STS 1195/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:8178
Número de Recurso1444/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1195/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 244/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por "UNINTER LEASING S.A. (hoy HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en el que son recurridos Doña Ángela y Don Simón , representados por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "UNINTER LEASING S.A.", contra Doña Ángela y Don Simón , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que se condene a esta al abono a mi representada de la suma de pesetas 10.850.820 (PESETAS DIEZ MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTE), intereses moratorios pactados y costas".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimación de las excepciones dilatorias o, en su defecto, declarando que el llamado contrato de arrendamiento financiero de 18 de Abril de 1991, fue disimulante de un contrato de compraventa de bienes muebles a plazo resuelto en 27 de Diciembre de 1991 por el proveedor de "UNITER LEASING S.A." "HILL MC. CRAW IBÉRICA S.A." y en 17 de Enero de 1992 por Doña Ángela , viniendo obligadas las partes a restituirse sus recíprocas prestaciones, a determinar en ejecución de sentencia. Con expresa imposición de las costas a la parte actora por su declarada termeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Sobrino Cortés, en nombre y representación de "UNINTER LEASIN S.A.", contra Don Simón y Doña Ángela , debo absolverlos y los absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por "UNINTER LEASING S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Girona, en los autos de menor cuantía número 244/1994, con fecha 10 de Marzo de 1995, confirmamos la sentencia de instancia, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de "UNINTER LEASING S.A. (hoy HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.), formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Unico motivo de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1553 del Código Civil inaplicación del artículo 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial en materia de Arrendamiento Financiero Leasing contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1981, de 23 de Abril de 1991, 8 de Julio de 1992, 7 de Febrero de 1995 y 26 de Febrero de 1996.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en representación de Doña Ángela y Don Simón , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con expresa condena en costas para la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

UNINTER-LEASING S.A. (hoy HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento financiero de Crédito S.A.), formuló demanda contra Doña Ángela y Don Simón , en reclamación de cantidad derivada, según ella, de un contrato de arrendamiento finanaciero leasing, por suministro de una máquina de la compañía HILL MC CRAW IBÉRICA S.A. Los demandados se opusieron alegando la existencia de un contrato de compraventa a plazos y la falta de entrega de la instalación fotográfica por inidoneidad de la misma, que determinó su falta de funcionamiento.

Tanto en primera instancia, como en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la reclamación fue desestimada íntegramente.

La sociedad actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

Los demandados se han opuesto a este recurso y como cuestión previa han alegado su presentanción fuera del plazo previsto en el artículo 1704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta alegación tiene que ser desestimada, toda vez, que así lo fue por auto firme de esta Sala de fecha 22 de Julio de 1997, por el que se declaraba no haber lugar a decretar la nulidad de la providencia de fecha 10 de Junio de 1997. En ésta se hacia saber a la entidad recurrente que los autos estaban en secretaría y que disponía de diez días a partir de su notificación para la formalización del recurso, lo que tuvo lugar el día 24 de Junio de 1994 dentro del plazo hábil concedido computado a partir de la notificación de la providencia, que tuvo lugar el día 12 de Junio de 1994.

SEGUNDO

El único motivo de este recurso se articula al amparo del artículo 1692 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1553 del Código Civil e inaplicación del artículo 1255 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial en materia de arrendamiento financiero leasing contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1981, 23 de Abril de 1991, 8 de Julio de 1992, 7 de Febrero de 1995 y 26 de Febrero de 1996.

En primer lugar procede advertir la falta de relación de la prevención contenida en el artículo invocado 1553 del Código Civil, sobre aplicación al contrato de arrendamiento de las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa, con el supuesto que se debate en el pleito, que no es otro que una reclamación de cantidad derivada de un contrato y planteada entre los otorgantes del mismo.

