STS 1284/2005, 31 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1284/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha31 Octubre 2005

JOAQUIN DELGADO GARCIACARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia absolutoria para D. Enrique del delito de injurias graves al Rey de que era acusado por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida el acusado D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/2003 y una vez concluso fue elevado a la mencionada Sala que, que con fecha 18 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran probados los hechos siguientes: 1) Que, en fecha de 26 de febrero de 2003, Enrique participó en una rueda de prensa celebrada en San Sebastián.- 2) Que en dicha rueda de prensa, entre otros extremos, manifestó: "¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º) Que debemos declarar y declaramos la libre absolución de Enrique. Sin imposición de costas procesales.- Tradúzcase su texto al idioma cooficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.- MODO DE IMPUGNACION: mediante RECURSO DE CASACION que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar".

    Se formuló VOTO PARTICULAR contra la sentencia citada.

  3. - Notifica la sentencia a las partes, el Minsiterio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 490.3 del Código Penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 26 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca infracción, por inaplicación, del artículo 490.3 del Código Penal.

Entiende el Ministerio Fiscal que el Tribunal que ha dictado la sentencia recurrida ha procedido con olvido de la constante jurisprudencia que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han venido formulando en relación con los límites del ejercicio de la libertad de expresión, y en el desarrollo del motivo se recogen sentencias correspondientes a esa jurisprudencia. Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, en defensa de su recurso, entre otros extremos, que reconociendo que el ejercicio de la libertad de expresión debe contemplarse con preferencia especialmente cuando se trata de ejercer en el debate político y como crítica a las instituciones, no obstante la sentencia que se recurre al identificar los derechos fundamentales en juego, por un lado el derecho al honor que como Monarca y persona tiene SM el Rey de España, y de otra el derecho a la libertad de expresión que corresponde al acusado, el Tribunal de instancia no ha efectuado con corrección legal, ni constitucional, la preceptiva ponderación en la confrontación de tales derechos. Sigue diciendo el Ministerio Fiscal, que el relato fáctico contiene expresiones claramente calumniosas e injuriosas para el Monarca habida cuenta de su carácter claramente innecesarias y desproporcionadas a la finalidad de crítica política que podía perseguir el Sr. Enrique al formularlas y que la sentencia recurrida ignora la especial protección que el tipo penal en cuestión ofrece normativamente para con los bienes jurídicos protegidos, por un lado el honor y por otro la dignidad de la Institución, lo que por otra parte no es sino la expresión de la consideración que la Constitución española tiene para el papel moderador de una monarquía constitucional y parlamentaria como la que se dibuja en los artículos 56-64 de la Constitución y cuya expresión última supone además la inviolabilidad de la figura del Monarca.

Refiriéndose a la libertad ideológica y tras reseñar la jurisprudencia aplicable, señala el Ministerio Fiscal que el Sr. Enrique no solo declara que el Rey español "ampara la tortura", sino que afirma que "impone su régimen monárquico a través de la tortura y la violencia". Por lo que el orden público tutelado por la ley se ve así sobrepasado, pues se introduce el criterio de violencia, límite de la libertad ideológica. Sigue diciendo que no hay derechos absolutos e ilimitados, también lo es la libertad ideológica y en el supuesto que nos ocupa tales límites han sido excedidos. La unión de las afirmaciones que imputa al Rey, el amparo de la tortura y el uso de la violencia, así lo evidencian. También el derecho fundamental a la libertad ideológica se ha utilizado fuera de la protección constitucional, por lo que tampoco puede servir como causa de justificación de una conducta típica. Para censurar políticamente al Lehendakari (objeto principal de sus declaraciones, según el propio imputado) no resultaba en absoluto necesario ni proporcionado el insulto al Rey (que no era el sujeto directamente criticado), llamándole torturador y violento. En caso contrario, cualquier insulto a la persona física que detenta un alto cargo institucional podría verse amparado por la libertad ideológica, pues podría alegarse que lo que en realidad se efectuaba era una crítica a la institución política que encarna, con la que el autor se encuentra en desacuerdo. El delito de injurias al Rey devendría un delito imposible, y ello, aparte de absurdo, contradice la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Así las cosas, la Sala de instancia tampoco ha ponderado adecuadamente el derecho a la libertad ideológica del imputado, por lo que la sentencia absolutoria impugnada debe ser revocada, dictándose en su lugar otra por la que se condene a D. Enrique como autor de un delito de injurias al Rey, previsto y penado en el artículo 490.3 del Código Penal, en relación con el artículo 208 del mismo texto legal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con expresa condena en costas.

