STS 519/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:2817
Número de Recurso923/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución519/2004
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª) que le condenó por una falta de injurias, una falta de malos tratos, una falta de lesiones, una falta de daños, un delito de detención ilegal, un delito de violencia habitual, y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid instruyó sumario con el número 7/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de julio 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En fecha que no ha quedado precisada en torno al día 25 de agosto de 2002, y como consecuencia del deterioro de las relaciones entre ellos, Fernando dejó de convivir con su esposa, Julia.

El día 29 de agosto de 2002, siendo aproximadamente sus 22 horas, Fernando se personó en el bar "DIRECCION000", situado en el inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad (establecimiento cuya explotación no ha quedado acreditado si era regentada solamente por la esposa o por ambos cónyuges), iniciando con Julia una discusión en cuyo transcurso la llamó zorra, puta, mujer de mierda y chupa pollas, procediendo así mismo a tirarla del pelo, a apretarle las mejillas y a zarandearla, acudiendo luego Julia al Hospital Universitario de Valladolid, donde se le hizo una explotación que generó un cargo de 79´40 euros.

El día 3 de septiembre de 2002, Fernando acudió al referido bar, donde, aproximadamente a las 22 ´30 horas, y tras discutir con Julia en la cocina del establecimiento, aprovechando que aquella se encontraba en dicha dependencia, manifestó a los clientes que había en el local que iba a cerrar el mismo y le pidió que se marcharan, tras lo cual procedió a bajar, cuando menos parcialmente, la persiana protectora de la puerta y a cerrar esta con la única llave que de dicha puerta había en aquel momento en el local (llave que después de cerrar se guardó), tras lo cual conminó a Julia para que le diera los nombres de las personas a las que, según él creía, aquella le había dicho que estaba loco y el de aquellas con las que, según él sospechaba, mantenía algún tipo de relación afectiva, manifestándole a Julia que mientras no le proporcionara dichos nombres no le dejaría salir del establecimiento, llegando en un momento el expresado Fernando a tirar un vaso, que se rompió, habiendo sido tasado el mismo en 1´05 euros.

Como Julia le manifestara su deseo de entrar en los servicios del bar, Fernando le acompañó y procedió a registrar dicha dependencia sospechando que su esposa pudiera tener allí escondido un teléfono móvil con el que pudiera hacer alguna llamada de socorro, tras lo cual, y durante un prolongado lapso de tiempo, volvió a conminar a Julia a que le proporcionara la información que le pedía, procediendo en otro momento a sujetarla fuertemente por los brazos y empujarla contra una pared, causándola "hematomas en ambos brazos y dorsalgia" que sólo precisaron una primera asistencia y tardaron en curar cinco días, durante los cuales la referida Julia no estuvo incapacitada para su ocupaciones habítales, habiendo generado la asistencia que le fue dispensada en el Hospital Universitario un cargo de 79´40 euros.

Finalmente, y en hora no determinada (en cualquier caso anterior y próxima a las 1´46 del día 4) Fernando abrió la puerta del bar y, tras tirar en él la llave de dicha puerta, abandonó el bar, no sin antes cortar el cable del teléfono para evitar que Julia llamara a la Policía, habiéndose tasado en 12 euros los daños causados en dicha instalación telefónica.

Incoadas diligencias penales como consecuencia de la denuncia formulada por Julia por los hechos sucedidos en la noche del 3 al 4 de septiembre, con fecha 6 del mimo mes el juez de Instrucción dictó auto en cuya parte dispositiva se decretaba la prohibición a Fernando de volver al bar "DIRECCION000" y al domicilio de Julia, así como la de aproximarse y comunicarse con ella, resolución que el fue notificada a Fernando el mismo día 6.

El día 25 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente sus 18 horas, Fernando se acercó a la entrada del bar "DIRECCION000" cuando en dicho establecimiento se encontraba Julia.

El día 27 del mismo mes, siendo aproximadamente sus 12´55 horas, Fernando llegó a acercarse a la puerta del referido bar e intentó hablar con Julia, abandonando el lugar la percatarse de que ésta llamaba por teléfono a la Policía.

