STS 875/1996, 19 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Octubre 1996
Número de resolución875/1996

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTA por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Santander al de igual clase número SIETE de Bilbao, para conocer de autos de juicio de cognición número 175/95 e instados por la Compañía mercantil "GUERRA SAN MARTIN, S.A.", contra DON Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pinto Campos y asistido de la Letrada Doña María del Mar Ruiz de León Montero, habiendo sido éste quien promovió la cuestión de competencia y único comparecido ante esta Sala, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Guerra San Martín, S.A." interpuso demanda de juicio de cognición, que correspondió en turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, contra Don Juan Francisco, en reclamación de cantidad de 168.506.- pesetas, más intereses, y en base a los siguientes hechos: I.- Mi representada dedica su actividad industrial a la venta al por mayor de juguetes y artículos de regalo y, debido a esta actividad, ha mantenido relaciones comerciales con el demandado, a quien vendió determinados artículos de su producción. II.- Como consecuencia de esta relaciones comerciales el demandado solicitó a mi representada el suministro de diversos artículos objeto de su actividad, que se detallan en las dos facturas que se acompañan. En consecuencia a tales pedidos, mi representada entregó la mercancía en el domicilio del demandado, a través de la agencia de transportes Pesa, haciéndose cargo de la misma sin la menor reserva. Se acompaña, como documentos número 2 al 11, ambos inclusive, originales de las facturas, hojas de pedido, hojas de almacén y albaranes de entrega de la mercancía. III.- Para el pago de la factura nº NUM000, por importe de 147.608.- pesetas, se giraron tres recibos, resultando devuelto impagado uno de ellos, con vencimiento 20-11-92 por pesetas 49.202.- (documento número 12). Para el pago de la factura nº NUM001, por importe de 119.304.- pesetas, se giraron tres recibos de 39.768.- pesetas cada uno, que resultaron, igualmente, devueltos impagados todos ellos (documentos números 13, 14 y 15), y IV.- Mi representada ha cumplido su obligación de entrega de la mercancía, mientras que el comprador ha incumplido su obligación de pago del precio, por lo que por medio del presente procedimiento se reclama la cantidad de 168.506.- ptas.

SEGUNDO

El demandado Don Juan Francisco, una vez que fue emplazado, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander para proponer cuestión de competencia por inhibitoria, con apoyo en los hechos que sigue: Primero: Basta examinar la demanda y documentos anexos, cuya copia acompañamos para apercibirse que la acción que se ejercita es la derivada de una compraventa mercantil, en la que las mercancías son vendidas en Monte-Santander, remitidas a portes pagados, con situación de aquellas en el comercio de Don Juan Franciscosito en Monte, estableciéndose su pago igualmente en entidades bancarias de esta plaza, primero en el Banco Popular Español. Agencia 19. Cuenta NUM002, posteriormente mediante talones de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria. Oficina 50. Barrio La Torre 66. Monte. Santander y Segundo: Se aportan con el escrito de demanda Factura número NUM001, por importe de 119.304.- pesetas, pedido efectuado por representante Carlos Ramón. Nota de entrega del pedido a portes pagados entregada en el Barrio DIRECCION000NUM004. Monte. Santander, remitido por medio de la agencia Pesa. Factura número NUM000. Nota de entrega remitida por la agencia Pesa a Portes Pagados. De las facturas aportadas se observa que la forma de pago se realizaba mediante tres giros a la orden de Banco Popular. Pagadera en Santander. Agencia 19. Cta. NUM002. Si se examinan las notas de pedido en el que en el epígrafe forma de envío se hace constar Pesa Mercancías, así como las notas de entrega en las que se indica: A la Agencia Pesa para ser remitida a Portes Pagados y consignado a la dirección siguiente: Cliente. NUM003. Sum. Juan Francisco. Domicilio DIRECCION000, NUM004-a. Monte. Santander.

TERCERO

El Juzgado de Santander, previo informe del Ministerio Fiscal, que estimó procedente acceder a lo solicitado, acordó, en providencia de 3 de Abril de 1.995, tener por propuesta cuestión de competencia por inhibitoria y remitir telegrama al de Bilbao número Siete para comunicarle el planteamiento de dicha cuestión. Recibido dicho telegrama en el Juzgado de Bilbao, dispuso, en 11 del referido mes, su unión a los autos de su razón y dar traslado a la parte actora para que inste lo que a su derecho convenga, e, igualmente, en 11 de Mayo siguiente, acordó unir un exhorto remitido por el Juzgado número Seis de Santander, en el que ponía en conocimiento del de Bilbao la presentación de inhibitoria en fecha 3 de Abril, y tras diligencia del Secretario, haciendo constar que por la parte demandada se ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin haber comparecido o alegado justa causa, por providencia de 15 de Mayo se acordó declarar concluso el juicio, quedando los autos sobre la mesa a fin de dictar la resolución que proceda, lo que tuvo lugar en 17 del referido mayo, fecha en que dictó sentencia, estimando la demanda y condenando al demandado Sr. Juan Franciscoa pagar a la actora la cantidad de 168.506.- pesetas, e intereses legales.

