STS, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9938/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, contra sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 207/97 interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, por D. Luis Pedro y otros, Concejales del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, representados por el Procurador D. José Tristán Jiménez y defendidos por el Letrado D. Luis M. García Navarro, contra el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, representado por el Procurador D. José María Fernández de Villavicencio y García y asistido de Abogado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1998 del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Luis Pedro y otros contra los actos expresados en el antecedente fáctico primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico en los términos expresados en el cuerpo de esta resolución, con declaración del reconocimiento de la situación jurídica vulnerada y todo ello condenando expresamente a la Corporación demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se señalan como antecedentes fácticos precisos para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) Siete Concejales del Ayuntamiento demandado, integrantes de los Grupos Municipales del Partido Popular, U.P.V. y Grupo Mixto, que decían representar la mayoría absoluta del número legal de Concejales de la Corporación y entre los cuales se encontraba D. Luis Pedro , formalizaron el 25 de septiembre de 1997 moción de censura sobre quien desempeñaba el cargo de DIRECCION000 , Concejal del PSOE, convocándose el 30 de septiembre sesión extraordinaria a celebrar por el Ayuntamiento Pleno el día 14 de octubre al objeto de tratar dicho punto.

  2. ) El DIRECCION000 del Ayuntamiento solicitó el 9 de octubre a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, copia de la sentencia de la que se decía se había tenido conocimiento a través de antiguos compañeros del Concejal D. Luis Pedro , que recientemente había abandonado la formación por la que se presentó a las elecciones (IU-LV-CA) integrándose en el Grupo Mixto, por la que se le condenaba a la pena de inhabilitación especial para cargo público y ello con la finalidad de delimitar con exactitud cómo afecta la misma al ejercicio del cargo público que ostenta en este Ayuntamiento. Expedido al día siguiente testimonio de dicha sentencia, se expresaba que fue declarada firme el 21 de marzo de 1996 y que la pena de inhabilitación impuesta a D. Luis Pedro quedó extinguida el 9 de marzo de 1997.

  3. ) La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el 7 de marzo de 1996 contiene el siguiente relato de hechos probados: "Entre los años 1989 a 1992 el acusado D. Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo prestando servicios como personal laboral en la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, ejerciendo sus funciones en el Negociado de Actuaciones Administrativas cuyo objeto era la tramitación de expedientes sancionadores en materia de viviendas de protección oficial por cobro de sobreprecio u otros motivos y llegando a conocer, por esa razón, una denuncia que D. Humberto había dirigido en agosto de 1990 al citado órgano administrativo manifestando haber comprado una vivienda de esa naturaleza por la que había pagado un precio que, tras su abono, conoció era superior al fijado reglamentariamente, por lo que solicitaba se incoara expediente sancionador contra el vendedor, lo que efectivamente ocurrió. Tras la denuncia presentada, y durante el año siguiente, el acusado entró en contacto con D. Humberto ofreciéndole sus servicios como Letrado y advirtiéndole de la conveniencia de entablar acciones judiciales para obtener la devolución del sobreprecio, ante la circunstancia de que el órgano administrativo - como efectivamente así ocurrió- se limitara a imponer al vendedor una sanción de orden pecuniario, llegándole a ponderar la experiencia de su bufete en asuntos de este tipo, por lo que, accediendo aquél, llegó a deducirse, en efecto, demanda de juicio de menor cuantía (5-11-92) que con el número 151/92 y bajo la dirección letrada del acusado, se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de esta capital, que dictó sentencia estimatoria de aquélla, por la que se condenaba al vendedor al abono del exceso de precio, si bien fue revocada en apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, que absolvió al demandado y ante la que el acusado llegó a promover expediente de jura de cuentas para el cobro de sus honorarios, lo que efectivamente consiguió. Tras el año 1992, en igual condición laboral, prestó servicios en otros órganos de la misma Consejería (Asesoría Jurídica del Gabinete del Excmo. Sr. Consejero, Dirección General de Infraestructuras y Servicios de Transporte), pero al conocerse los hechos narrados se incoó contra él en noviembre de 1994, expediente disciplinario que concluyó con resolución de 30 de diciembre de 1994 del Sr. Viceconsejero del Departamento que estimó al acusado autor de una falta muy grave prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, por infracción de normas sobre incompatibilidad (entre ellas el ejercicio de actividad privada sin reconocimiento de compatibilidad) imponiéndole la sanción de despido contra el que el acusado formuló demanda que se sustancia ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, sin que conste la sentencia por éste dictada. Los hechos fueron calificados de un delito previsto y penado en el artículo 198 del Código Penal. El Ministerio Fiscal había solicitado para el citado acusado la imposición de la pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público relacionado con la gestión administrativa y cien mil pesetas de multa, adhiriéndose la defensa del acusado a la calificación expresada con solicitud de tales penas, no obstante, fue condenado D. Luis Pedro a la pena de seis meses y un día de inhabilitación especial para cargo público relacionado con la gestión administrativa y cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y costas".

