STS, 19 de Septiembre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7819/1992
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7819/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1929/90 interpuesto por "MANUFEX S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de Septiembre de 1990.

Comparece como parte apelada Manufex S.A., representada por el Procurador Sr. Perez-Mulet Suarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de Septiembre de 1989 la empresa MANUFEX S.A., solicitó la devolución de los ingresos indebidos abonados durante el periodo quinquenal de prescripción por tasas de mozos arrumbadores, giradas junto a las liquidaciones de la Renta de Aduanas devengadas por las importaciones de productos que la empresa realiza.

Con fecha 7 de Noviembre de 1989 la Delegación de Hacienda de Valencia denegó dicha solicitud, presentado el contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que fue desestimada el 28 de Septiembre de 1990.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de MANUFEX S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por MANUFEX S.A. contra la resolución denegatoria de la Delegación de Hacienda de Valencia, de 7 de Noviembre de 1989, asi como la desestimación el 28 de Septiembre de 1989 de la reclamación presentada ante el T.E.A.R. de Valencia, debemos anular y anulamos estos actos, por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales, y reconocemos el derecho del actor a la devolución de los ingresos indebidamente realizados durante el periodo quinquenal de prescripción mas los intereses legales. Sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de Septiembre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimando la demanda, en su dia interpuesta por MANUFEX S.A., anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que había confirmado la resolución dictada por la Delegación de Hacienda, denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos con relación a los realizados en los cinco años anteriores a la fecha de tal solicitud, el 13 de Septiembre de 1989, por liquidaciones en concepto de tasas por mozos arrumbadores, basadas en normas del Real Decreto 1520/78, declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1988.

SEGUNDO

Coincidiendo con lo declarado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, el Abogado del Estado apelante, alega que la devolución de ingresos indebidos únicamente es procedente si concurre error de hecho, duplicidad de pago o existencia previa de resolución judicial o administrativa que legalmente hagan procedente tal devolución, invocando al objeto el Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1924 y las Sentencias de 20 de Diciembre y 4 de Octubre de 1991.

Tambien combate el apelante el criterio de la Sala de instancia en cuanto a la interpretación del art. 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos que con relación a actos firmes produce la anulación de una Disposición de caracter general, entendiendo que el cauce procedimental es el del art. 109 de aquella Ley y en el caso del art. 153 de la Ley General Tributaria, sin que en dicho supuesto pueda anularse un acto consentido.

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se encuentra recogida en diversas sentencias y entre las mas recientes en la de 9 de Diciembre de 1996, y 19 de Diciembre de 1997, donde se reconoce, que desde el punto de vista doctrinal y teórico se mantiene que, en materia de nulidad de disposiciones administrativas de caracter general, rige el principio no solo de que esa nulidad es de pleno derecho, como, por otra parte, establecía el artículo 47.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo aqui aplicable y sigue estableciendo el artículo 62.2. de la vigente, sino tambien el de que, con la misma calificación, dicha nulidad se comunica, poco menos que ineluctablemente, a todos los actos administrativos que en la disposición anulada encontraran su cobertura legal y, además, con la eficacia "ex tunc" y con la imprescriptibilidad de las posibilidades de impugnación que es característica de la nulidad de tal naturaleza. Sin embargo -se añade en dichas Sentencias- no es menos cierto que este sistema no es el legal. La antigua Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 120. 1. , establecía ya una primera limitación consistente en que la anulación no podría afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución - y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979 , de 3 de Octubre, Organica del Tribunal Constitucional - puede aceptarse una solución diferente. Es más : como este último Tribunal tiene declarado , STC 45/1989, de 20 de Febrero, no solo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino tambien - por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica - las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende - en su ámbito. Y todo ello con la finalidad de evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales, sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones administrativas declaradas nulas con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba, como resume la Sentencia de esta misma Sala de 31 de Octubre de 1996, a propósito de la diferencia entre los efectos de la impugnación directa o indirecta de disposiciones administrativas, es decir, la que tiene lugar, respectivamente, en virtud de lo establecido en los artículos 1.1, 28.1.b), 37.1. y 3 y 39 .1 y 3, por un lado y artículo 39.2. y 4, por otro , todos de la Ley de esta Jurisdicción. En el primer caso hay actos que siguen siendo válidos pese a haberse dictado en virtud de una disposición que se entendió nula: los anteriores a la Sentencia anulatoria que hubieran quedado firmes. En el segundo siguen siendo válidos todos, excepto el específicamente impugnado y anulado.

En el caso de estos autos y como ya se ha dicho, las liquidaciones controvertidas fueron practicadas y notificadas antes de la anulación jurisdiccional de las normas en que se fundaba el Real Decreto 1520/78 y siendo solicitada la devolución de ingresos indebidos el 13 de Septiembre de 1989, es evidente que aquellas habian sido consentidas y eran firmes.

CUARTO

La Sentencia de instancia como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado es contradictoria con la descrita doctrina de esta Sala y en consecuencia procede su revocación sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas por no concurrir motivos para ello, según el contenido del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 1929/90, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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