STS, 16 de Enero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:130
Número de Recurso3901/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3901/2010 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DON Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección sexta), de 24 de noviembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 192/2007 .

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo por la Procuradora de los Tribunales Sra. Albi Murcia, en representación de D. Luis Alberto , contra la Resolución 160/18854/06 publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 249 de 27 de Diciembre de 2006, por el Director General de la Guardia Civil, por lo que, debemos declarar y declaramos la mencionada Resolución ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas"".

SEGUNDO

La representación procesal de Don Luis Alberto formalizó la interposición del presente recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 24 de junio de 2010, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 8 de octubre de 2010 se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima y por providencia de 3 de noviembre siguiente se dio traslado de las mismas a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso.

CUARTO

Con fecha 24 de noviembre de 2010, el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito formalizando su oposición en el que, con base en la fundamentación expuesta en el mismo, suplica de la Sala se desestime el mismo por ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 160/18854/06, de 18 de diciembre, del Director General de la Guardia Civil por la que se acordó la pérdida de su condición de Guardia Civil como consecuencia de haber sido condenado, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, al estar incurso en la causa prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 2009 , desestima el recurso, argumentando en sus Fundamentos de derecho primero y segundo lo siguiente:

" (...) La Resolución del Director General de la Guardia Civil se funda en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/99 de la Ley 42/99 de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civilque dispone:

"1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:

  1. (..)

    b)(...)

  2. Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito"

    Los términos del precepto aplicado son claros y su propia aplicación al supuesto es evidente ya que habiendo sido el actor condenado a la pena de inhabilitación, dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, incurre en la causa de pérdida de la condición de Guardia Civil y de Militar de carrera prevista en el artículo aplicable al supuesto.

    El actor, en su escrito de demanda, invoca que se ha aplicado indebidamente el artículo 88.1.c de la Ley 42/99 ya que en la Sentencia no se ha indicado el empleo o cargo público a que afecta la pena accesoria de inhabilitación especial como exige el artículo 42 del Código Penal en la misma línea que la Circular nº 2/21004 de la Fiscalía General del Estado y, respecto de funcionarios, el artículo 6 de la Ley 1/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público invocando Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la exigencia del artículo 42 del Código Penal .

    Tales cuestiones han sido, en su totalidad, resueltas por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 5 de Octubre de 2004 RJ 2004/6314cuando establece (...) :

    El criterio del Tribunal Supremo, manifestado en esta Sentencia, no deja lugar a duda respecto de que el acto recurrido es ajeno a la potestad sancionadora de la Administración que se ha limitado a ejecutar los efectos legalmente previstos en el estatuto del funcionario público afectado como inherentes a la condena a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Incluso en esta terminología general coinciden la Sentencia y laLey 42/99que no indica expresamente que tal condena debe afectar a su empleo como Guardia Civil y especificarse así en la Sentencia.

    SEGUNDO. La segunda alegación que realiza el actor es que se incurre en causa de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 porque no ha habido procedimiento previo con audiencia de la parte a la emisión de la resolución definitiva.

    A dicho argumento la Sala tiene que decir, abundando en el criterio referido en el anterior Fundamento y la naturaleza que atribuye el Tribunal Supremo a dicha medida como efecto legal aplicado al estatuto funcionarial del actor como consecuencia de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, que el artículo que regula específicamente la medida, el 88 de la Ley 42/99 , no exige que se tramite expediente alguno ni siquiera que se dé trámite de audiencia al funcionario del Cuerpo afectado, por lo que carece de cobertura normativa su exigencia .

    En este punto nos referiremos a que el Tribunal Supremo, con ocasión de interpretar el artículo 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ( a que ya hemos aludido con ocasión de citar otra Sentencia del mismo Tribunal en el sentido de que es una de las normas sobre funcionarios en que se concretan los efectos de la pena de inhabilitación especial definida por el Código Penal) y la naturaleza jurídica y el alcance de dicha medida en lo referente a la pena de inhabilitación especial, en su Sentencia de la Sala Tercera de 18 de mayo de 1998 señala, con cita de otras anteriores como las de 9 de mayo de 1991, 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997, dispone que "las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.1.d) de la Ley de funcionarios Civiles del Estado, no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido por el art. 30.1.e) de la misma Ley , de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal. Así pues, tratándose de una consecuencia automática de la imposición de una pena, la resolución que acuerda la pérdida de la condición funcionarial no requiere un previo procedimiento administrativo que incluya el trámite de audiencia, ya que la Administración se limita a constatar la existencia de tal sanción y aplicar la consecuencia jurídica querida por la Ley".