Fernando, consumidor habitual de cocaína y cannabis, padece un trastorno delirante crónico de tipo persecutorio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Fernando del delito de violación del que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos:

a.-/ como autor de un falta de injurias prevista y penada en el artículo 620. párrafos primero. 2º y segundo, del Código Penal, a la pena de dos fines de semana de arresto y a la prohibición, durante tres meses, de aproximarse a menos de doscientos metros a Julia y de comunicarse con ella directamente por cualquier medio;

b.-/ como autor de una falta de malos tratos prevista y penada en el artículos 617.2 del Código Penal, a la pena de tres fines de semana de arresto y a la prohibición, durante cuatro meses, de aproximarse a menos de doscientos metros a Julia y de comunicarse con ella directamente por cualquier medio, debiendo indemnizar al SACYL en 79´40 euros;

c.-/ como autor de una falta lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de cuatro fines de semana de arresto y a la prohibición, durante cinco meses, de aproximarse a menos de doscientos metros a Julia y debiendo indemnizar a la expresada Julia en 124.- euros por la lesiones causadas y al SACYL en 79,40.- euros por la asistencia prestada a la repetida Julia;

d.-/ como autor de un falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código penal, a la pena de multa de cinco días, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, debiendo indemnizar a la sociedad de gananciales en la suma de 13,05.- euros por los daños causados;

e.-/ como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del Código penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y a la prohibición, durante tres años de aproximarse a menos de doscientos metros a Julia y de comunicarse con ella directamente por cualquier medio;

f.-/ como autor de un delito de violencia habitual previsto y penado en el artículo 153 del Código penal, a la pena de seis meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicha condena, y prohibición, durante un año, de aproximarse a menos de doscientos metros a Julia y de comunicarse con ella directamente por cualquier medio, y,

g.-/ como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468, inciso segundo, del Cogido penal, a la pena de doce meses de multa, con una cuota de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, condenándoles finalmente al pago de las costas (excepción hecha de las correspondientes al delito por el que es absuelto), en las que se incluirán las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.

Se declara la insolvencia de Fernando, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada al efecto por el juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Fernando recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en la infracción de preceptos constitucionales recogidos en el art. 24.1y 2 de nuestra Carta Magna por la vulneración principalmente del derecho de defensa, así como de la tutela judicial efectiva y del principio de no indefensión, y todo ello respecto de la acusación y condena que se realiza en cuanto al delito de detención ilegal, exponiéndose en primer término por la lógica procesal que entendemos que corresponde y por el rango jerárquico de la norma vulnerada. Segundo.- Se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 163.2 del Código Penal aplicado, en relación con el art. 163.1 del mismo texto legal, bajo el concepto positivo de violación por su errónea aplicación, dado que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que este artículo señala sin que los supuestos fácticos existentes amparen dicha condena. Tercero.- Se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 153 del Código Penal, bajo el concepto positivo de violación por su errónea aplicación, dado que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que este artículo señala sin que los supuestos fáctico existentes amparen dicha condena. Cuarto. Se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por lo hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 468 del Código Penal, bajo el concepto positivo de violación pro su errónea aplicación, dado que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que este artículo señala sin que los supuestos fácticos existentes amparen dicha condena. Quinto.- Se ampara en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona la infracción del artículo 66.4ª en relación con los arts, 21.6ª, 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, bajo el concepto positivo de violación por su errónea aplicación, dado que la valoración de esos hechos condujo a establecer las consecuencias penales que dichos artículos señalan sin que los supuestos fácticos existentes amparen al aplicación tan limitada de las circunstancias modificativas de la responsabilidad acogidas por la sentencia, debiendo ampliarse en los términos solicitados por esta defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna los cinco motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de delitos de Detención ilegal, Violencia habitual y Quebrantamiento de medida cautelar judicialmente acordada y de faltas de Injurias, Lesiones, Malos tratos y Daños, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, pues la Sentencia de instancia condena por un delito de Detención ilegal que tan sólo interesó la Acusación Particular y que no venía incluido, como tal, en el originario Auto de Procesamiento en su día dictado por el Instructor, lo que impidió al recurrente interesar diligencias probatorias contrarias a esa imputación.

A propósito de las alegaciones contenidas en este motivo, hay que comenzar precisando la irrelevancia de que sea tan sólo la Acusación Particular, y no el Fiscal, quien acusase de este delito pues, con esa única pretensión, se da ya plena cobertura a las exigencias del principio acusatorio para permitir que los Juzgadores se planteen la posibilidad de la condena y puedan concluir en su procedencia.

Mientras que, de otro lado, es doctrina constante de esta Sala que no se produce indefensión alguna por el hecho de que en el Auto de Procesamiento no se impute, en concreto, un determinado ilícito, especialmente cuando, como en este caso y contra las manifestaciones del recurrente, en la base fáctica de esa Resolución se aludiera ya al hecho de la privación de la libertad deambulatoria de la víctima de la infracción, reteniéndola en un lugar cerrado.

Sin que resulte, por ende, de recibo tampoco la alegación relativa a la indefensión, dado que, además de esa presencia fáctica en la fase de Instrucción, siempre ha habido oportunidad, en el Juicio Oral, que es acreditación cuando la prueba se vuelve verdaderamente relevante, de proponer las pruebas pertinentes en desvirtuación de lo que ya figuraba como objeto de acusación por parte de una de las Acusaciones.

