STS 183/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:1087
Número de Recurso1678/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución183/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, (rollo de Sala nº 193/98), que condenó a Luis Angelpor un delito de injurias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte como recurrido Luis Angel, representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 297/97, contra Luis Angely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el día quince de octubre de mil novecientos noventa y seis el acusado Luis Angel, mayor de edad (nacido el día 4 de diciembre de 1.953) y sin antecedentes penales, realizó, como Comandante de la aeronave, el trayecto de Sevilla a Palma de Mallorca en el vuelo de Air Europa número NUM000, llevando como pasajero a Cosme, a la sazón Comandante y DIRECCION000de Flota de la Compañía Futura, persona con quien el acusado había mantenido relaciones de amistad hasta que dejaron de hablarse como consecuencia del despido del Sr. Luis Angelde la Compañía Futura.- Sabedor el acusado de que el Sr. Cosmeviajaba en una de las primeras filas, antes de emprender el vuelo, se acercó hacía el asiendo de éste y cuando, en dirección hacia la cabina de mandos se acercaba y llegaba a su altura la sobrecargo (que venía haciendo el recuento de pasajeros), dirigiéndose a ella en voz alta, dijo, "mira, éste es Cosme, Comandante de Futura y DIRECCION000de Flota de la Compañía, como verás hoy llevamos basura de pago a bordo", y, girándose en dirección a la cabina de mandos, murmuró en voz alta "hoy hacemos un vuelo de lujo con este tipo a bordo".- Una vez hubo despegado el avión, el acusado, con la misma intención de desprestigiar y avergonzar a Cosme, se dirigió a los pasajeros de la aeronave diciendo: "Señores pasajeros, buenas noches, bienvenidos a bordo, excepto el pasajero del asiendo NUM001", repitiendo el mismo mensaje en inglés.- El 19 de octubre, el Sr. Cosme, procedió a formular una reclamación en el Libro Oficial de Reclamaciones de la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A) del aeropuerto de Palma, así como en las Hojas de Reclamación de la Compañía "Air Europa", poniéndoles al corriente del referido comportamiento que tuvo el Sr. Luis Angel.- Por los referidos hechos, el 28 de octubre de 1.996 fue sancionado el Sr. Luis Angel, por la Compañía "Air Europa Líneas Aéreas S.A.", con siete días de suspensión de empleo y sueldo, sanción que no fue recurrida por el Sr. Luis Angely que fue cumplida los días 16 a 22 de diciembre de 1.996."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Angeldel delito de abuso de autoridad en el mando de aeronave, que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Angel, como responsable de un delito de injurias precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de ciento cincuenta mil pesetas al mes (cuota diaria de 5.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago derivado de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Cosmela cantidad de trescientas mil pesetas como indemnización de perjuicios."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del artículo 849.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 51.2 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre Penal y Procesal de la Navegación Aérea e indebida aplicación de los artículos 208 y 209 in fine del Código Penal.

QUINTO

La representación del recurrido se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en fecha 20/2/99, que condena al hoy recurrido como autor de un delito de injurias castigado en el C.P. común, aduciendo la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, cuyo contenido se endereza a denunciar la falta de aplicación del artículo 51.2 de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea de 24/12/64 y consiguiente aplicación indebida de los artículos 208 y 209 "in fine" C.P.

SEGUNDO

La mencionada Ley Especial es consecuencia de las Bases para publicar un Código de la Navegación Aérea aprobadas por la Ley de 27/12/47, desarrolladas en una primera fase por la Ley de 21/7/60, habiendo quedado sin regular los aspectos penal y procesal de la primera (Bases 21, 22 y 23) que constituyen el objeto de la Ley de 1964, que también tiene como finalidad sustraer al rigorismo de la legislación militar las actividades de la navegación aérea, con tipos delictivos y penalidades distintas acomodadas a sus especiales características. Posteriormente, la Ley de 26/2/72 modifica su artículo 85; el R.D.L de 21/12/78, artículo 2º, incide en la misma modificando la pena máxima a imponer, sustituyendo la pena de muerte conforme al mandato del artículo 15 C.E.; la Ley Orgánica 1/1986, de 8/1, suprime la Jurisdicción Penal Aeronáutica y adecúa las penas por infracciones aeronáuticas, derogando el Libro II, la Disposición Transitoria y las Disposiciones finales de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea de 24/12/64, el artículo 2º del R.D.L. de 21/12/78 y la Disposición final cuarta de la Ley de 21/7/60; por fin, la Ley Orgánica 10/95, de 23/11, del C.P., en su Disposición derogatoria única, apartado f, deroga expresamente los artículos 29 y 49 de la Ley de 24/12/64 y la Disposición Transitoria Undécima incide también en dicha Ley Especial.