    En cualquier caso, en la relación de Hechos Probados de la Sentencia ha quedado evidenciado que el Tribunal de instancia primero y el Tribunal Supremo, después, tuvo en consideración que los actores actuaron observando una conducta reprochable penalmente y sancionada en la Sentencia" mientras ejercían funciones públicas como Agentes de la Autoridad dirigidas a la indagación y, en su caso, represión de actividades en su caso sancionables en el ámbito administrativo". Por lo que , obviamente, es el ejercicio de sus funciones como Agente de la Autoridad el afectado por la medida, sin perjuicio de que tal cuestión , tal como afirmaba el Tribunal Supremo, debía ser valorada en procedimiento de Derecho Sancionador no al aplicar tal medida".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Alberto contiene tres motivos articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero, se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución española , aduciendo la indefensión ocasionada al recurrente a consecuencia de haberse acordado su separación del servicio sin conferirle trámite de audiencia previo. La argumentación ofrecida en la sentencia recurrida sobre este extremo y que, en esencia, concluye negando que dicha exigencia de audiencia cuenta con cobertura normativa puesto que el artículo que regula tal medida de separación del servicio - artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , no exige ni prevé la tramitación de expediente alguno, es rebatida por el recurrente refiriendo que existen casos similares al presente en los que la Guardia Civil concedió trámite de audiencia, citando, a tal efecto, sentencia de la Audiencia Nacional.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 25.1 y 2 de la Constitución española sobre la base de que la condena de inhabilitación especial para empleo o cargo público acordada por la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca era inejecutable en vía penal, al no especificarse el empleo o cargo público sobre el que debía recaer la inhabilitación, tal y como exige el artículo 42 del Código Penal , de manera que lo que resultaba inejecutable en vía penal también lo era en vía administrativa. En apoyo de su pretensión cita sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1996 y de 24 de noviembre de 1998 , así como el artículo 6 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y considera que se ha producido una extralimitación por parte de la Administración al tiempo de la ejecución de la sentencia recurrida por cuanto, conforme a lo dispuesto en la primera de las sentencias antes citadas, la no delimitación del cargo o empleo público sobre el que recae la inhabilitación supone la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. En última instancia, alega el artículo 25.2 de la Constitución española así como sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 30 de enero de 1998 sobre las finalidades de reeducación y reinserción social que impone dicho artículo a las penas privativas de libertad.

Por último, en el tercer motivo y sin invocación de precepto alguno cuya infracción se denuncia, señala que el acto administrativo no se produjo en el período de tiempo correspondiente a los dos años fijados para la inhabilitación especial en la sentencia penal, debiendo decretarse su nulidad, así como la caducidad por desidia de la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada trayendo a colación, en relación con el primer motivo de casación, la jurisprudencia de la Sala que señala que las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación no tienen carácter sancionador y que tales penas operan, respecto de la pérdida de dicha condición, a modo de condición resolutoria que se aplica automáticamente tan pronto se impongan, sin que se precise un previo procedimiento administrativo que incluya trámite de audiencia por cuanto la Administración se limita a constatar la existencia de tal sanción y a aplicar la consecuencia jurídica querida por la Ley. En lo que respecta al segundo de los motivos de casación, se aduce que tal cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 5 de octubre de 2004 , también citada por la sentencia recurrida, y que, en el presente caso, el empleo que ostentaba el recurrente era el de Guardia Civil, no correspondiendo a la Administración discutir la extensión del pronunciamiento de inhabilitación contenido en la sentencia condenatoria sino ejecutarlo.

CUARTO

Para analizar la cuestión planteada, conviene tener presente los siguientes antecedentes:

El recurrente, Sr. Luis Alberto y el también Guardia Civil, Sr. Fausto , fueron condenados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de 12 de julio de 1999 , por hechos cometidos, tal y como señala su Fundamento de Derecho segundo, " mientras ejercían funciones públicas como Agentes de la Autoridad", en concepto de autores de un delito de atentado grave contra la integridad moral, tipificado en el artículo 175 del Código Penal , a la pena de, para cada uno, dos años de prisión y dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Dicha sentencia fue confirmada en casación por sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2001 .

