STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7551
Número de Recurso2518/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2518/2002 interpuesto por doña Eva, representada por el Procurador don MANUEL GOMEZ MONTES, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 287/2001, sobre ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 287/01, interpuesto por la representación de DÑA. Eva, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado) de 22 de marzo de 2001, y confirmamos las resoluciones de exclusión de la recurrente por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, el Procurador don Manuel Gómez Montes, en representación de doña Eva, manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma, que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado, ordenando la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de abril de 2002, don Manuel Gómez Montes, en representación de la recurrente, formalizó el recurso interpuesto y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que estimando los motivos aducidos, case la recurrida sustituyéndola por otra en la que se resuelva conforme a Derecho declarando la procedencia de anular y dejar sin efecto los actos administrativos recurridos disponiendo lo oportuno en orden al restablecimiento de la situación jurídica alterada, declarando el derecho de Dª Eva a participar en el concurso del que fue ilegalmente excluida, todo ello con imposición de costas a la Administración."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 7 de octubre de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 13 de noviembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso."

QUINTO

Declarado concluso el procedimiento, el Procurador don Manuel Gómez Montes presentó escrito a la Sala, con fecha 25 de marzo de 2004, interesando que, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes en este recurso, se proceda al señalamiento de fecha para votación y fallo a la mayor brevedad posible.

La Sala, tuvo por formuladas las manifestaciones contenidas en el anterior escrito.

SEXTO

Mediante providencia de 21 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo de doña Eva contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 22 de marzo de 2001 que inadmitió sus recursos de alzada y reposición contra las resoluciones de 15 de enero de 2001 del Tribunal Calificador de las oposiciones convocadas para el ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, que la excluyó de esas pruebas selectivas después de haber sido inicialmente admitida, y de 20 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado de Justicia, que confirmó la anterior, respectivamente. La Sra. Eva fue excluida porque cumplió la edad de jubilación antes de finalizar el proceso selectivo. Así, habiendo nacido el 4 de febrero de 1935, el 4 de febrero de 2000 hizo 65 años, de manera que en el momento de celebrarse los ejercicios --que comenzaron en diciembre de 2000-- ya había superado esa edad.

La Sala de instancia, si bien entendió que los recursos de alzada y reposición no debieron ser inadmitidos, pues no había duda de que la Sra. Eva estaba legítimamente interesada en el procedimiento y que no era una pretensión de contenido imposible la que esgrimía --no ser excluida de la oposición-- ni podía presentarse su exclusión como una mera corrección de errores, desestimó el recurso contencioso-administrativo ya que, en cuanto al fondo, la actuación administrativa era correcta. En este sentido, subrayó que las bases de la convocatoria, aprobadas por la resolución de 26 de noviembre de 1999 --que son la ley del concurso--, preveían explícitamente la causa de exclusión que se le aplicó [base 4ª.1 b)]. Y que, además, disponían [base 7ª.3] que "si en cualquier momento del proceso selectivo llegare a conocimiento del Tribunal que alguno de los aspirantes no posee la totalidad de los requisitos exigidos en la presente convocatoria, previa audiencia del interesado, deberá proponer su exclusión a la Secretaría de Estado de Justicia, indicando las inexactitudes o falsedades formuladas por el aspirante en su solicitud de admisión a estas pruebas a los efectos pertinentes". Así, dice la Sentencia recurrida que la admisión de un concursante [base 6ª] no es definitiva, ni hace falta para excluir a quien se encuentre en el supuesto indicado el procedimiento previsto para la revocación de actos declarativos de derechos. Por otro lado, apuntó que la omisión del trámite de audiencia previa no viciaba la resolución administrativa porque ésta se había adoptado exclusivamente a partir de los datos aportados por la Sra. Eva, de manera que no se le causaba indefensión material. Termina la Sentencia diciendo que, como la superación de la edad de jubilación inhabilita para el ejercicio de función pública, carece de sentido que participe en un proceso selectivo quien nunca podrá completarlo por haber cumplido esa edad antes de su conclusión.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que se dirigen contra esta Sentencia, en ambos casos por infracción de normas del ordenamiento jurídico (artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción).