TERCERO

El preámbulo de la L.O. 1/86, ratifica la especialidad de la legislación aeronáutica, admitiendo que la "complejidad tecnológica que informa este campo, unida a las derivaciones que la misma origina, aconseja acometer el esfuerzo de actualización de una forma progresiva, que permita, en un plazo no excesivamente largo, adaptar la normativa vigente a las circunstancias que rigen en la actualidad". Todo ello determina su plena vigencia, que no autoriza al intérprete o aplicador del derecho hacer una interpretación restrictiva por razón del momento de su promulgación, de la misma forma que carece de consistencia añadir al tipo especial (art. 51.2) otros elementos no previstos por el legislador (circunstancias de peligro para la navegación o necesidad del mantenimiento de la disciplina a bordo), lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 25.1 C.E. y 1.1 C.P. en relación con el 9 del mismo Texto). La rúbrica del Capítulo V, - Abuso de autoridad..........-, Título II, Libro I, de la Ley Especial, hace referencia precisamente al fundamento de la inclusión del tipo penal y constituye un "plus" de exigencia al personal que integra la tripulación en relación con su comportamiento con el pasaje, criminalizando incluso acciones meramente disciplinarias en el ámbito de otras profesiones (medidas no autorizadas por Ley o Reglamento), lo que sólo puede justificar la singularidad de la "vida a bordo".

CUARTO

La cuestión nuclear del recurso, por ello, tiene un alcance predominantemente técnico-penal, partiendo desde luego de la obligada incolumidad de los hechos probados. En rigor se trata de un concurso de leyes, siendo los hechos constitutivos subsumibles aparentemente bajo dos tipos protectores del mismo bien jurídico, el honor y dignidad de la persona, arts. 208 C.P. y 51.2 de la Ley Especial, resolviéndose mediante la aplicación de uno sólo de ellos, que debe agotar el contenido total del desvalor de los hechos probados. Pues bien, el nuevo artículo 8 C.P. de 1995 es la norma atinente para resolver los concursos de leyes, frente al antiguo artículo 68 que solo contemplaba el principio de alternatividad, siendo éste ahora la cláusula de cierre a falta de aplicación de las tres primeras reglas previstas en el artículo vigente (especialidad, subsidiariedad y consumación o absorción).

QUINTO

La regla 1ª del artículo 8º señala que el precepto especial se aplicará con preferencia al general. La acción de vejar u ofender (art. 51.2 LECrim) equivale a la de injuriar (art. 208 C.P.) de la ley general, añadiéndose como ingredientes o elementos nuevos, fundamento de la norma especial, la condición del sujeto activo (Comandante o individuo de la tripulación) y la circunstancia del lugar (aeronave), de forma que la valoración íntegra del supuesto de hecho debe abarcar los elementos previstos en la ley general y los adicionados por la ley especial. Ahora bien, la aplicación del principio de especialidad (del que ha hecho uso esta Sala en la S. de 25/10/96 a propósito de los artículos 39 y 40 de la Ley Penal y Procesal de Navegación Aérea, Fundamento 3º "in fine") no puede entenderse desde una perspectiva meramente abstracta o formal, sino predominantemente material, a saber, tomando en consideración las circunstancias personales, objetivas y modales del hecho.

SEXTO

Proyectando lo anterior al presente caso, con independencia del lugar de comisión, que por si solo no puede determinar una especificidad relevante, resta la condición del condenado, Comandante, y el posible abuso o prevalimiento de ella, como señala el Ministerio Fiscal. En la premisa histórica de la sentencia recurrida se constata en relación con el ofendido "....persona con quien el acusado había mantenido relaciones de amistad hasta que dejaron de hablarse como consecuencia del despido del Sr. Luis Angelde la Compañía Futura". Lo anterior compromete el fundamento sobre el que se asienta la aplicación del tipo especial, desdibujando el "plus" de exigencia al que nos hemos referido más arriba, relación "profesional" tripulantes-pasajeros, de forma que el desvalor de la acción se agota modalmente en el ámbito de la relación personal entre los sujetos activo y pasivo, de forma que la relación Comandante-pasajero en el presente caso pasa a segundo plano, habiéndose calificado correctamente los hechos probados ex art. 208 y 209 "in fine" C.P., teniendo en cuenta igualmente el principio de unidad del ordenamiento jurídico y el carácter complementario de los tipos previstos en las Leyes Penales Especiales.

Por todo ello el motivo no debe ser acogido.

SEPTIMO

Ex artículo 901.3 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, desestimándolo, al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en fecha 20/2/99, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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