La sentencia recurrida por el Ministerio Fiscal sustenta su pronunciamiento absolutorio en el ejercicio de la libertad de expresión. Tras señalar que las declaraciones del acusado son claramente ofensivas, impropias, injustas, oprobiosas y ajenas de la realidad, añade que, sin embargo, no es posible determinar su antijuridicidad penal acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la libertad de expresión y que en este caso el derecho a la libertad de expresión tiene carácter preponderante respecto al honor, señalando que no se trata de una cuestión referente a la vida privada del Jefe del Estado sino del rechazo de la vinculación del poder político fundado en el carácter hereditario de la institución que aquel personalmente simboliza y a la vez del desconocimiento de la autoridad que de ella emana como manifestación de la idea que el autor quiere difundir, en tanto contrario a la forma de Estado adoptada por la Constitución de 1978. Sigue diciendo, entre otros extremos, que la crítica de una institución constitucional no está excluida del derecho a la libertad de expresión, y en tales casos éste adquiere, frente al derecho al honor, el carácter de un derecho constitucional prevalente en tales materias, y que las declaraciones del acusado se realizaron en el ámbito que puede sin dificultad considerarse de carácter público -político e institucional-.

La parte recurrida, que actúa en defensa del acusado, impugna el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, argumentando en defensa de la sentencia absolutoria, entre otros extremos, que el relato de hechos no contiene expresión injuriosa o vejatoria alguna y que en absoluto son desproporcionados dentro del contexto político en el que se desarrollan las manifestaciones; que las frases no se dirigían directamente al Rey, sino al Lehendakari; que no se ha producido lesión de la dignidad; que la gravedad objetiva del hecho en el sentido público no existió en absoluto; que se deben ponderar los factores concurrentes; que no existe "animus iniuriandi" y que lo que existe es un "animus criticandi"; que el Sr. Enrique habla del Jefe de los torturadores como algo genérico y sin concreción; que el Rey es una persona pública y debe soportar cualquier crítica siempre que tenga relación con su cargo; que no existe insulto; que sería de aplicación la "exceptio veritatis", al sostener que han existido malos tratos y torturas cometidas por funcionarios públicos; reitera que las declaraciones del acusado no son insultos ni expresiones vejatorias, siendo simples juicios de valor; que no le imputó delito alguno. Por último termina alegando que con respecto a la validez de la prueba videográfica hacen suyo el voto particular que da por reproducido impugnando lo que de contrario a dicho voto haya en el recurso interpuesto.

El voto particular, al que hace referencia la parte recurrida, coincide con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y al mismo tiempo sostiene que la cinta de video aportada como prueba por el Ministerio Fiscal no ha sido legítimamente obtenida ni practicada, en cuanto no recoge en su integridad todo lo grabado, y entiende que no alcanza la categoría de prueba de cargo el documento videográfico en el que se sustentan las frase atribuidas al acusado que tienen su reflejo en el relato fáctico de la resolución mayoritaria.

Así las cosas, este Tribunal de casación, antes de dar respuesta a la infracción legal denunciada por el Ministerio Fiscal, y que se infiere del contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida, debe examinar si ese relato fáctico se ha podido construir con vulneración de las garantías que exige el debido proceso y si se han tenido en cuenta pruebas de cargo que se han obtenido ilícitamente, como parece alegar la parte recurrida al hacer suyo el voto particular.

Lo cierto es que la defensa del acusado, como cuestión previa, al inicio del acto del juicio oral, planteó la invalidez de la prueba documental videográfica alegándose que la misma no se había obtenido con las garantías que exigen el Tribunal Constitucional y esta Sala, en cuanto el video que fue visionado en la vista era un montaje integrado por diferentes grabaciones entre las que está la afectante al Sr. Enrique, que así queda fuera de contexto y añadió que no se había traído a la prueba a las personas que realizaron el montaje.

La Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia del País Vasco, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, da puntual respuesta a estas alegaciones, rechazando la invalidez invocada, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se menciona, y se recoge lo declarado en STS 968/1998, de 17 de julio, de que los vídeos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en el juicio oral, de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas, resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el plenario-, no parece reprochable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidas en dicho acto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria de su testimonio sin merma de derechos constitucionales o garantías a los justiciables. Y aplicando esta doctrina al supuesto concreto que se examina se señala que la cinta videográfica, que correspondía a una rueda de prensa y por consiguiente en un espacio público, fue visionada en el acto del juicio oral y la defensa del acusado pudo plantear cuantas objeciones estimara convenientes en orden a cuestionar la veracidad de su contenido o la manipulación de las declaraciones efectuadas por el imputado o la autoría misma de aquellas manifestaciones, sin que así lo hiciera; y de otro lado, los técnicos en imagen y sonido que realizaron la grabación de las declaraciones del imputado, en la rueda de prensa, prestaron declaración testifical, tras nuevo visionado de la cinta, manifestando que estuvieron en dicha rueda de prensa y que realizaron la grabación de las declaraciones de Enrique y que se corresponden con las que aparecen en la cinta visionada, si bien la grabación por ellos realizada era más amplia y comprendía la totalidad de las declaraciones de la rueda de prensa que aquel día cubrieron. Por todo ello, el Tribunal de instancia concluye afirmando que la prueba documental videográfica se practicó con garantía, con cumplimiento de los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación y, en consecuencia, resulta válida para quebrar el principio de presunción de inocencia, quedando garantizada la autenticidad de la prueba y la ausencia de manipulación de la cinta.

Los razonamientos expresados por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco son perfectamente correctos y acordes, por lo que se deja expresado, con la jurisprudencia de esta Sala, y tras las lectura de las actuaciones y examinados los distintos momento procesales que precedieron a la doble visión y audición de la cinta de video, en el acto del juicio oral, se confirma la legitimidad de ese medio de prueba y lo lícito de su valoración por el Tribunal sentenciador.

Ciertamente, se interpone querella por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 12 de marzo de 2003, al tener conocimiento de las manifestaciones que D. Enrique había realizado en una rueda de prensa, al considerar que varias de las frases proferidas pudieran ser constitutivas de injurias graves a SM el Rey. Admitida que fue la querella, el Instructor interesó, entre otras diligencias, que los medios que hubieran podido cubrir dicha conferencia de prensa le remitieran la cinta de video que la hubiera recogida, y al folio 141 consta escrito, de fecha 6 de octubre de 2003, remitido por EITB (Euskal Irratí Telebista), en el que se dice que, de conformidad con lo interesado por escrito del Juzgado, de fecha 16 de septiembre de 2003, adjunto se remite grabación audiovisual correspondiente a la rueda de prensa que tuvo lugar en San Sebastián, el 26 de febrero de 2006, y que fue emitida el día 28 de febrero en nuestro informativo de la noche "Gaur Egún".

Recibida que fue esa grabación audiovisual, se extiende Diligencia, de fecha 24 de octubre, en la que se hace constar que se ha recibido, entre otros, el oficio que acompaña a dicha grabación audiovisual, quedando depositada en la Secretaria del Tribunal. Y asimismo consta su notificación a las partes.

En Auto, de fecha 27 de noviembre de 2003, se acuerda la tramitación por el procedimiento regulado en el capítulo IV, del Título II, del Libro II de la LECr., por si los hechos fueren constitutivos de injurias graves al Rey y se acuerda el traslado al Ministerio Fiscal para que, en su caso, solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, y en el primero de los razonamientos jurídicos de esta resolución, se refiere a los hechos que se infieren de lo actuado y entre las declaraciones que se atribuyen al querellado se incluyen expresamente que el Rey de España es el responsable de los torturadores, el que protege la tortura y nos impone, bajo la tortura y la fuerza, el régimen monárquico, frases que aparecen en la grabación audiovisual recibida por el Instructor.

En los folios 161 y siguientes de las actuaciones aparece incorporado el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en el que se califican las frases pronunciadas por el acusado como constitutivas de injurias graves a SM el Rey y se solicita, como prueba documental, la grabación audiovisual realizada por EITB, y se interesa de la Sala que tome las medidas procedentes en orden a dotar a la Sala de Vistas de los mecanismos técnicos adecuados para la visualización de la grabación audiovisual realizada por EITB, cuya remisión al Tribunal se constata al folio 141 de la causa, y cuya práctica se interesará, como documental, por este Ministerio Fiscal, en el momento oportuno del desarrollo de las sesiones del juicio oral.