En relación al artículo 1255 del Código Civil de caracter general, no puede olvidarse que corresponde al Tribunal de instancia la calificación del contrato que se somete a su consideración; lo que implica la necesidad de aceptar la razonable calificación que del contrato hacen las sentencias recurridas como de compraventa a plazos y no de arrendamiento financiero y como tiene declarado con reiteración esta Sala la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos.

No puede estimarse como contrato financiero el que aquí se cuestiona, pues no se regula el ejercicio de la opción de compra por el valor residual, ya que no se especifica el plazo para ejercitarla ni la forma de su ejercicio.

Al tratarse en realidad de un contrato de compraventa no surge la obligación del pago del precio, en este caso aplazado, ya que no se ha producido la entrega de la cosa, en la forma adecuada y exigible, como se desprende del informe pericial que manifiesta que la máquina sólo pudo funcionar durante el período de montaje y prueba y carece de contadores que puedan indicar el número de actuaciones que realizó, sí es que hizo alguna, ya que la máquina no funcionó desde su puesta en marcha, como así lo declara probado la sentencia de primera instancia.

En la sentencia de apelación se confirman íntegramente tanto la apreciación de hechos como la calificación contenida en la sentencia de primera instancia, y sólo se hace referencia al posible arrendamiento financiero para mantener para tal caso también la desestimación de la demanda por la falta de entrega consignada.

TERCERO

La sociedad recurrente invoca las cláusulas insertas en el contrato por las que, en su pretendida condición de comprador de los bienes, subroga a los demandados en cuantos derechos y acciones les corresponda frente al proveedor, y libera a la demandante de toda responsabilidad por las condiciones, funcionamiento e idoneidad de los bienes.

Al haber definitivamente calificado el contrato de compraventa de bienes a plazos y no de arrendamiento financiero, la demandante no puede invocar tal cláusula frente a los demandados que trataron la compra con el proveedor y que firmaron el contrato, con anterioridad al frustrado suministro de la máquina, sin trato alguno con la demandante.

En relación a los contratos de adhesión, la doctrina se pronuncia en el sentido de que la producción de bienes y servicios en masa y la homologación de conductas de usuarios y consumidores, según patrones miméticos, junto con las necesidades de simplificación y normativización que imponen las organizaciones empresariales a la que no son ajenas prácticas que se desarrollan por la posición preeminente que ocupan en el mercado, ha propiciado y extendido, con caracter general, la contratación sujeta a contenidos del contrato tipificados que limitan la voluntad del contratante a la mera aceptación o simple adhesión al contrato que se ofrece por la parte llamada, por ello, predisponente. La libertad en este caso del contratante precisado de aquellos bienes o servicios se deduce a la prestación del consentimiento careciendo, por regla general, (aunque no siempre ocurre así), de posibilidades reales de negociación del contenido de las condiciones del contrato. Surgen de este modo, las "condiciones generales", es decir, las impuestas por una de las partes contratantes a la otra, redactadas con caracter general, para todos los contratos de una misma clase, y que, en principio, tienden a favorecer a la parte que las impone.

Estas nuevas realidades sociales que son hoy lugar común en el tráfico jurídico dejan, a veces, mal parada la libertad de contratación por lo que el derecho ha establecido mecanismos compensatorios, ora sea mediante la declaración de las cláusulas oscuras que perjudiquen a la que se denomina "parte débil" del contrato, ora sea mediante sistemas de declaración de nulidad por abusivas de las condiciones generales. Estas materias, sin embargo, aunque pertenecen al derecho privado, no obstante las normas interventoras que las regulan, están regidas por leyes especiales. (Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Jurídicas de la Contratación, Legislación de Comercio y Directivas de la Unión Europea aplicables).

De la forma expuesta y en relación a los contratos de seguro, así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1991.

Por todo lo expuesto, el único motivo formulado tiene que ser desechado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente con perdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de UNINTER-LEASING S.A. ( hoy HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, Establecimiento Financiero de Crédito S.A.), contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 25 de Febrero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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