Por auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 23 de octubre de 2001 , se declara la firmeza de la sentencia de 12 de julio de 1999 y se señala que "Respecto de la pena de inhabilitación, requiérase a los condenados para que a partir del 15 de Noviembre de 2001 y hasta el día 14 de Noviembre de 2003, se abstenga de ejercer cualquier clase de empleo o cargo público, así como se abstenga de acceder a ellos o recibirlos durante ése plazo de dos años, en cumplimiento de la condena impuesta en la Sentencia 173/99 .

Remítanse testimonios de la Sentencia y de este Auto, a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas".

Por auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12 de noviembre de 2001 , se accedió a la suspensión de la ejecución de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta mientras se tramitara el indulto solicitado en relación con los condenados.

En contestación a escrito formulado por el Jefe del Servicio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil con fecha 9 de junio de 2003, interesando información sobre si había recaído resolución en el expediente de indulto, el Secretario de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca participaba que, a fecha de 18 de junio de 2003, no se había recibido en dicho Tribunal comunicación del Ministerio de Justicia sobre la resolución adoptada por el Consejo de Ministros sobre el indulto de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público interesado por los condenados, estando la ejecución de dicha inhabilitación en suspenso conforme a lo acordado en el referido auto de 12 de noviembre de 2001 .

Idéntica petición de información fue remitida por el referido Servicio a la Audiencia Provincial, con fecha 29 de agosto de 2005, recibiendo similar contestación por parte del Secretario de su Sección primera.

Nuevamente, con fecha 18 de septiembre de 2006, se interesó por el Jefe del Servicio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil información sobre la resolución del expediente de indulto al objeto de regularizar las situaciones administrativas de los condenados. Por el Secretario de la referida Sección primera, con fecha 21 de septiembre de 2006, se remitió copia de las resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros denegando la concesión del indulto solicitado, así como oficio de 23 de octubre de 2006, dirigido al dicho Servicio de Régimen Disciplinario, en el que se informaba que, por auto de 8 de noviembre de 2001, se concedió la suspensión de la pena de prisión por dos años impuesta a los condenados y que por auto de 22 de abril de 2004 se concedió la remisión de la pena, así como que, se había recibido escrito de 8 de mayo de 2006 del Consejo de Ministros denegando el indulto solicitado " por lo que desde este momento debe ejecutarse la pena de dos años de inhabilitación especial de empleo o cargo público.Rogamos comuniquen la fecha en que se ejecute la pena accesoria de inhabilitación"

Por resolución 160/18854/06, de 18 de diciembre, del Director General de la Guardia Civil, se acordó la pérdida de la condición de Guardia Civil del Sr. Luis Alberto y Fausto , como incursos en la causa prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre .

QUINTO

En relación con el primero de los motivos de casación, en el que, como veíamos, se denunciaba la falta de trámite de audiencia previo a la resolución acordando la pérdida de la condición de Guardia Civil, debemos adelantar que el mismo ha de ser desestimado, confirmando los razonamientos expuestos por la sentencia de instancia.

Como decíamos en sentencia de 1 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1877/2005 ) la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal, siendo doctrina reiterada de la Sala la que niega que la pérdida de la condición, en este caso, de Guardia Civil a consecuencia de la condena penal de inhabilitación especial para empleo o cargo público constituya una sanción disciplinaria nueva, lo que determina que no se precise la tramitación del procedimiento administrativo típico ni la audiencia al interesado.

Por todas, citaremos la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1877/2005 que, en un asunto similar al que es objeto del presente recurso, decía en su Fundamento de derecho primero:

" (...) Pues bien esta Sala no puede sino compartir este criterio, acogido por la jurisprudencia de esta Sala, como en la sentencia de 10 de octubre de 2005 , que sostiene en su fundamento jurídico quinto que:.."La pérdida de la condición de militar acordada por la Orden del Ministro de Defensa que está en el origen de este proceso no es una sanción nueva que impone la Administración, sino la consecuencia de la condena que le impuso la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y confirmó el Tribunal Supremo. Por eso, no era preciso seguir para adoptarla el procedimiento administrativo típico, ni la audiencia al interesado. Esto significa igualmente que no puede haber infracción del principio non bis in idem invocado por el recurrente, ya que no hay la duplicidad de sanciones que pretende por unos mismos hechos. Simplemente, se llevó a efecto la condena penal que impuso expresamente al Sr. Jose Luis la pena accesoria de inhabilitación absoluta por diez años. De ahí que carezcan de relevancia las consideraciones que hace sobre las penas y las sanciones como manifestaciones del ius puniendi del Estado. Las Sentencias de esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2004 (casación 7991/1998 ), 19 de julio de 2002 (casación 2013/1998 ), 25 de julio de 2001 (casación 6190/1997 ) con cita de otras anteriores, así lo señalan".

