STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6189/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Don Jesús López Hierro, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de abril de 1991, sobre devolución de ingresos indebidos, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Promociones Eder, S.L. representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de octubre de 1985 el Ayuntamiento de Pamplona rechazó la petición de la entidad mercantil Promociones Eder, S.L. de que le fuera devuelta el 90% de las cantidades satisfechas por tasa por licencia de obras y alcantarillado correspondiente a la construcción de viviendas de protección oficial en el polígono de Azpilañaga e interpuesto contra ese acuerdo reclamación ante el Tribunal Administrativo de Navarra, fue declarado inadmisible por resolución de 11 de abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promociones Eder, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con el núm. 791/88, en el que recayó sentencia de fecha 24 de abril de 1991, por la que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la Administración demandada, se estimaba en parte el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la entidad recurrente a la bonificación del 90% en la tasa por licencia de obras.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia, veintinueve del corriente mes de noviembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Reglamento de Hacienda Locales de 4 de agosto de 1952, en su artículo 249,1 como los artículos 6 y 118 del Reglamento para las reclamaciones económico administrativas de 29 de julio de 1924, que regulaban el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos en la fecha en que se presentaron por la recurrente sus peticiones a la Administración, establecen una básica distinción entre las derivadas de la duplicidad del pago y el error de hecho, por un lado, y del error de derecho, por otro, con la importante consecuencia de conceder al ejercicio de las reclamaciones devolución basadas en error de hecho el plazo de cinco años a partir de la fecha en que el ingreso se consideró indebido, exigiendo para las restantes el ejercicio con éxito de la impugnación en las vías ordinarias económico-administrativa yjurisdiccional. En el presente proceso se trata del reconocimiento a obtener la bonificación del 90%, concedida para las licencias de obras destinadas a Viviendas de Protección Oficial en la legislación reguladora de este tipo de vigencias, por parte de un constructor que obtuvo dicha licencia el 23 de noviembre de 1983, que no acreditó ante el Ayuntamiento respectivo la existencia de un procedimiento iniciado para la calificación de aquellas, pese a que la calificación provisional se había otorgado el 22 de octubre de 1983, que no recurrió contra el acuerdo por el que se giraba la liquidación por tasa por licencia de obras y que el 6 de septiembre de 1985 solicitó del Ayuntamiento de la imposición la devolución del 90% de la cuota satisfecha por ese tributo. Siendo la cuestión relativa a la vigencia y aplicabilidad de la citada bonificación una cuestión de índole jurídica, es claro que el procedimiento para hacerla valer no puede ser el de devolución de ingresos indebidos, por lo que si se califica así la petición de la entidad apelada la consecuencia no podía ser otra que la denegación de su solicitud. Y si se considera esa petición como una impugnación de la liquidación en su día girada es claro que la misma era extemporánea, como han declarado los actos administrativos impugnados. El principio de seguridad jurídica impide plantear en otros términos la cuestión que se suscita en este proceso. Ciertamente esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que la coordinación de los procedimientos de obtención de licencias de obras y de calificación de viviendas de protección oficial conduce a la necesidad de que los Ayuntamientos concedan provisionalmente las bonificaciones pertinentes, en función de la simple indicación del propósito de construir aquel tipo de viviendas, concedido con carácter provisional, supeditado a la acreditación de haberse obtenido la calificación definitiva. Pero en todas ellas se trata de liquidaciones tributarias que no fueron consentidas por el sujeto pasivo, sino que éste reaccionó contra ellas formulando los recursos pertinentes.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso, sin hace especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 24 de abril de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.-3º Confirmamos el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 23 de octubre de 1985 y el del Tribunal Administrativo de Navarra de 11 de abril de 1988.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado

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