STS 1202/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6714
Número de Recurso2222/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1202/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN SAAVEDRA RUIZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Pablo y Octavio contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Julio de 2003, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado el Procurador Sr. Curvas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 18/98, a efectos de resolver la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por la parte imputada, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que con fecha 23 de Julio de 2003 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En fecha 16 de junio se ha recibido en esta Sala de lo Penal procedente del Magistrado instructor de las Diligencias Previas núm. 3/02, oficio junto con testimonio de particulares, a efectos de resolver la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada por la parte imputada, Octavio y Luis Pablo representados por la Procuradora de lo Tribunales D.ª Rosa Alday Mendizabal, en relación con el procedimiento Sumario nº 18/98, que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.- En el dicho testimonio de particulares consta informe emitido por el Ministerio Fiscal oponiéndose a la cuestión de competencia por inhibitoria planteada.- SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, se ha solicitado de la Sala Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional informe sobre si en el Sumario 18/98, Pieza Separada Ekin: "por el Juez Instructor se ha declarado terminado el Sumario y si el auto que lo declara es firme, en cuyo caso indicará si esa Sala de lo Penal ha dictado resolución acordando la apertura del juicio oral, y en tal supuesto, si se ha procedido a la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal.- Por la Sección Tercera se informó en el sentido de que el Sumario nº 18/98 "Ekin" se encuentra en situación procesal de "Fase de Instrucción" por el Ilmo. Ministerio Fiscal". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Declarar que no procede el requerimiento de inhibición planteado por la Procuradora D.ª Rosa Alday Mendizabal en nombre y representación de Octavio y Luis Pablo.- Notificar la presente resolución a las partes personadas y una vez sea firme, remítase testimonio al Magistrado Instructor". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pablo y Octavio que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del número 1º del art, 849 de la LECriminal por infracción de los arts. 73.3 de la LOPJ, 26.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, 14 y 16 del Reglamento del Parlamento Vasco y 300 de la citada Ley Procesal Penal y por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la Constitución y el art. 852 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Julio de 2003 acordó rechazar la petición efectuada por los ahora recurrentes --Octavio y Luis Pablo-- en orden a que por ese Tribunal Superior se requiriese la inhibición a la Sección III de la Audiencia Nacional en relación al Sumario 18/98 que allí se tramita --pieza separada Ekin--, de suerte que dicha causa fuese remitida al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y enjuiciada como un todo, con la causa que en dicho Tribunal se tramita dada la condición de Parlamentarios del Parlamento Vasco de los dos recurrentes antes citados --, Rollo de dicho Tribunal 24/2001.

Contra dicha resolución de ha formalizado recurso de casación por la representación de ambos recurrentes el que lo desarrolla a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia indebida inaplicación del art. 300 LECriminal, 73-3º de la LOPJ y 26-6º del Estatuto de Autonomía del País Vasco en relación con el art. 33 de la LECriminal.

En síntesis, los recurrentes alegan en favor de la vis atractiva procesal que solicitan en favor del Tribunal Superior del País Vasco para que este Tribunal conozca de la integridad de la causa 18/98 del Juzgado Central nº 5 ya que la remisión de los particulares relativos a los ahora recurrentes en favor del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha provocado una ruptura de la continencia de la causa que puede generar resoluciones contradictorias y atentar contra el principio de economía procesal. Igualmente se alega que esta vis atractiva ha sido el criterio sostenido por esta Sala en causas en las que ha habido inculpados que disponían de un aforamiento a consecuencia de su condición de parlamentario junto con otros que carecían de tal condición, citando al respecto las causas especiales 880/91 --caso Filesa--; 2530/95 --caso Marey--; 840/96 --caso Mesa Nacional HB-- y caso Casa de Juntas de Guernica, sentencia de 29 de Noviembre de 1983.

Como ya ha manifestado esta Sala en varias ocasiones --ad exemplum autos de 11 de Mayo de 2000 Recurso de Casación 970/2000 y 24 de Mayo de 2000 Recurso de Casación 1190/2000--, el derecho penal parlamentario español tiene como característica más acusada, que, junto con el contenido típico y nuclear concentrado en los principios de inmunidad e inviolabilidad que actúa como condición de procedibilidad, sin la que no puede operar la justicia penal, además, tiene una norma de especial atribución competencial ratione personae, en cuya virtud hay un desplazamiento de la competencia en favor de un Tribunal determinado, sea la Sala II del Tribunal Supremo si se trata de parlamentarios del Congreso de los Diputados o del Senado, o bien, en favor de los distintos Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en relación, entre otros, de los parlamentarios de dichas Comunidades Autónomas.

Esta especialidad de atribución competencial, en la medida que la misma supone una excepción a las reglas de atribución competencial, no puede tener una interpretación extensiva, como así lo ha declarado esta Sala en el primero de los autos citados que citan, además, las resoluciones de 15 de Diciembre de 1993, 2 de Diciembre de 1994, 13 y 15 de Enero de 1995 y 26 de Septiembre de 1996, entre otras. Precisamente una hipotética aplicación injustificadamente extensiva se constituiría como una quiebra del derecho de igualdad y al Juez predeterminado por la Ley, y sería exponente de la tendencia a la expansión de todo lo excepcional a que también esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones --SSTS 998/2002 de 3 de Junio, 1542/2002 de 24 de Septiembre, 498/2003 de 24 de Abril, 182/2004 de 23 de Abril y 280/2004 de 8 de Abril--.

Ello, no obsta a que, en ocasiones, y en virtud de la no escindibilidad de la causa se hayan enjuiciado conjuntamente ante el Tribunal competente por razón de aforamiento unas mismas y concretas acciones, atribuidas por igual a acusados que disponen del privilegio de aforamiento junto con otros que no lo disponen y ejemplo de ello, son las causas precisamente aludidas por los recurrentes a las que antes hemos hecho referencia, pero, insistimos, todas ellas tienen, o por mejor decir, tuvieron como presupuesto unas concretas y precisas conductas idénticamente atribuidas a la colectividad de los acusados.

No es este el caso aquí contemplado en el que como se comprueba en el relato de hechos del Auto de procesamiento, parcialmente recogido en el motivo, --páginas 8 a 13-- junto con hechos atribuidos a varias personas --entre ellas los recurrentes como son los referentes a reuniones orgánicas de Ekin, existen otras atribuidas exclusivamente a los recurrentes como declaraciones, asistencia a reuniones, entrevistas, ruedas de prensa o redacción de artículos, y es en esta situación de especial complejidad donde la disección efectuada por el Sr. Juez Instructor del Sumario de desgajar la parte correspondiente al protagonismo de los dos recurrentes y remitirlo al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, reservándose el resto para el enjuiciamiento por la Audiencia Nacional, aparece razonado y respetuoso con la naturaleza privilegiada del aforamiento sin riesgo de ruptura de la continencia ni de contradicción en la medida que los hechos atribuidos a los recurrentes tienen la suficiente autonomía para un enjuiciamiento acorde con su privilegio de aforamiento, que quedaría desvirtuado si se extendiera, indebida e injustificadamente a otras diez personas, cuando menos.

Más aún, los recurrentes, al solicitar la acumulación de la causa matriz --Sumario 18/98-- a la pieza remitida al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya competencia para el enjuiciamiento de los recurrentes no se cuestiona, están efectuando una petición cuyos destinatarios serían los procesados en el Sumario 18/98, lo que patentiza la falta de legitimación de aquellos para efectuar peticiones respecto de otra causa de la que ya no son parte, y cuyos afectados nada han alegado. En definitiva más que una cuestión de competencia, lo que se pretende es una acumulación, o si se pretende una reagrupación en una única causa pero residenciando la competencia de la totalidad en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Como ya se ha razonado, la tesis no puede ser admitida. Como último argumento para el rechazo de la pretensión nos referimos a la STEDH de 22 de Junio de 2000 --caso Coëme y otros vs. Bélgica-- en el que se establece la doctrina de que debe limitarse el fuero procesal a las personas que ostentan el cargo que lo determina, excluyendo el aforamiento a otros posibles partícipes.

El caso se refiere a cinco peticiones de cinco ciudadanos belgas que fueron condenados por el Tribunal de Casación de Bélgica como juez de fondo en primera y última instancia, debido a que el Sr. Coëme era ministro en el momento en que ocurrieron los hechos. Las demás personas fueron citadas a comparecer ante esa jurisdicción del Tribunal de Casación en base a la conexión de los hechos.

El TEDH en la referida sentencia alegó que no estando prevista esa posibilidad de conexión en la Ley, el Tribunal de Casación no era el Tribunal establecido por la Ley a tenor del art. 6 del Convenio Europeo.

Como conclusión estimamos que no ha existido ninguna de las vulneraciones de los preceptos legales citados como soporte del motivo, sino una aplicación rigurosa y correcta de los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se alega en el motivo segundo la violación del derecho a ser juzgado por el Juez determinado por las Leyes y a la tutela judicial efectiva.

Por lo razonado en el motivo anterior, procede el rechazo del presente.

Los recurrentes van a ser juzgados por el Juez predeterminado por la Ley, esto es, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dada su condición de miembros del Parlamento Vasco/ Eusko Legelbitzarra y de acuerdo con el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía. Precisamente la quiebra de dicho artículo la produciría si se ampliase injustificadamente y en virtud de petición de tercero, dicha competencia a otras personas que nada han alegado.

Por lo mismo no ha habido quiebra en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En consecuencia procede la desestimación del recurso con la imposición de las costas causadas a los recurrentes de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Pablo, contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Julio de 2003, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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