STS 959/1996, 8 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 1996
Número de resolución959/1996

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 20 de los de Sevilla y 40 de los de igual clase de Madrid, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, nº 933/95, promovidos por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procuradora D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendida por el Letrado D. Rafael González Román, contra D. Luis Manuel, no personado ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Luis Manuel, en solicitud de condena al pago a la parte demandada de 5.104.469 ptas, más los intereses pactados en la póliza de crédito y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. José María Gragera Murillo, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, respecto al Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, para conocer de dichos autos de menor cuantía, que fue informada en el sentido de que no procede acceder a la petición del requerimiento de inhibición formulada, dictándose posteriormente Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Sevilla, el 31 de enero de 1996 por el que se estimaba dicha cuestión de competencia, acordando requerir de inhibición al Juzgado de igual clase nº 40 de los de Madrid.

TERCERO

Por Auto de 8 de abril de 1996, el Juez de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid, decidió no acceder a la inhibición requerida por el Juzgado de igual clase nº 20 de los de Sevilla.

CUARTO

Al insistir ambos Juzgados en su respectiva competencia, se remitieron los autos a esta Sala, que acordó oír al Ministerio Fiscal, quien evacuó el traslado en el sentido de declarar competente Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid por las razones que adujo en su escrito.

QUINTO

Señalada vista para el día 4 de los corrientes, se celebró con la asistencia e intervención del Letrado D. Alejando Montoto de la Puerta, defensor del Banco Español de Crédito, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, la entidad Banco Español de Crédito interpuso con fecha 17 de Octubre de 1995 una demanda de juicio declarativo de menor cuantía, dirigida contra D. Luis Manuely en la que se le reclamaba al demandado la suma de 5.104.469 ptas de principal, más otras 2.500.000 ptas presupuestadas para intereses y costas. Esta reclamación tenía su base en una póliza de crédito personal suscrita por el demandado y no satisfecha a su vencimiento. El domicilio social del Banco actor esta ubicado en Madrid, C/ Paseo de la Castellana nº 7; el domicilio del demandado lo tiene acreditado en Sevilla C/ DIRECCION000nº NUM000; la póliza de crédito fue formalizada en Sevilla, y en esa misma Ciudad se fija el lugar del pago. La competencia de los Tribunales de Madrid se fundamentaba en una cláusula de sumisión expresa, que figura en la parte final del contrato de adhesión, firmado por las partes con fecha 28 de Febrero e 1989.

Emplazado el demandado con fecha 28 de Noviembre de 1995, presenta dentro de plazo, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla, escrito proponiendo cuestión de competencia por inhibitoria, al entender que la competencia territorial corresponde a los tribunales de Sevilla, lugar donde tiene su domicilio el demandado, donde se formalizó la póliza de crédito, y dondese aparece convenido que se cumpla la obligación (art. 62, de la L.E.C.), entendiendo así mismo que es ineficaz la cláusula de sumisión que figura en el contrato.

El Juzgado nº 20 de Sevilla, previo informe del Ministerio Fiscal, requiere de inhibición al de Madrid por auto de fecha 30 de Enero de 1996, requerimiento que es contestado con fecha 8 de abril del mismo año por el Juzgado requerido, manteniendo su competencia, y dando lugar con ello a la presente cuestión.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido manteniendo en lineas generales la literalidad de las cláusulas de sumisión expresa, formalmente establecidas en los contratos de adhesión, y así lo proclaman, entre otras muchas, las sentencias de 31-5-1991; 18-6-1992; 22-7-1992, etc. Recientemente, y a virtud de la nueva legislación interna y comunitaria, se ha estimado necesario dar lugar a una nueva orientación jurisprudencial, ya suficientemente consolidada, de la que son claros ejemplos las sentencias de 23-7-1993; 20-7-1994; 12-7-1996; 14-9-19966 etc.

Esta nueva doctrina tiene su punto de partida en las cláusulas que unilateralmente se hacen figurar en los contratos de adhesión, y que los consumidores, ni han tenido intervención directa en su redacción y establecimiento, ni en la mayoría de los casos se les ha permitido su modificación, siendo notoriamente abusivas para sus intereses.

La Ley 26/1984 de 19 de julio se refiere a este tipo de cláusulas en su art. 10, exigiendo buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, figurando a continuación una serie de exclusiones entre las que cabe destacar las de los núms. 3º y 10º del párrafo c), y las normas de los incisos 2º y 4º, referidos precisamente a los contratos de adhesión.

A esta legislación interna resulta obligado añadir el contenido de la directiva comunitaria nº 93/13 de fecha 5 de abril de 1993, que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores. Esta disposición tiene el carácter de norma de obligada transcripción a los derechos nacionales de los Estados miembros, y mientras se lleva a cabo tal establecimiento, los Tribunales judiciales de cada Estado deben actuara como Jueces Comunitarios, como después veremos.

En el art. 3º de la misma se definen las cláusulas abusivas de la siguiente forma: " Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas... Q) Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción o arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición... etc. Art. 6º. Los Estados miembros establecerán que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.. etc".

La transcripción literal de la mencionada Directiva hace innecesarias mayores argumentaciones, debiendo únicamente añadir, que la cláusula de sumisión expresa que figura en el contrato básico de adhesión, ciertamente que es abusiva, pues origina un desequilibrio para los usuarios de los servicios del Banco demandante, usuarios distribuidos por toda España, obligándoles a defenderse y litigar en Madrid, con la consiguiente dificultad en cuanto a su representación procesal, proposición y practica de prueba, desplazamientos, etc; y un correlativo benéfico para la entidad ahora demandante, que no obstante tener negocios en numerosas poblaciones, cómodamente centraliza sus reclamaciones judiciales en la Capital de España, donde, con un evidente ahorro económico, tiene garantizada su Asesoría Jurídica.

TERCERO

Antes se ha apuntado el obligado cumplimiento de las directivas comunitarias por los Jueces de los Estados miembros, mientras se lleva a cabo la adaptación legislativa en el correspondiente país; como esta opinión ha sido puesta en entredicho por las partes litigantes, bueno será citar las siguientes fuentes jurisprudenciales: A) Sentencia "Sim menthal" de 9 de Marzo de 1978 (asunto 106/77) que proclama: "El Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional"; B) Comisión contra Francia de 4 de Abril de 1974 (asunto 167/73) .El Tribunal llegó a decir, que el ordenamiento comunitario engendra derechos en favor de los particulares que las autoridades internas deben proteger, y que, por consiguiente, "cualquier disposición contraria del derecho nacional les resulta, por ello, inaplicable". C) Sentencias del T. Supremo (Sala 3ª) 14-4-1989; (Sala 4ª) 13-6-1991; 13-7-1991; D) Sentencias del T. Constitucional 14 febrero 1991. El Tribunal Constitucional proclama expresamente que, a partir de su adhesión "España se halla vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, que constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisprudenciales".

CUARTO

Por todo lo que se acaba de exponer, y previa declaración abusiva de la cláusula de sumisión expresa que se debate, procede tener en cuenta el artículo 62-1º de la L.E.C., y oído el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala decide la competencia para conocer de la presente reclamación en favor del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Sevilla, remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado, con certificación de esta sentencia, y poniendo lo resuelto en conocimiento del de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Sevilla, para el conocimiento del juicio declarativo de menor cuantía, en el que se ha planteado la presente cuestión, remitiéndosele todas las actuaciones recibidas junto con testimonio de esta sentencia y poniéndose lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Madrid; todo ello sin hacer mención alguna de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos E. Fernández.Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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