STS 1602/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:7797
Número de Recurso586/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1602/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

En los sendos Recursos de Casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los acusados Eusebio, Juan Antonio, Rodrigo, respectivamente, contra el auto de inhibición dictado, el 23/02/2004, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 155/2002, dimanante del Sumario 4/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes , seguida contra aquéllos por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y de débito, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los Indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña. Ana de la Corte Macías, María Dolores Martínez Tripiana, Rocío Marsal Alonso, para el primero, segundo y tercero, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. La Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, dictó, en la causa Rollo de Sala nº 155/2002, dimanante del Sumario nº 4/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, seguida contra los acusados Eusebio, Juan Antonio, Rodrigo, Auto de inhibición de fecha 23/02/2004 , que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.-Unico.- Declarado concluso por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes el Sumario Ordinario nº 4/2002, que dio lugar a la formación del presente Rollo nº 155/2002, se ha conferido traslado a las partes para instrucción, habiéndose solicitado por el Ministerio Fiscal la revocación del auto de conclusión del sumario y la remisión de las actuaciones al Juzgado Instructor para que por el mismo se proceda al planteamiento de la correspondiente cuestión de competencia, al entender el Ministero Público que es la Audiencia Nacional el órgano jurisdiccional competencia para el conocimiento de la presente causa

  2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "La Sala acuerda: siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Marca Matute, la inhibición del conocimiento dela presente causa a favor de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional a la que se remitirán las actuaciones una vez sea firme la presente resolución".

  3. Notificado el auto a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados a Rodrigo, Juan Antonio y Eusebio, sendos Recursos de Casación por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rolo y formalizándose los Recursos.

  4. Los sendos Recursos interpuestos por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los recurrentes Rodrigo, Juan Antonio y Eusebio, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Eusebio: Unico.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al producirse infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, recogidos en el art. 24 de la Constitución española y por no aplicación adecuada del art. 65.1º.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 386 y 387 del Código Penal .

    2. Recurso de Juan Antonio: Unico.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECr . por vulneración del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al producirse infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, recogidos en el art. 24 de la Constitución Española por no aplicación adecuada de los arts. 386 y 387 del Código Penal .

    3. Recurso de Rodrigo: Unico.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr ., por vulneración del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al producirse infracción del derecho fundamental a al tutela judicial efectiva e infracción del derecho a Juez ordinario predeterminado por al Ley, recogidos en el art. 24 de la Constitución Española y por no aplicación adecuada de los arts 386 y 387 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su sustanciación y solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos los motivos de los recursos; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21/11/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) el imputado Eusebio formaliza el recurso de casación, y de idéntica manera lo hacen los también imputados Juan Antonio y Rodrigo, por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocidos en el art. 24 de la Constitución (CE ), en relación con el art. 65.1º.b) LOPJ y 386 y 387 del Código Penal (C.P .). Y ello por haber declarado la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, la inhibición a favor de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

  2. Se alega, en primer lugar, que la solicitud del Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia, sobre la competencia ha sido extemporánea, porque debió hacerse antes del auto de conclusión del sumario, y que la Audiencia no ha resuelto sobre lo que interesaba el Ministerio Fiscal: la revocación del auto de conclusión del sumario y la remisión de las actuaciones al Juzgado Instructor para que por él se procediera al planteamiento de la cuestión de competencia.

    Mas el requisito del proceso relativo a que al órgano jurisdiccional le esté encomendado un asunto respecto a determinada pretensión punitiva, con preferencia a los demás del mismo orden, es extremo que debe tratarse ex officio y previa audiencia de las partes por el Juez o Tribunal ante el que penda la fase procedimental que se hallare vigente. Así se desprende de los arts. 51 y 52 LOPJ y de los arts. 19 y 25 LECr .. Sería contrario a la más mínima consideración de economía procesal sostener que, para declarar la propia incompetencia, hubiera de ser retrotraído el procedimiento al Sumario o, por el contrario, esperar a la fase procedimental prevista en el art. 666 LECr ..

  3. Expresa la Audiencia, respecto a los hechos, la existencia de indicios racionales sobre: "a) que los presuntos imputados fueron detenidos por la policía cuando realizaban extracciones dinerarias de los cajeros automáticos bancarios utilizando con tal fin tarjetas de crédito duplicadas o "dobladas"; b) que tras su detención fueron hallados en poder de los presuntos imputados diversa documentación correspondiente a extractos bancarios, tarjetas de crédito "dobladas", 752.000 pesetas, comprobantes de operaciones realizadas en comercios y gran cantidad de joyas; c) que en el registro practicado en el domicilio de uno de los presuntos imputados se intervinieron gran cantidad de tarjetas de crédito blancas, información numérica de las misma, material informático de diversa índole, cuatro ordenadores portátiles, dos documentos de identidad con la fotografía de uno de los presuntos imputados emitido a nombre de tercera persona, 2.284.000 pesetas y 8.900 francos franceses; d) que, del informe emitido por la policía científica, se concluye que el material intervenido en el precitado domicilio resulta apto para "doblar" tarjetas de crédito así como para le ejecución de diversa falsedades documentales; y e) que uno de los presuntos imputados reconoció en sus declaraciones policiales y judiciales que manipulaba las tarjetas blancas introduciéndoles el código PIN mediante un programa informática que posee, que compró los números secretos en Francia y que utilizaba las precitadas tarjetas en cajeros y en otros establecimientos para sacar dinero".

  4. Los expuestos hechos pudieran, en el aspecto substantivo, ser incluidos en los arts. 386 y 387 C.P .

    Dada la equiparación que el art. 387 del Código Penal establece entre moneda y tarjetas de crédito y de débito a los efectos del art. 386 (sin que la modificación introducida por la Ley 15/2003 afecte a ese aspecto normativo), esta Sala se ha venido planteando la extensión de esa equiparación al campo competencial, en cuanto que el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de las causas por los delitos de falsificación de moneda.

    Las resoluciones de esta Sala no han adoptado siempre el mismo criterio. En cualquier caso no cabe desconocer que, dada la peculiar posición orgánica que la Audiencia Nacional ocupa en el sistema jurisdiccional español, debe llevarse a cabo una interpretación estricta de aquél art. 65.

    Ahora bien, en el presente caso y según hemos reseñado, aparece la implicación de los imputados no sólo en la utilización de las tarjetas espureas sino también en la confección de esos medios de pago previa la compra de números secretos que eran introducidos en los documentos.

    En consecuencia y siguiendo la última línea jurisprudencial de esta Sala -véanse autos de 12707/2005 y 14/05/2004 - la competencia corresponde en este asunto a la Audiencia Nacional. Y deben ser desestimados los recursos interpuestos contra el auto de la Audiencia Nacional de Gerona.

  5. Atendido el art. 901 LECr ., han de ser impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que, por infracción de precepto constitucional y de ley, han interpuesto Eusebio, Juan Antonio y Rodrigo contra el auto de inhibición dictado, el 23/02/2004, por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera , en proceso sobre falsificación de tarjetas de crédito o débito. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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