En el escrito de defensa del acusado, en el segundo de sus apartados -folio 184 de las actuaciones- se dice literalmente lo siguiente: "Pero es que además lo que dijo el Sr. Enrique:

-Que inauguraba el Lehendakari un proyecto con el Rey de los Españoles -cierto y no injurioso-

-Que el Rey es el Jefe supremo de las Fuerzas Armadas -cierto y no injurioso.

-Que en ese contexto es el mando último de la Guardia Civil -cierto y no injurioso.

-Jefe de los que han torturado a Jose Ramón -cierto y no injurioso. Existe denuncia de torturas en trámite ante los Juzgados de Instrucción de Madrid.

-El Rey es la cabeza de la Armada Española -cierto y no injurioso.

- Jefe de los torturadores y nos impone bajo tortura y fuerza el régimen monárquico.

Y añade, tras esta última frase, que "es una valoración política, realizada en el ejercicio de la libertad de expresión, no injuriosa........"

En el inicio del juicio oral, el Ministerio Fiscal reiteró su petición de visionado y audición de la grabación aportada por EITB, y además se solicitó el testimonio de los técnicos que llevaron a cabo dicha grabación audiovisual, prueba que fue admitida por el Tribunal, realizándose el visionado y audición, con intervención de interpretes de euskera, lo que se reprodujo cuando depusieron testimonios los técnicos que la habían realizado, como consta en el acta del juicio oral, quienes ratificaron que lo visionado y escuchado, en donde se recogen las frases que obran incorporadas al relato fáctico, se corresponden con lo que ellos grabaron.

De lo actuado que se acaba de mencionar, aparece perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que ha existido prueba de cargo legítimamente practicada que acredita que el acusado pronunció las frases que se le atribuyen en lo hechos que se declaran probados, y tanto es así que en el propio escrito de defensa, como antes se ha dejado expresado, se reconoce que el acusado había pronunciado, en mencionada rueda de prensa, las frases que se reflejan en el relato fáctico, realidad que no se ve alterada por el hecho de que esas frases fuesen una parte de unas declaraciones más amplias.

Así las cosas, y como se razona por el Tribunal de instancia, la grabación audiovisual, introducida en el acto del juicio oral y completada con las declaraciones de los técnicos que la realizaron, constituye prueba lícitamente obtenida, susceptible de ser valorada por el Tribunal sentenciador, habiéndose dado cumplido acatamiento a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, desarrollándose el proceso con todas las garantías para el acusado, que ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna y asimismo se ha dado cumplimiento al principio acusatorio, en cuanto los hechos que se declaran probados se corresponden con los descritos por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificadas en el acta del plenario, como puede comprobarse con la lectura del acta extendida al efecto.

SEGUNDO

Pasamos a examinar la infracción legal invocada por el Ministerio Fiscal, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En ellos se dice que el acusado, en la tantas veces citada conferencia de prensa, manifestó, entre otros extremos, "¿Cómo es posible que se fotografíen hoy en día en Bilbao con el Rey español, cuando el Rey español es el jefe máximo del Ejército español, es decir, el responsable de los torturadores y que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia?"

El Ministerio Fiscal entiende, como antes se ha dejado mencionado, que debió apreciarse un delito de injurias graves a SM el Rey.

El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).

Y ese enfoque, a la hora de abordar la conducta del acusado, es el que vamos a seguir en el presente caso.

Por ello, en primer lugar, se debe examinar si las frases proferidas por el acusado, que se recogen en los hechos que se declaran probados, están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión, como se defiende en la sentencia de instancia.

Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» (STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre- que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994. Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" (art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político- estatales, sociales, etc.

Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4- que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.

Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.

Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» (STC 171/1990, de 12 de noviembre). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990)» [STC 336/1993, de 15 de noviembre]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre.

Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre).

Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la «reputación ajena», en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia 22/2003, caso Perna contra Italia, declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.

Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciados sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991, que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE, sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE.

Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero, se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995, 176/1995 y 204/1997).

TERCERO

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado mencionada al caso que examinamos, aparece como cuestión esencial determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 CE cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y si se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.