A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, el presente motivo en el que pretende basarse, en primer lugar, el Recurso, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

Los otros cuatro motivos planteados se refieren, todos ellos, a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), a saber:

  1. ) La indebida inaplicación del artículo 163 del Código Penal, que tipifica el delito de Detención ilegal (motivo Segundo), pues, según el Recurso, no hubo verdadera voluntad de privación de libertad deambulatoria de la denunciante ni, de hecho, tal situación se produjo.

    El cauce procesal aquí utilizado para recurrir, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, en los términos establecidos, incluyendo la indudable descripción de actos intimidatorios y violentos, por parte del recurrente contra su víctima y con la finalidad de privarla de su libertad, ya que relata cómo la mantuvo en un local cerrado, guardándose la llave, durante varias horas, condicionando expresamente el mantenimiento de esa detención a que se accediera a sus pretensiones.

    Resultando inadmisible, a la vista de los Hechos declarados como probados, que esa situación se produjera con la aquiescencia de la mujer que, incluso cuando al final del suceso intentó salir del establecimiento, fue de nuevo retenida en él hasta que, seguidamente, el recurrente decidió abrir la puerta.

    En realidad, el Recurso parte incorrectamente, en este punto, de los Hechos que considera, en su parcial criterio, que deberían haberse declarado probados, no limitándose a centrar sus argumentos en una crítica fundada de la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia, a partir de la intangibilidad de la narración histórica, allí fijada, como procedía dado el cauce casacional utilizado.

  2. ) La indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, en cuanto que describe el delito de Violencia habitual (motivo Tercero), al faltar en la conducta relatada elementos tan esenciales de esta figura delictiva como la habitualidad de esa violencia o el estado permanente de intranquilidad de la víctima.

    Pero conviene recordar que no es necesario, para afirmar la comisión de este delito, como dice el recurrente, la generación de un ""clima de terror" en la víctima pues éste dependería, en último caso, de la propia percepción subjetiva y características personales de quien sufre la violencia.

    En realidad, la Sentencia recurrida describe no sólo dos hechos puntuales de evidente agresividad, con comisión de las correspondientes faltas de injurias, malos tratos, daños y lesiones leves, sino, además, otros sucesos, como el acoso que llega al incumplimiento de la medida cautelar de alejamiento judicialmente acordada o las propias circustancias en que se produjo la privación de libertad a la que acabamos de referirnos.

    Lo que constituye, sin duda, el ilícito previsto en el precepto correctamente aplicado por los jueces "a quibus", incluída la gravedad y reiteración de la situación de maltrato, al margen del dato irrelevante del cese de la convivencia familiar, a que el recurrente también alude.

  3. ) La indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, referido al quebrantamiento de la medida de alejamiento acordada por el Juez (motivo Cuarto), pues, según refiere por vez primera la Defensa en este Recurso, a partir de lo argumentado a tal respecto en la Resolución de instancia, Fernando padecía un error acerca de la ilegalidad de su comportamiento, al no existir oposición por parte de la mujer a que se aproximase a ella, contra lo ordenado por el Juez.

    Una vez más, el recurrente, pese a sus afirmaciones en sentido contrario, no respeta la literalidad de unos Hechos Probados que refieren, exclusivamente, ese incumplimiento de lo que judicialmente se le impuso, sin alusión alguna a error de su parte ni a consentimiento de la mujer para que pudiera aproximarse a ella.

    Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada.

  4. ) La indebida inaplicación del artículo 66.4ª, en relación con el 21.6ª, 21.1ª y 20.1º del Código Penal, dado que la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica, ya apreciada por la Audiencia, debía de haber sido considerada como muy cualificada, a los efectos penológicos correspondientes (motivo Quinto).

    Pero lo cierto es que los Hechos Probados tan sólo se refieren a que el acusado "...consumidor habitual de cocaína y cannabis, padece un trastorno delirante crónico de tipo persecutorio...", sin introducir afirmación alguna que permita la apreciación de una mayor cualificación atenuatoria de esa circunstancia, tenida en cuenta como simple, de acuerdo con lo razonado, en complemento de esa mención fáctica, en el Fundamento Jurídico Tercero, apartado 1), de la propia Sentencia recurrida, en el que se dá cumplida respuesta a la pretensión del recurrente, insistiendo en la carencia de prueba de un estado de atenuación de responsabilidad mayor al admitido, por consumo de substancias psicoactivas al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados y toda vez qeu no existe una directa "relación de sentido" entre los trastornos descritos y el hecho, en sí, del maltrato de la esposa, salvo que se hubiera acreditado suficientemente el estado de itoxicación simultáneo a los hechos.

    Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de este último motivo, junto con el de los cuatro anteriores ya analizados, acarrea lógicamente la desestimación del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Fernando frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha de 15 de Julio de 2003, por delitos de Detención ilegal, Violencia habitual y Quebrantamiento de medida cautelar y faltas de Lesiones leves, daños, injurias y malos tratos.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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