En consecuencia, ni se produce la violación del artículo 24.1 de la Constitución, ni tampoco la del apartado 2, pues la pena de inhabilitación, como señala la sentencia impugnada opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal. En consecuencia, no tratándose de un procedimiento sancionador, sino de aplicar el efecto de una sentencia penal, no es de aplicación el procedimiento sancionador que la actora entiende de aplicación".

Esta falta de naturaleza sancionadora de la medida administrativa adoptada a consecuencia de la pena de inhabilitación especial impuesta al recurrente imposibilita que se pueda traer a colación y postularse la vulneración del artículo 24 de la Constitución española . Por otro lado, ni ha sido alegado ni consta en ningún lado, que la tutela judicial efectiva haya dejado de prestarse al recurrente, como revela la propia existencia del recurso contencioso administrativo y de éste de casación, en el seno de los cuales ha tenido ocasión de alegar y probar cuánto ha tenido por conveniente a sus intereses, por lo que no es de apreciar la indefensión alegada.

Por lo expuesto y atendida dicha argumentación, procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando, así, este primer motivo del recurso.

SEXTO

Decíamos que el segundo motivo de casación venía a denunciar la imposibilidad de ejecución de la condena de inhabilitación especial impuesta por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al no haber especificado tal órgano jurisdiccional, a pesar de venirlo así exigido el artículo 42 del Código Penal , los concretos empleos o cargos sobre los que debía recaer tal condena, vulnerándose con ello, a juicio del recurrente, los principios de seguridad jurídica y de legalidad y produciéndose, en consecuencia, una extralimitación de la Administración en la ejecución de la pena.

Pues bien, en relación con tal motivo, lo primero que se aprecia es su falta manifiesta de fundamento puesto que no existe correlación alguna entre los preceptos que se denuncian como infringidos por la sentencia recurrida - apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Constitución española , el primero de los cuales proscribe la condena o sanción por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa en el momento de producirse, dedicándose el segundo de ellos a determinar las finalidades a que deben orientarse las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad y a determinar los derechos de los condenados a tales penas de prisión- y el desarrollo argumental del mismo, centrado en la imposibilidad de ejecución de la condena de inhabilitación especial por inconcreción. No cabe entender que la sentencia recurrida vulnerara dicho artículo puesto que ni el acto administrativo que fue objeto de revisión en sede jurisdiccional presentaba, tal y como expusimos en el fundamento de derecho anterior, un contenido sancionador, ni la condena ejecutada por aquél consistía en pena privativa de libertad sino que se trataba de una inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Bajo esta vulneración del mencionado artículo 25 que, por las razones antes expuestas, no cabe ser acogida, lo que subyace es la discrepancia o el desacuerdo del recurrente con la supuesta falta de concreción de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, si bien tal cuestión pudo y debió hacerla valer ante los órganos del orden jurisdiccional penal competentes para la revisión del tal condena, bien en el recurso de casación promovido contra la sentencia condenatoria o bien en el seno de la ejecutoria nº 105/2001 que se siguió a contar desde su firmeza y sin perjuicio de que, tal y como referíamos anteriormente, la literalidad del auto de 23 de octubre de 2001 -que expresamente establecía, en relación con la pena de inhabilitación especial, que los condenados debían abstenerse, en el plazo fijado, de ejercer cualquier clase de empleo o cargo público - permite llegar a la conclusión opuesta a la sostenida por el recurrente puesto que, en principio y a falta de un pronunciamiento contrario de la jurisdicción competente, lejos de la falta de concreción invocada, la citada pena de inhabilitación quedó perfectamente delimitada en relación con la extensión de su ámbito, afectando a la totalidad de los empleos y cargos que ostentara el recurrente, conclusión que, por otro lado, resulta coherente con la remisión de los testimonios de la sentencia y de dicho auto acordada, a continuación, tanto a la Dirección General de la Guardia Civil como a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas.