Las frases proferidas por el acusado, y que se recogen en los hechos que se declaran probados, constituyen juicios de valor y, por esto mismo, se inscriben en la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, sin que opere el límite interno de veracidad, a diferencia de lo que ocurre con los hechos (Cfr. SSTC 107/1998 y 101/1990).

El acusado opina que SM el Rey es "el responsable de los torturadores y que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia" y estas frases, que el propio Tribunal de instancia califica de ofensivas, impropias, injustas y oprobiosas, expresan un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad, en cuanto le está atribuyendo una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho y, por consiguiente, ultrajantes y claramente atentatorios para la honorabilidad, por lo que, en este caso, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta, con toda evidencia, contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, absolutamente innecesario, superándose con mucho lo que pudieran considerarse críticas hirientes, molestas o desabridas.

Tan graves, injustificadas y desproporcionadas frases, en modo alguno pueden verse atemperadas por el contexto en el que se dicen pronunciadas, -no hay que olvidar, como consta en al folio 225 de las actuaciones, que las denuncias por presuntas torturas fueron archivadas y sobreseídas, al no deducirse de las pruebas practicadas, incluido informe médico, la existencia de indicios de la comisión por parte de la Guardia Civil de torturas, ni que fueran sometidos a prácticas vejatorias ni degradantes-, ni por la afirmación de que estaban dirigidas al Lehendakari y no al Rey, ya que de la lectura de lo que se declara probado se infiere todo lo contrario, ni como reacción a un debate o contienda política que indudablemente no existió con SM el Rey.

Por todo lo que se deja expresado, las frases pronunciadas por el acusado en modo alguno están justificadas por el legítimo ejercicio del derecho de libertad de expresión.

CUARTO

Ante la ausencia del legítimo ejercicio de la libertad de expresión, procede examinar si, en el presente caso, se dan los elementos de tipicidad y de ilicitud penal del delito previsto en el artículo 490.3 del Código Penal.

El artículo 208 del mismo texto legal define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Es de reiterar lo que se ha dejado mencionado con anterioridad para rechazar el invocado ejercicio de la libertad de expresión. Como antes se dijo, las manifestaciones del acusado expresan un evidente menosprecio a SM el Rey y a la institución que encarna en su persona, afectando al núcleo último de su dignidad, en cuanto le está atribuyendo una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho y, por consiguiente, ultrajantes y claramente atentatorios para la honorabilidad.

No plantea, pues, cuestión que dichas manifestaciones reúnen los elementos objetivos para considerarlas gravemente injuriosas y proferidas contra SM el Rey con ocasión de encontrarse en el ejercicio de sus funciones.

El elemento subjetivo exigible en los delitos contra el honor, como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. De la lectura del hecho probado se desprende que las frases proferidas contienen expresiones que, por su propio sentido gramatical, son tan claramente ultrajantes e insultantes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto por su simple manifestación. No se puede olvidar que propio Tribunal de instancia, entre otras calificaciones, las considera ofensivas y oprobiosas.

Así las cosas, concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de injurias graves a SM el Rey, previsto y penado en el artículo 490.3 del Código Penal, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de marzo de 2005, en causa seguida por delito de injurias graves al Rey, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado instruido por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el número 6/2003, y seguido ante esa misma Sala por delito de injurias al Rey contra D. Enrique y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Sala, con fecha 18 de marzo de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo y tercero, que se sustituyen por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de injurias graves a SM el Rey, previsto y penado en el apartado 3º del artículo 490 del Código Penal, del que es autor el acusado D. Enrique, por las razones que se expresan en la sentencia de casación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El delito del que es autor mencionado acusado está castigado en el artículo 490.3 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a dos años, y atendida la intensidad de la gravedad de las manifestaciones injuriosas, en las que se atribuye a SM el Rey una de las manifestaciones delictivas más grave en un Estado de Derecho, y su claro designio de darle la mayor publicidad al proferirlas en una rueda de prensa, determina que se considere ponderada y ajustada a esas circunstancias una pena de un año de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la que legalmente corresponde.

El Ministerio Fiscal, además de la pena de prisión, solicita, como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, además del pago de las costas.

A tenor de lo que se dispone en los artículos 33.6 y 56 del Código Penal, y atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme se dispone en el artículo 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Debemos condenar y condenamos a D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves al Rey, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

FECHA:31/10/2005

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 1284/2005, dictada en fecha 31 de octubre, que resuelve el recurso de casación número 1047/2005.