  4. ) El día 10 de octubre de 1997, el DIRECCION000 de la Corporación demandada eleva escrito a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por el que apreciando manifiesta incongruencia entre la tipificación penal en concepto de autor (art. 198 C.P.) imputada al citado Concejal y la pena impuesta en el fallo de la sentencia, solicitaba a la mayor brevedad posible, dado que para el próximo día 14 estaba convocado un Pleno extraordinario para debatir una moción de censura y dada la trascendencia del voto del citado Concejal, aclaración de ese Tribunal sobre si ha existido error material en la transcripción de la misma, toda vez que de la norma jurídica utilizada no se infiere la posibilidad ni de la aplicación de la pena de inhabilitación especial ni tampoco la duración de la misma. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por providencia de 20 de octubre se pronuncia en el sentido que no ha lugar a la aclaración solicitada, habiéndose hecho entrega al Sr. DIRECCION000 de un testimonio de sentencia en el que consta la firmeza de la misma y la extinción de la pena impuesta. Ese mismo día 20 de octubre tiene entrada en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial otro escrito del Sr. DIRECCION000 redactado el 15 de octubre por el que se solicitaba del Presidente del citado órgano judicial que se le indicara el alcance de la condena de inhabilitación especial para cargo público relacionado con la gestión administrativa, en cuanto si la misma conlleva la dimisión del cargo de Concejal o bien no le afecta, ya que, según su pronunciamiento, el Ayuntamiento cesará al Concejal dando paso al siguiente de la lista por la que se presentó a las elecciones municipales en 1995 o bien podrá seguir disfrutando del cargo público de Concejal y de los honores anejos dictándose providencia de dicho Tribunal el día 28 de octubre, resolviendo que no ha lugar a la nueva aclaración solicitada en relación con el alcance de la condena de inhabilitación impuesta en la causa, toda vez que dicha condena ha sido extinguida.

    En efecto, la liquidación de la pena practicada por el Sr. Secretario de dicho Tribunal el 16 de septiembre de 1996 que se presentó con la formulación del recurso, expresaba como fecha de extinción de la pena de inhabilitación especial la del 9 de marzo de 1997.

  5. ) También se reconoce en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que la sentencia de la Audiencia Provincial condenó a D. Luis Pedro a la pena de inhabilitación especial para cargo público relacionado con la gestión administrativa, como autor de un delito contra los derechos de la persona, previsto y penado en el artículo 198 del Código Penal, pues el acusado funcionario (trabajador de la Administración) había tenido relaciones en el Negociado donde él trabaja con móvil de lucro, de tal manera que para la aplicación de la inhabilitación especial en sus justos términos, su dicción sólo puede ser comprendida en el sentido de despojarle de la posibilidad de tener acceso a cargos o empleos públicos relacionados con la gestión administrativa entendidos en un sentido restrictivo y no omnicomprensivo, como tiene sentado la sentencia de 18 de octubre de 1993 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que, en la medida que la sentencia que condenó al tan citado recurrente, que refiere detalladamente la ocupación del acusado al momento de los hechos enjuiciados en la específica área administrativa en que se desenvolvió, no contiene ningún pronunciamiento expreso en relación con la inhabilitación para el ejercicio de cargos de representación local, y atendiendo a que existe una sustancial diferencia de la naturaleza de la condición de Concejal con respecto a los cargos o empleos de funcionarios o trabajadores públicos que tienen encomendado la tramitación de expedientes o la llevanza de la gestión administrativa, se ha de concluir -vedada que está la inteligencia amplia del dictado de la parte dispositiva de la sentencia penal, cuya extensiva interpretación, lejos de ser pacíficamente admitida por los litigantes, suscitó dudas ciertamente muy razonables a quien instaba su aclaración del Tribunal que la dictó-, que los actos impugnados suponen objetivamente una indebida ampliación del contenido de un fallo penal que devienen inaceptables y vulneradores del derecho fundamental proclamado en el artículo 23 de la CE.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la representación procesal del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por entender quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al haberse estimado el recurso interpuesto por el Sr. Luis Pedro y otros Concejales de Valencina de la Concepción y al haber anulado los actos administrativos recurridos, que a juicio de la parte, se basa en una cuestión nunca alegada en el proceso, concretamente la supuesta no afectación de la pena de inhabilitación especial impuesta a D. Luis Pedro al cargo de Concejal, por entender que no estaba comprendido entre los que la sentencia penal señaló como objeto de inhabilitación.

Este razonamiento no puede prosperar en el recurso de casación partiendo de la consideración de que no se acredita la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se causa indefensión a la parte recurrente, en la medida en que no se ha producido la indefensión que reclama al Ayuntamiento y la determinación de los hechos que se estiman probados ha sido recogida tanto en la sentencia penal dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1996, como en la fundamentación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de julio de 1998, que estimó el recurso y anuló los actos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, con el reconocimiento de la situación jurídica vulnerada y la condena expresa a la Corporación demandada.

SEGUNDO

No es función de este Tribunal al resolver el recurso de casación revisar los hechos declarados probados que aparecen claramente determinados en la sentencia impugnada y ha correspondido a dicho Tribunal la subsunción de los hechos dentro de la norma aplicable, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que determina la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en orden a la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, con las consecuencias que en el ámbito contencioso-administrativo pudieran tener (SSTC 16/81, 89/83, 105/83, 11/93, 31/96, 10 y 185/2000 y 167/2001, entre otras resoluciones) sin que se aprecie una aplicación defectuosa de la ley penal que implique la vulneración del derecho constitucional garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución, puesto que la interpretación y aplicación por el juez ordinario hecha de la norma penal, es perfectamente coherente con el alcance de la misma, sin que se pueda producir interpretaciones abusivas o contrarias al sentido jurídico, teniendo en cuenta que el principio de legalidad no puede ser entendido de forma que anule la libertad del juez cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se apliquen penas no previstas en el ordenamiento, ni tampoco pasar por alto que la norma penal puede admitir varias interpretaciones o por su carácter genérico o su inserción en un sistema normativo complejo, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, al interpretar los taxativos términos del artículo 38 del Código Penal (texto revisado de 1973) y 42 de la Ley Orgánica de 1995, en torno al alcance de la inhabilitación especial, por lo que también en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 75/84, 111/93 y otras) procede desestimar el motivo alegado.

Por otra parte, la invocación que se hace en el motivo respecto de la aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de 14 de febrero de 1992 de esta Sala y Sección, no determina o constituye un presupuesto previo para la estimación del recurso, en la medida en que se está aplicando la pena de inhabilitación especial como privación de cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de la condena en supuesto de funcionario público, condenado a la pena de inhabilitación especial y pérdida de la condición de funcionario que se recoge en el artículo 36.1 del Código Penal, hoy 42 del mismo texto legal, porque las circunstancias que allí se contemplan son distintas a las aquí examinadas, en la medida en que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1996 impone la pena de inhabilitación especial, aludiendo expresamente a que dicha inhabilitación especial comprende "cargo público relacionado con la gestión administrativa".

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente se alude al artículo 80 de la LJCA de 1956 y al artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción previa a la vigente ley 1/2000.

Con independencia de que el motivo sea rechazable por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, el análisis de lo actuado no permite constatar la existencia del vicio de incongruencia, pues como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

CUARTO

Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia.

En la sentencia constitucional nº 15/99, entre otras, se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En la cuestión analizada, si examinamos lo instado por la parte en el recurso contencioso-administrativo y en la demanda y lo resuelto por la sentencia impugnada no se observa falta de correlación generadora de la aludida vulneración causante del motivo, pues del análisis de lo actuado resulta que al interponer el recurso contencioso-administrativo la parte recurrente contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de octubre de 1997 que ordenaba a D. Luis Pedro a que se abstuviera desde ese momento de intervenir en las deliberaciones y votaciones del Ayuntamiento en Pleno y la resolución de la misma fecha, que ordenaba a la Policía Local que impidiese el acceso al Salón de Plenos al referido recurrente y contra el Acuerdo de 14 de octubre de 1997 por el que se desestimaba la moción de censura, actos administrativos que vulneraban el artículo 23.2 de la Constitución, la sentencia dictada por la Sala de Andalucía, con sede en Sevilla, estima el recurso planteado por D. Luis Pedro y otros y anula dichos actos por no ser conforme al ordenamiento jurídico, con declaración del reconocimiento de la situación jurídica vulnerada, por lo que no se observa falta de correlación, extralimitación o incongruencia por exceso que es el motivo alegado como fundamento de la impugnación.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la defectuosa interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida, en relación con el alcance y contenido de la inhabilitación por considerar que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala de instancia infringe por aplicación indebida el artículo 23.1 de la Constitución española, 36.1 del Código Penal de 1973, 137 y 140 de la Constitución, 1, 19 y 25 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, 35 y 50 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida, para dicha parte, llega a la conclusión de que la pena de inhabilitación especial para cargo público relacionado con la gestión administrativa, no puede entenderse que alcance al cargo de Concejal que ostentaba el recurrente en el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción y este motivo de casación guarda relación con el motivo siguiente, que es el cuarto, que se basa también por aplicación indebida del artículo 95.1.4 de la LJCA, en relación con el artículo 23.1 de la Constitución, 36.1 del Código Penal y doctrina jurisprudencial que invoca, entre otras, las sentencias de 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997.

Los razonamientos que se mantienen en la sentencia recurrida son totalmente admisibles y son rechazables los motivos alegados porque la cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de Marzo de 1.979, 16 de Diciembre de 1.981, 30 de Enero de 1.990, 9 de Mayo de 1.991, 13 de Octubre de 1.993, 15 de Marzo de 1.994, 13 de Marzo de 1.995 y 3 de Marzo de 1.997, entre otras) a cuyo tenor la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37, 1 d) del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, que viene a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30, 1, e) de aquella Ley estatal consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de modo que, apoyándonos en la sentencia de esta Sala de 9 de Mayo de 1.991, la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal, insistiendo dicha sentencia de esta Sala que la resolución impugnada en la instancia no tiene carácter sancionador, sino que responde al ejercicio de las facultades administrativas en materia de personal y concretamente de las relativas a la regulación estatutaria de la relación funcionarial, al constituir la pérdida de la condición de funcionario, decretada por la resolución administrativa de referencia, simple aplicación del mencionado precepto de la Ley de Funcionarios, de conformidad, además, con el alcance que a la pena de inhabilitación especial atribuía el art. 36 del Código Penal, según el cual produce como efecto la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y la incapacidad para obtener otros análogos.

Efectivamente, el Código Penal anterior al vigente, en su art. 36 señalaba como efectos de la pena de inhabilitación especial: la privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él (núm. 1), así como la incapacidad para obtener otros análogos durante el tiempo de condena (núm. 2).

En la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal (por todas, la STS de 15 de noviembre de 2001) se señala: a) La inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión priva al penado de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena (art. 45 Código Penal vigente). b) Dicha profesión está conectada con el oficio en cuyo ámbito se comete el delito. c) La finalidad de la pena es el apartamiento temporal del penado en el ejercicio de las actividades en que se cometió el delito, que actúa en un doble sentido, como sanción individual y como mecanismo de protección social.

SEXTO

Analizando la cuestión examinada, se han realizado diversos pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 80/87, 154/93, 166/93 y 151/99), ninguno de los cuales es asimilable al tema debatido y así, es de tener en cuenta que en un primer caso, se trataba de una condena a pena de suspensión del cargo de DIRECCION000 como consecuencia de haber cometido dos delitos de detenciones ilegales de quien luego se presentó simultáneamente a las elecciones para el Parlamento de Canarias y a un Cabildo insular, predicándose la analogía entre las funciones de aquel puesto y de éste último, incardinados en la Administración local, mientras que se niega para las tareas genuinamente legislativas y de control político propios del parlamentario en la sentencia constitucional 80/87.

En otros supuestos se trata de la inhabilitación para elegir y ser elegido DIRECCION000 impuesta por un delito de infidelidad en la custodia de documentos públicos, que excluye del censo electoral un candidato a las elecciones a Procurador en las Cortes de Castilla y León; la sentencia no contiene ningún pronunciamiento expreso en relación con la inhabilitación para el ejercicio de cargos de representación a nivel regional, ni éstos pueden ser considerados análogos y así lo reconoce la sentencia constitucional 154/93.

En un tercer supuesto, se había presentado una candidatura al Senado y no es admitida por haber sido condenado como autor de un delito en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000 de una pena privativa de libertad y se trata de una causa de inelegibilidad tipificada legalmente, sin que entrara en juego la analogía de funciones, tratándose de la sentencia constitucional 166/93.

Finalmente, en la sentencia 151/99 existe un pronunciamiento expreso en relación con la inhabilitación para cargo público electivo sin limitación alguna, llegándose a la conclusión de que es exigible una ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública con más exigibilidad de aquellos cargos cuya función consiste por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos.

Estas circunstancias, sin embargo, no concurren en la cuestión examinada, ni pueden constituir un precedente válido para la estimación del recurso.

SEPTIMO

El alcance y contenido del artículo 23 (1 y 2) de la Constitución permite subrayar que en él se recogen los derechos de participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, el derecho electoral activo y pasivo en el párrafo primero y el derecho al acceso a los cargos y funciones públicas según los principios de mérito y capacidad en el párrafo segundo, existiendo una estrecha vinculación entre los derechos reconocidos en los apartados uno y dos del artículo 23 y el principio democrático que manifiesta la soberanía popular, como ha recogido la jurisprudencia constitucional en sentencias 32/85, 149/88, 71/89, 212/93, 80/94 y 167/2001.

Es cierto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 23/84), que la lectura del artículo 23, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución y los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, acredita que el derecho de acceso a cargos públicos que regula el artículo 23.2 interpretado en conexión con el artículo 23.1 y de acuerdo con tales preceptos, se refiere a cargos públicos de representación política que son los que corresponden al Estado y a los entes en que éste se organiza territorialmente, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución, es decir, a las Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias, pero en este caso, la sentencia recurrida razona adecuadamente el alcance y contenido de la sentencia penal de la que trae causa, puesto que diferencia claramente la inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial, por cuanto que el efecto de la primera es ilimitado, se extiende a la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos, proyecta sus efectos expansivos sobre la privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos y termina por abarcar la incapacidad para acceder a los honores, cargos y derechos mencionados y la pena de inhabilitación especial limita sus efectos a los cargos públicos sobre los que específicamente recae la pena y los honores anejos, privando al condenado de la posibilidad de desempeñarlo mientras dure la condena impuesta, de forma que se llega a la conclusión que existiendo una sustancial diferencia de la naturaleza de la condición de Concejal con respecto a los cargos o empleos de funcionarios públicos que tienen encomendada la tramitación de expedientes o la llevanza de la gestión administrativa, se concluye, con buen criterio, en una interpretación no amplia de la parte dispositiva de la sentencia penal en el sentido de que los actos impugnados suponían objetivamente una indebida ampliación del contenido del fallo penal, que era vulnerador del derecho fundamental prevenido en el artículo 23.2 de la Constitución y ésta es la interpretación más coherente que procede mantener.

OCTAVO

Completa la anterior manifestación los siguientes razonamientos:

  1. Las afirmaciones que se contienen en el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, pues no se produce una aplicación indebida del artículo 23.2 de la Constitución que recoge dicho derecho, en la medida en que se parte de esa neta diferencia entre la inhabilitación absoluta y especial sin que se haga una interpretación extensiva o analógica del alcance del precepto.