Por último, en relación con la condena penal de inhabilitación especial para empleo o cargo público, decíamos en sentencia de 3 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3623/2008 ) que, a su vez, se remite a las de 5 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 7991 / 1998 y de 10 de abril de 2006 (recurso de casación nº 7405 / 2000) - "(...) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena. Por ello, la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación, que disponen el antiguo artículo 37.1.d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero (hoy, artículo 63 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ), y el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el Código Penal; y lo mismo puede decirse del requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas ( artículos 30.1.e) del TA/LFCE y 44.2 de la Ley 17/1989 ).

Lo anterior permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial. Así, la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto como se produce el hecho determinante en la ley, esto es la sanción penal".

Dicho lo anterior, requerida que fue la Dirección General de la Guardia Civil por el Tribunal sentenciador para que procediera a ejecutar la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta al recurrente en sentencia firme, ninguna duda se puede albergar de que, por un lado, sobre dicho órgano administrativo pesaba la obligación de dar debido cumplimiento a tal condena firme ni de que la resolución administrativa que acordó la pérdida de su condición de Guardia Civil, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 , es conforme a derecho por encontrarse tal empleo o cargo público directamente relacionado con la comisión del hecho punible que fue objeto de condena, resultando evidente que la privación definitiva del empleo o cargo público que implicaba o debía llevar aparejada dicha pena tenía necesariamente que extenderse sobre tal condición de Guardia Civil, ajustándose así al ámbito orgánico y funcional en el que el delito fue cometido.

Por todo lo expuesto anteriormente, también este segundo motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Entrando ya en el examen del último de los motivos de casación, lo primero que se aprecia en el mismo es la defectuosa técnica casacional en que incurre al no identificarse precepto alguno cuya vulneración se invoque, incumpliéndose así el deber que impone el artículo 88.1.d) en relación con el 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , lo que determina, en este momento procesal, que deba ser desestimado.

No obstante lo anterior, debemos puntualizar que el pretendido retraso de la Administración en cumplir y llevar a cabo la condena a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público no obedeció a desidia o actividad negligente alguna por su parte, tal y como afirma el recurrente, sino al hecho de que tal ejecución se suspendió por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca durante el período de tiempo que estuvo tramitándose el indulto solicitado por aquél, debiendo significarse que, no obstante lo anterior, el Servicio de Régimen Disciplinario interesó periódicamente del referido órgano jurisdiccional información en relación con la situación procedimental de tal expediente de indulto y que la pérdida de su condición de Guardia Civil fue resuelta por resolución de 18 de diciembre de 2006, apenas un mes y medio después de que el oficio de la referida Audiencia ordenando la ejecución tuviera entrada en el Registro General de la Dirección General de la Guardia Civil, lo cual se produjo el 2 de noviembre de 2006.

OCTAVO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso de casación número 3901/2010, interpuesto por DON Luis Alberto contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección sexta), de 24 de noviembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 192/2007 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

4 sentencias
  • SAN 251/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • May 4, 2016
    ...de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público". Como resume la STS de 16 de enero de 2012, (rec. casación 3901/2010 " Como decíamos en sentencia de 1 de junio de 2009 (recurso de casación nº 1877/2005 ) la pena de inhabilitación op......
  • STS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 12, 2013
    ...de 26 de diciembre de 2012, recurso de casación 2090/2012 se ha recordado doctrina anterior ( SSTS de 12 de enero de 2012 , recurso de casación nº 3901/2010, de 1 de junio de 2009 , recurso de casación nº 1877/2005 , afirmando "que la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto......
  • STSJ Comunidad de Madrid 780/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • July 13, 2015
    ...de 26 de diciembre de 2012, recurso de casación 2090/2012 se ha recordado doctrina anterior ( SSTS de 12 de enero de 2012, recurso de casación nº 3901/2010, de 1 de junio de 2009, recurso de casación nº 1877/2005, afirmando "que la pena de inhabilitación opera automáticamente, tan pronto co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 47/2020, 30 de Enero de 2020
    • España
    • January 30, 2020
    ...directa de una sentencia penal con condena de inhabilitación especial y en este sentido se ha pronunciado el TS en sentencias de 16 de enero de 2012 ( RC 3901/2010) y 1 de junio de 2009 ( RC 1877/2005), ya que la pérdida de la condición de funcionario es consecuencia automática de la imposi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR