STS, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso nº 2005/2005, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, seguidos por Dª Milagros, frente a MUTUAL CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Dª Milagros, representada por el Letrado

D. Víctor María Canales Urrosolo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por D. Andrés Ramón Trillo García, Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 126, debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de los pedimentos realizados contra ellas. Y debo declarar y declaro la falta de reclamación previa, y consiguientemente la inexistente responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia de declararon probados los siguientes hechos: " 1. Dª Milagros, ha venido prestando sus servicios para la empresa ORKOLAGA S.L. en el centro de trabajo de Restaurante Zumardi, teniendo suscrito la mercantil convenio de colaboración para la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la cobertura de la prestación de IT derivada de contingencias comunes con la MATEP Mutual Cyclops. 2. Con fecha de 2 de diciembre de 2002, causó situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común. 3. La actora pasó su última revisión médica con la doctora Dª Ana María el día 9 de junio de 2004. 4. El día 20 de agosto de 2004 la actora dejó de acudir al control médico ante los servicios de la Mutua, sin que justificase su incomparecencia. 5. El día 20 de agosto de 2004 la mutua MUTUAL CYCLOPS procedió a notificar mediante Burofax la siguiente notificación: "El pasado 20/8/04 dejó ud. de acudir de forma injustificada al control médico que debían realizar los servicios de esta mutua. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de Ley General de la Seguridad Social se le notifica que si en el plazo de 10 días naturales, contados desde hoy, no se ha personado ud en nuestros servicios, y justificado adecuadamente su incomparecencia, quedará extinguida la prestación de IT que percibe". 6. La actora no formuló reclamación previa ante el INSS, pero sí frente a la MUTUAL CYCLOPS en fecha 24 de septiembre de 2004. 7 . La base reguladora es de 37,29 euros diarios.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Milagros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2005

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Milagros, frente a la Sentencia de 9 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, en autos nº 903/05, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por trabajadora frente a la MUTUA "CYCLOPS", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la nulidad de la decisión de extinción de la prestación de IT que la demandante venía percibiendo desde el 2 de diciembre de 2002, condenando a la citada MUTUA "CYCLOPS", a que le abone la prestación hasta la finalización de la misma, y ello desde la fecha de los efectos de su extinción, que tuvo lugar el 17 de julio de 2004".

CUARTO

Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en representación de Mutual Cyclops, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de octubre de 2004, en el recurso nº 255/04.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el caso de la sentencia recurrida, la actora, que tenía cubierta tal contingencia con la Mutua CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, inició situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común el 2 de diciembre de 2002, pasando su última revisión médica el 9 de junio de 2004. El día 20 de agosto de 2004, la actora dejó de acudir al control médico ante los servicios de la Mutua, sin que justificase su incomparecencia. El 20 de agosto de 2004, la Mutua notificó a la demandante, mediante Burofax, que si en el plazo de 10 días naturales no justificaba adecuadamente aquella incomparecencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), quedaría extinguida la prestación de IT que venía percibiendo. El 2 de septiembre de 2004 la Mutua notificó a la beneficiaria que la prestación de IT quedaba extinguida. La actora interpuso demanda contra dicha decisión, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, autos 903/04, absolviendo a todas las entidades demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas. Dicha sentencia ha sido revocada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 27 de diciembre de 2005, recurso 2005/05, con el argumento esencial, en síntesis, de que desde el 14 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley 45/2002, cuyo art. 5, apartado siete, modificó el contenido del art. 47-1-b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), la extinción de la prestación de incapacidad temporal por causa de incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, según dice de forma literal, "pasa a configurarse como una sanción, por lo que inevitablemente ha de acordarse en el correspondiente procedimiento sancionador y adoptarse por quién está legalmente facultado para ello (arts. 1-2 y 47-5 LISOS ). Con ello, volvía a cobrar interés práctico la facultad de proposición del alta laboral contemplada en el art. 6-3 del R. Decreto 575/1997, pues permite a las Mutuas disponer de un instrumento complementario que, si su propuesta se atiende, puede lograr la extinción con mayor rapidez".

  1. La decisión se recurre en unificación de doctrina por la Mutua condenada, alegándose infracción, por inaplicación, del art. 80.1 del Real Decreto 1993/95, por error en la interpretación, del art. 131 bis.1 de la LGSS y, por aplicación indebida, del art. 47.1 b) de la Ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS), aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, señalándose como sentencia de contraste la dictada por la Sala de La Rioja el 7 de octubre de 2004, recurso 255/04, en la que se resuelve supuesto en que el demandante también se hallaba afiliado al Régimen General, tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal con una Mutua y, tras incomparecer injustificadamente a un reconocimiento médico el 1 de diciembre de 2003, vio extinguida la prestación por Acuerdo de la Mutua con efectos de ese mismo día. La sentencia referencial, confirmando la dictada en la instancia, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante con el argumento principal, en esencia, de que la decisión extintiva de la prestación se tomó por la Mutua en el ejercicio de sus facultades de gestión de la propia prestación y que, en definitiva, "la resolución impugnada no era un acto sancionador, sino un acto de gestión de la prestación económica, dictada no en aplicación de la LISOS, sino en aplicación del art. 131 bis 1 de LGSS". 3. Entre la sentencia recurrida y la de contraste se produce la sustancial identidad requerida por el art. 217 de la LPL porque en ambos supuestos se cuestiona la aplicación de los mismos preceptos, siendo idéntico el debate jurídico, que se centra fundamentalmente en determinar si la Mutua que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada para gestionar la prestación hasta el punto de poder declarar por sí misma la extinción del derecho al subsidio cuando el asegurado incomparece injustificadamente a un reconocimiento médico al que había sido citado por sus propios facultativos -tesis de la sentencia referencial- o si, por el contrario, prevaleciendo el carácter infractor de tal conducta, la respuesta ha de acordase en un procedimiento sancionador y adoptarse por quién está legalmente facultado para ello -tesis de la sentencia recurrida-.

SEGUNDO

La cuestión puede entenderse resuelta por dos recientes sentencias de esta Sala que, aunque analizando unos supuestos similares pero no iguales al presente, contienen reflexiones y razonamientos que permiten afirmar que, en este caso, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En tales resoluciones (SsTS 5 y 9/10/2006, R. 2966 y 2905/05 ) se trataba de enjuiciar la extinción de la prestación de incapacidad temporal acordada por una Mutua que cubría la contingencia de enfermedad común de dos afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En los dos casos, la causa de la extinción era que los trabajadores por cuenta propia habían realizado actividad laboral durante la percepción del subsidio y llegamos a la conclusión de que la decisión extintiva, a diferencia de lo que ahora sucede, tenía un claro componente sancionador que únicamente podía ser adoptada -no por la Mutua- en el marco del oportuno procedimiento previsto en la LISOS (arts. 48 y 51 y ss).

Pero en estas mismas sentencias ya adelantábamos la conveniencia de distinguir entre los supuestos de "extinción" del derecho al subsidio (art. 131 bis.1 y 132 LGSS ), que guardan íntima relación con las vicisitudes del hecho causante, y aquellos otros merecedores de "pérdida o suspensión" del derecho art.132 LGSS ), que, con alguna excepción, ostentan básicamente carácter sancionador. Y aunque afirmábamos que la extinción por "incomparecencia injustificada" a reconocimientos médicos "aproxima su naturaleza a la sancionadora", ya resaltábamos que, en estos casos, la medida se integra más en la gestión de la prestación que en la represión de una concreta conducta sancionable y que, por ello, podía adoptarse por la Mutua "por expresa prescripción legal [posterior al Texto Refundido de la LISOS: art. 34.4 Ley 24/2001, de 27 / Diciembre]..., pese al hecho de que la incomparecencia no necesariamente implique -en el estricto terreno clínico- que hayan dejado de concurrir los requisitos de la contingencia".

El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª.Uno), expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios ("no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras...": art. 25.2 ) como una infracción grave, y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta (párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del art. 47 LISOS ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado Siete, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que obviamente se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS, en el que, como se vio, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua dará lugar a la extinción del subsidio.

Pero es que aunque se pretendiera primar el criterio de la novedad o modernidad normativa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, porque la redacción actual del art. 47 de la LISOS es obra de la Ley 45/2002 mientras que el art. 131 bis de la LGSS se introdujo por una Ley anterior (la Ley 24/2001 ), tampoco esa sola circunstancia permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ) del que se deduce, en concordancia con el contenido del art. 68.2.c) de la misma LGSS, la atribución de la gestión de la prestación a la entidad que cubre la contingencia, incluida la facultad de extinguir el subsidio en determinados supuestos, porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ), máxime si se repara en que la Ley 45/2002, lejos de pretender modificación alguna en relación con la prestación aquí debatida, ni siquiera en su vertiente sancionadora, tiene por objeto, como reza su título, el establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad". Las puntuales y limitadas novedades que en ese precepto se advierten con relación a la anterior redacción del Texto Refundido original, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, como era lógico, únicamente se refieren a la prestación de desempleo.

Así pues, ahora, al analizar el específico supuesto de una extinción de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, acordada por la Mutua ante la injustificada incomparecencia de la actora al reconocimiento médico del 20 de agosto de 2004, hemos de reiterar, con las matizaciones que se derivan de lo anteriormente razonado, lo que entonces sólo dijimos como mero obiter porque allí, como se adelantó, no se trataba de incomparecencias a reconocimientos médicos sino de beneficiarios que simultaneaban la realización de un trabajo efectivo con la percepción del subsidio, a saber: que la capacidad de gestión de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra -se insiste- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva.

TERCERO

En conclusión y por las razones que se acaban de exponer, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Mutual Cyclops, lo que a su vez comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la actora, desestimando íntegramente su demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Dña. Milagros y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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