Como la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia a examen, entiendo que la acusación recae sobre una manifestación de naturaleza y alcance exclusivamente políticos. En tanto que debida al exponente de una formación de este carácter - miembro de la Asamblea Legislativa de su comunidad autónoma, en el momento de los hechos- y producida, además, en el contexto de un pronunciamiento acerca de la actitud del jefe del Gobierno Vasco ante una visita real. Por ello, a mi juicio, en el tratamiento del asunto tendría que primar el derecho a la libertad de expresión, pues, como bien dice el tribunal de instancia, "no se trata de una cuestión referente a la vida privada del Jefe del Estado". De ahí que su honor -valor personalísimo, que es el bien jurídico objeto de tutela de los delitos de injuria y calumnia a los que remite el art. 490,3 Cpenal- no se habría visto aquí afectado.

En efecto, la declaración del imputado que recoge los hechos está referida al Rey de España en su papel institucional, exclusivamente. Y éste, que lleva asociada la condición de jefe del Ejército, es lo que -en el criterio del ahora recurrido- le haría "responsable de los torturadores" y de "impone [r]" el "régimen monárquico (...) mediante la tortura y la violencia".

Dado el tenor de estas manifestaciones, es patente que en ellas no hay atribución al Rey de España de decisiones o actuaciones relacionadas con actos concretos de tortura. Lo que allí se afirma es que su colocación en el vértice de la estructura del Estado le depararía una implicación objetiva en acciones de esa clase -se afirma que- perpetradas en alguno de sus aparatos.

En tal modo de decir, por tanto, no hay ofensa ni mortificación de la persona, sino un burdo parecer negativo sobre el rol de la institución. Juicio que guarda plena coherencia con la actitud política del emisor y del grupo por él representado, en ese momento dentro de la legalidad.

Como es notorio, el uso de la libertad de expresión se amplía sensiblemente cuando versa sobre instituciones, dado que éstas no gozan de ese atributo exclusivo de la persona que es el honor. Y, por tanto, su presencia en la esfera pública tiene lugar en un régimen de protección de intensidad menor que la reconocida a los particulares. Se trata de una opción de fondo, de una connotación estructural de las democracias, con traducción, como no podía ser de otro modo, en la política penal.

La vigencia de este planteamiento, que subyace sin asomo de duda al diseño constitucional, no queda subordinada a que el discurso objeto de consideración responda a un cierto estándar de calidad. Pues si así fuera sólo sería tolerable la palabra medida y dotada de algún rigor argumental.

Por el contrario, tratándose de manifestaciones animadas de una exclusiva intencionalidad política, la Constitución abre el más amplio espacio a la discrepancia; hasta el punto de admitir exteriorizaciones torpes de desafecto a las instituciones, si se limitan al plano verbal. Es por lo que en tal espacio tienen cabida, incluso, declaraciones como las contempladas, que por su total negatividad y su ausencia de rigor intelectual y de finura dialéctica, son una suerte de desahogo subcultural o de exabrupto. Sin nada que ver, desde luego, con el ejercicio de la crítica racional, pero que aquí fueron la forma de expresión de una de las opciones políticas en presencia.

El punto de vista que sostengo encuentra apoyo en conocida jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, de forma paradigmática en la STC 190/1992, de 16 de noviembre, en la que, al hilo de una reflexión comparativa entre la actitud del, en su momento, senador Castells (favorecido por la sentencia del TEDH de 23 abril 1992) y la del solicitante de amparo -que fue denegado- en el caso, hace hincapié en la existencia de un "salto cualitativo" entre la actitud consistente en realizar imputaciones genéricas de actuaciones ilegítimas, como una especie de recurso retórico, y la que se cifra en la atribución de precisas responsabilidades por la intervención en actos delictivos concretos de tortura y asesinato.

Y es, precisamente, este criterio el mismo que se refleja en una sentencia de esta sala de 17 de mayo de 1990 -también citada en la de instancia- confirmatoria de la absolución de un delito de injurias, supuestamente cometido al calificar de torturador al jefe del ejecutivo.

Es por lo que entiendo que la resolución impugnada tendría que haberse confirmado.

Fdo.: Perfecto Andrés Ibáñez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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