-FUNDACION FUSTEGUERAS; condenando igualmente a los demandados a estar y pasar por la peticionada declaración.-

    4. Que se impongan las COSTAS a los demandados que se opusieren a la presente demanda.-"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina Fundación Fustegueras de Ponferrada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, ".. se dicte en su dia Sentencia, en virtud de la cual, se desestime integramente la demanda, se absuelva a mi representada de cuantas pretensiones contra ella se deducen y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO. Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Macias Amigo, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de Dña. Marí Luz, contra "La Residencia de Ancianos Nuestra Señora De La Encina- Fundación Fustegueras", debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos que se interesan en el suplico de la demanda. Absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se ejercitan, todo ello con expresa imposición a los actores de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Victor Manuel, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1999, cuyo Fallo es como sigue: " Que, estimando muy parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, en fecha 31 de octubre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 464/95 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 12 de mayo de 1.998, la confirmamos en sus pronunciamientos, excepción hecha de la condena en costas en ella contenida, que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y ello sin hacer imposición expresa de las de la presente alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de don Victor Manuel, formalizó recurso de Casación que funda en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, estimado infringido el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 38 de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en sentencias de 3 de julio de 1984, 22 de noviembre de 1989, 4 de octubre de 1993 y 9 de diciembre de 1997.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Victor Manuel y doña Marí Luz interpusieron en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando que se declarara que la finca registral nº NUM006, inscrita al tomo NUM007, Libro NUM008, folio NUM009, del Registro de la Propiedad de Ponferrada, a favor de la demandada "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina- Fundación Fustegueras", pertenece en propiedad a los actores, argumentando que dicha finca surgió de un expediente de reparcelación de la Unidad de Actuación de la AVENIDA000 de dicha ciudad, aprobado por el pleno del Ayuntamiento de Ponferrada en fecha 30 de noviembre de 1983, y fue adjudicada en el procedimiento administrativo a la entidad demandada por compensación con la finca registral NUM010, inscrita al folio NUM011 vto. del Libro NUM012, Tomo NUM013, cuando en realidad dicha compensación procedía con la finca registral nº NUM003, inscrita al folio NUM014, Libro NUM001, Tomo NUM000, registrada a favor de los demandantes, como inscripción segunda, al haberla adquirido mediante escritura pública de compraventa otorgada a su favor por don Plácido y doña Juana el 29 de enero de 1985, quienes a su vez la habían adquirido por escritura de compraventa otorgada el 24 de septiembre de 1976 por don Jorge, siendo dicha escritura título de la primera inscripción que se realizó al amparo de lo establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete por la que desestimó la demanda con imposición de costas a los actores.

Recurrida en apelación dicha sentencia por la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la dictada en primera instancia salvo en lo que se refiere a la condena en costas, declarando no haber lugar a formular especial pronunciamiento sobre las correspondientes a ambas instancias.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación el actor don Victor Manuel fundado en el motivo anteriormente expresado.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, aceptando lo ya razonado al respecto por el Juzgado de Primera Instancia, parte de la existencia de una doble inmatriculación en relación con las fincas registrales nº NUM003 -cuya propiedad aparece inscrita a favor de los actores- y la nº NUM010 -cuya propiedad corresponde según el Registro a la entidad demandada- de la que procede, por compensación, la nº NUM006, de nueva creación, que es la litigiosa. La Audiencia, como el Juzgado, tras atribuir a los demandantes la condición de terceros hipotecarios amparados por la fe pública registral, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y no reconocer tal condición a la entidad demandada, que adquirió la propiedad de su finca por título de herencia, razona en el sentido de que «en los casos anormales de doble inmatriculación, se neutralizan los efectos de ambas inscripciones y para resolver la pugna o colisión entre ellas y determinar cuál sea la prevalente hay que acudir a las normas civiles propiamente dichas y no a la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria», criterio que lleva a estimar preferente la inscripción existente a favor de la "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras" «por la abrumadora diferencia existente entre las dos historias registrales» y teniendo en cuenta, además, que la adquisición de esta última se produjo por título hereditario en el año 1980 dando lugar a la oportuna inscripción a su favor, mientras que la adquisición por los actores se produjo mediante compraventa efectuada en el año 1985. Efectivamente, por lo que se refiere al historial registral de ambas fincas, consta que mientras la de los actores, como ya se adelantó, fue inmatriculada en el año 1976 por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la de la entidad demandada lo fue en el año 1901 en virtud de expediente posesorio instado por don Rogelio que, en junio del mismo año, la vendió a don Juan Francisco, dando lugar a la inscripción segunda y, posteriormente, fue transmitida -siempre a título de herencia- en 1916 a doña Constanza, en 1947 a doña Silvia y, por último, en 1980, a la "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras".

Sentado lo anterior, el único motivo de casación articulado por la parte recurrente, que invoca la infracción del artículo 34, en relación con el 38, ambos de la Ley Hipotecaria, y de la jurisprudencia de esta Sala, no puede prosperar por las razones que se expresan a continuación.

Como ya señalaba la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1.º No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2.º Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3.º La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil; y 4.º Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. Dicha doctrina jurisprudencial estaba ya presente en la sentencia de 18 de junio de 1970 en la cual, invocándose igualmente por la parte recurrente la infracción de los mismos artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, se decía que «tratándose de un caso de doble inmatriculación de la finca que discuten, el problema no puede decidirse aplicando los preceptos legales que se citan como infringidos, los cuales no operan en tal supuesto, toda vez que los efectos que la inscripción confiere a sus respectivos titulares se neutralizan al ser incompatibles entre sí, debiendo solventar el conflicto conforme a los principios y reglas del ordenamiento común, y así lo tiene establecido esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 10 enero 1962, 31 marzo 1964 y 22 junio 1967»; e igualmente esta Sala ha sentado como criterio prevalente el de la aplicación de las normas de derecho civil puro para los casos de doble inmatriculación en sentencias, entre otras, de 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 18 de diciembre de 2000 y 11 de octubre de 2004. Afirma esta última que «de modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1993, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 28 de enero de 1997, 29 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000).Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla "prior tempore, potior est iure", que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior (Sentencia de 29 de mayo de 1997), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio».

En igual sentido, la sentencia ya citada de 18 de diciembre de 2000, recoge lo ya expresado por la de 30 de noviembre de 1989 en el sentido de que la doctrina jurisprudencial establece la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y afirma que «en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales ».

Es cierto, y ello se tiene presente por la Audiencia sentenciadora, que algunas resoluciones de esta misma Sala, en determinados casos y atendiendo a lo ya expresado sobre la imposibilidad de fijar criterios inamovibles para la resolución del conflicto, ha atendido a la condición de tercero hipotecario según el Registro de la Propiedad, que era predicable de uno de los contendientes sin concurrir en el otro (sentencias de 16 de diciembre de 1993, 1 de marzo y 9 de diciembre de 1997 y 9 de mayo de 2003), pero tal solución, como acertadamente razonaron tanto la Audiencia como el Juzgado, no conviene a supuestos como el presente en que existe una notoria y abrumadora preferencia en cuanto a la inscripción registral de las fincas, ya que la nº NUM010 -de la que, por virtud de expediente urbanístico de compensación, nace la nº NUM006, que es la litigiosa- que pertenecía a la entidad demandada, tuvo acceso al Registro mediante inmatriculación operada en el año 1.901 y, sin interrupción del tracto sucesivo, pasó a ser de propiedad de la "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras" en 1980 por título hereditario -título de carácter gratuito que, por tanto, excluye ciertamente su condición de tercero hipotecario- mientras que la finca nº NUM003, cuyo dominio figura en el Registro de la Propiedad a favor de los actores, fue inmatriculada en el año de 1976 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y adquirida por ellos mediante compraventa celebrada en el año 1985, causando a su favor la inscripción tercera de fecha 25 de febrero de 1985.

De ello se deduce que, conforme a las normas de derecho civil, debe prevalecer la inmatriculación operada y el título de propiedad creado en el año 1901 que, sin oposición alguna hasta el momento actual, ha servido de fundamento para la adquisición del dominio de la finca registral nº NUM010 por los sucesivos adquirentes hasta llegar a la demandada "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras", sin que ésta pueda verse perjudicada en su derecho, también adquirido con anterioridad al de los actores, por la simple razón de que su acceso a la propiedad se haya producido a título gratuito.

TERCERO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos de juicio de menor cuantía número 464/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada por dicho recurrente contra la "Residencia de Ancianos Nuestra Señora de la Encina-Fundación Fustegueras", y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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