  2. La jurisprudencia invocada por la parte recurrente que no constituye un precedente válido para la estimación del motivo, pues la sentencia de 25 de octubre de 1995 recae sobre un funcionario del Cuerpo especial de Gestión de Hacienda Pública, ajeno a la cuestión debatida y la sentencia de 13 de marzo de 1995 recae, igualmente, sobre funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación que es ajena al tema estrictamente aplicable, conclusión que también se hace extensiva a la sentencia de 3 de marzo de 1997 que acuerda por ministerio de la ley, la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo de Profesores de EGB, encontrándose ante un supuesto de ausencia sobrevenida de la aptitud para ejercicio de función pública como consecuencia de la imposición de pena de inhabilitación especial.

  3. Las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de marzo de 2001 y 25 de octubre de 2001 subrayan que la pena de inhabilitación especial, según consolidada jurisprudencia actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la ley, que es la imposición de la sanción penal.

  4. La conclusión que se obtiene es que no hay infracción del artículo 23.2 de la Constitución, ya que entre los requisitos que señalan las leyes a que se refiere dicho precepto figura el de no hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública, reduciéndose la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la pena de inhabilitación especial, que en modo alguno afecta a la condición de Concejal del recurrente, en la medida en que la extensión que hace la sentencia penal se mueve dentro de los estrictos términos de aplicabilidad del artículo 42 del Código Penal, en la redacción vigente derivada de la Ley Orgánica de 1995.

NOVENO

En el caso examinado, además concurrían las siguientes circunstancias:

  1. ) La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de marzo de 1996, dictada por la Sección Tercera imponía al recurrente la pena de inhabilitación especial contra el ejercicio de los derechos de la persona a seis meses y un día de inhabilitación especial y cien mil pesetas de multa y es declarada firme el 21 de marzo de 1997.

  2. ) Se considera en providencia de 28 de octubre de 1997 extinguida la condena y según diligencia del Secretario de dicha Sección de 16 de septiembre de 1996, dicha condena se cuenta desde el día 10 de septiembre de 1996 y se extingue el 9 de marzo de 1997.

  3. ) La moción de censura suscrita por el recurrente D. Luis Pedro lo es el 20 de septiembre de 1997 como miembro del Grupo Mixto y el acuerdo que ordena que se abstenga de intervenir en las deliberaciones y votaciones y el acuerdo por el que se le impide el acceso al Salón de Plenos es adoptado por el DIRECCION000 el 14 de octubre de 1997.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación de los motivos tercero y cuarto aducidos por la parte recurrente y a la conclusión de no haber lugar al recurso de casación, pues la interpretación llevada a cabo por la sentencia recurrida es perfectamente coherente con el ordenamiento jurídico, no implica vulneración del artículo 23.1 de la Constitución ni del 36 del Código Penal de 1973 (hoy artículo 42 del nuevo Código Penal), la inhabilitación especial implica la privación del empleo o cargo durante el tiempo de condena que para profesión u oficio priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de condena, pero no se hace en este caso extensiva a la representación política que en uso de las facultades prevenidas en el artículo 23.1 garantiza la Constitución. Tampoco se observa ni vulneración de la doctrina jurisprudencial, invocada por la parte recurrente en el tercero de los motivos, por la inaplicabilidad a la cuestión suscitada de las sentencias constitucionales de 4 de febrero de 1988 y 21 de diciembre de 1989, ni vulneración de los artículos 1, 19 y 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, así como tampoco vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo que se invoca en el cuarto de los motivos, haciendo especial referencia a las sentencias de 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997, anteriormente examinadas.

Procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9938/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, contra sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro y otros contra los Acuerdos de 14 de octubre de 1997 del DIRECCION000 de Valencina de la Concepción y anuló dichos Acuerdos que ordenaban al recurrente que se abstuviera de intervenir en las deliberaciones y votaciones y que le impedía el acceso al Salón de Plenos, condenando al Ayuntamiento al pago de las costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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