CUARTO

El Juzgado número Seis de Santander, por auto de 12 de Junio de 1.995, declaró haber lugar a la inhibitoria propuesta por Don Juan Francisco, requiriendo de inhibición al número Siete de Bilbao, el que, en 22 de dicho mes, suspendió el procedimiento y acordó oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre el requerimiento de inhibición, trámite que fue evacuado por los mismos en el sentido respectivo de que fuese dictado auto denegando la inhibición y de que como el transporte de las mercancías se realizó a "portes pagados", por lo que el lugar de perfección del contrato y entrega de la cosa debe entenderse el del domicilio del vendedor, y siendo este Bilbao y conforme al artículo 62.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía declarar competente al Juzgado de Bilbao, dictándose auto en 11 de Julio, en el que se rechazaba el requerimiento de inhibición y, con remisión de testimonio del mismo, se interesaba del Juzgado de Santander que contestase para continuar actuando si le dejaba en libertad o remitir los autos a quien corresponda para decidir sobre la competencia.

QUINTO

El Juzgado número Seis de Santander, por auto de 6 de Septiembre, decidió insistir en la inhibitoria propuesta, haciéndolo saber así al número Siete de Bilbao, y remitir los autos a esta Sala para decidir sobre la competencia, previo emplazamiento del promotor de la misma, e igual decisión adoptó el Juzgado de Bilbao, previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sala y accediéndose a la petición de Don Juan Franciscode que le fuesen nombrados Letrado Y Procurador del turno de oficio para personarse y poder actuar ante la Sala en la cuestión de competencia, se acordó pasar lo actuado al Ministerio Fiscal para emisión del dictamen correspondiente, que fue evacuado en el sentido de corresponder la competencia al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, habida cuenta la reiterada jurisprudencia que señala el auto de inhibición y que la mercancía viajó a portes pagados, siendo, por tanto, Santander el lugar del cumplimiento de la obligación. Y señalada vista para las 10,30 horas del día 15 de Octubre de 1.996, con citación de las partes, la misma tuvo lugar con la asistencia de la Letrada designada para la defensa del Sr. Juan Francisco, la que informó cuanto convino en defensa de los intereses de su patrocinado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente a resolver la presente cuestión de competencia, debe puntualizarse que no es óbice al respecto el hecho de que el Juzgado de Bilbao hubiera dictado sentencia, en 17 de Mayo de 1.995, con anterioridad al auto de haber lugar a la inhibitoria propuesta y requerir de inhibición al referido de Bilbao, en 12 de Junio de 1.995, en cuanto que en fecha anterior a la de aquella sentencia, en 11 de Abril de 1.995, se recibió en el procedimiento telegrama remitido por el Juzgado de Santander, poniendo en conocimiento la presentación de la inhibitoria, por lo que la unión del telegrama a los autos de cognición, debió haber sido seguida de la suspensión de las actuaciones, en espera de la recepción del requerimiento de inhibición, pero es que, además, la sentencia no había adquirido firmeza, y, a este respecto, el artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones competencia en los asuntos judiciales terminados por auto o sentencia firme", carácter firme que ha de entenderse referido, según una muy constante doctrina jurisprudencial, al momento de ser promovida la cuestión, lo cual, no aconteció en el caso que nos ocupa, dado que la misma fue presentada en fecha anterior a la de la sentencia dicha.

SEGUNDO

Conforme a doctrina mantenida por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con el 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en el que se haya hecho entrega de la mercancía (Sentencias de 22 de Febrero de 1.980; 19 de Enero, 2 y 4 de Marzo de 1.981; 2 de Noviembre de 1.984; 15 de Abril de 1.985 y 26 de Abril de 1.986), y sobre el indicado presupuesto fáctico-jurídico es de señalar, también, según constante jurisprudencia, que cuando la mercancía viaja "a porte pagado" se entiende que el vendedor entrega las mercancías en el domicilio del comprador (Sentencias de 4 de Junio y 4 de Julio de 1.984 y 25 de Marzo de 1.991, entre otras), que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que es dicho domicilio el determinante de la competencia.

TERCERO

Por cuanto antecede, atendiendo al contenido de la regla 1ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con el dictamen fiscal, resulta procedente resolver la cuestión de competencia planteada en favor del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y enlazando esta conclusión con las consideraciones hechas en el primer fundamento de derecho de la presente, resulta evidente que ello lleva consigo la declaración de nulidad de cuantas actuaciones fueron practicadas en el Juzgado de Bilbao a partir de la recepción, en 11 de Abril de 1.995, del telegrama que le participaba la presentación de la inhibitoria, y así, las actuaciones deberán ser repuestas al estado que mantenían en la indicada fecha. La resolución de la cuestión de competencia en sentido favorable al Juzgado de Santander, origina que sea al mismo al que deberán serle remitidas las actuaciones a los efectos oportunos, comunicándose lo así resuelto al de igual clase número Siete de Bilbao, y ello, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECIDIR Y DECIDIMOS la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, al que se remitirán los autos a los efectos oportunos, con testimonio de ésta resolución, y poniendo la misma en conocimiento del de igual clase número Siete de Bilbao, y todo ello, declarando la nulidad de cuantas actuaciones fueron practicadas en el referido Juzgado de Bilbao a partir del once de Abril de mil novecientos noventa y cinco, con reposición de las mismas al estado que mantenían en la indicada fecha, sin hacer ningún pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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