El primero consiste en la infracción de los artículos 105 de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que garantizan la audiencia de los interesados en el procedimiento de producción de los actos administrativos, en relación con la base 7ª.3 de la convocatoria (resolución de 26 de noviembre de 1999). Así, la omisión de la audiencia prevista en la citada base determina la invalidez de la actuación administrativa desde el momento en que es un trámite esencial, exigido expresamente, que no puede, por eso mismo, omitirse. Además, continúa el escrito de interposición, la Administración ha de actuar de acuerdo con los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 3 de la Ley 30/1992) y sin incurrir en abuso de derecho. Sin embargo, no es lo que ha sucedido en este caso, en el que ha obrado con "confusionismo y desorientación", causando a la recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación. En efecto, tras años sin convocarse oposiciones al Cuerpo de Médicos Forenses, desde 1998 se solapan unas a otras produciendo ese resultado que, en el caso de la Sra. Eva, ha sido más intenso porque ha sido excluida en medio de la realización de los ejercicios tras varios años sin poder opositar y con cambio del programa, dándose la circunstancia añadida de que también hay confusionismo y desorientación respecto de la edad de la jubilación, que no es la misma en todos los cuerpos de funcionarios --lo que linda con la infracción del artículo 14 de la Constitución-- y puede alargarse en algunos supuestos, incluso en el Cuerpo de Médicos Forenses. Por eso, la recurrente "en la convicción de no haber alcanzado la edad de la jubilación" se presentó a las oposiciones y, prueba de que podía hacerlo es que fue admitida y realizó el primer ejercicio de las mismas. Todo ello hace, termina la explicación del motivo, que deba ser compensada por los perjuicios que le ha causado el proceder administrativo.

El segundo motivo consiste en la infracción de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, en relación con el principio de confianza legítima (artículo 3 de esa misma Ley). Dice la Sra. Eva que al ser admitida a participar en el proceso selectivo se le reconocieron unos derechos de los que, después, fue privada sin que la Administración siguiera el procedimiento legalmente establecido para ello, dándose, por otra parte, la circunstancia de que fue la actuación administrativa la que hizo surgir en la recurrente la confianza legítima de que podía realizar las pruebas selectivas, confianza que el artículo 3 de la Ley 30/1992 prohibe que sea burlada. Por eso, no sólo la Sentencia, sino, incluso, la base 7ª.3 de la Convocatoria se opone a los preceptos que invoca.

Debemos añadir, para completar, esta exposición del contenido del escrito de interposición que la recurrente cita diversas Sentencias en apoyo de sus argumentos, tanto respecto del primero, como respecto del segundo motivo.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación. En cuanto a lo primero aduce la falta de interés casacional. Respecto de la desestimación se remite a los fundamentos de la Sentencia impugnada que, nos dice, no han sido desvirtuados por el recurso, subrayando, además, lo dispuesto por la base 4ª 1 b) de la Convocatoria, que considera suficientemente explícita.

CUARTO

Entiende la Sala que no procede acoger la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, pues no puede considerarse que afecte a pocas situaciones o que carezca del suficiente contenido de generalidad, pero que es inevitable la desestimación del recurso de casación. En efecto, ninguno de los dos motivos puede prosperar, por las mismas razones que la Sentencia impugnada con toda claridad y corrección explica.

En cuanto a la audiencia previa, su omisión no ha causado a la Sra. Eva indefensión. En realidad, lo único que ha sucedido es que se tuvo en cuenta la fecha de su nacimiento, dato que ella misma había aportado en su instancia, y a partir de él se comprobó que se daba el supuesto previsto en la base 4ª.1 b), acordándose su exclusión. Por otra parte, la recurrente ha podido manifestar a ese respecto cuanto ha considerado conveniente a su defensa, no sólo en la vía administrativa, sino también en la jurisdiccional, tanto ante la Audiencia Nacional, como ahora ante esta Sala. Así, pues, no ha habido infracción de los artículos 105 de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992, ni la falta de audiencia invalida el procedimiento seguido. Por lo demás, no puede imputarse a la actuación de la Administración infracción de los principios de buena fe y de confianza legítima. Nada de lo que aduce el escrito de interposición permite pensar que se haya producido esa vulneración. Al contrario, lo que se aprecia es el propósito de cumplir con las bases por las que se regía la convocatoria en lo relativo al cumplimiento de los requisitos para participar en la oposición. Y obrar de este modo no supone abuso, ni es contrario a las reglas de la buena fe ni al respeto al principio de confianza legítima.

Por lo que hace al segundo motivo de casación, tampoco puede prosperar pues la admisión inicial de la Sra. Eva a participar en los ejercicios de los que consta la oposición para acceder al Cuerpo de Médicos Forenses no constituye un acto declarativo de derechos que exija seguir el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 para revocarlo. Así, tal como subraya la Sentencia de la Audiencia Nacional, la inclusión en un primer momento de la recurrente entre los aspirantes admitidos a la realización de los ejercicios de la oposición, se hizo sin perjuicio de la facultad expresamente prevista por la base 7ª.3 de excluir posteriormente a quienes, pese a haber sido admitidos, se comprobase después por el Tribunal que no reunían los requisitos imprescindibles. Esto es lo que sucedió en este caso y, de nuevo, hemos de decir que lo resuelto por el Ministerio de Justicia no supone quebrantamiento de la confianza legítima que en la Sra. Eva pudo haber generado el hecho de que se le admitiera a la realización del primer ejercicio. En realidad, alcanzar la edad de la jubilación, predeterminada normativamente por el artículo 33 de la Ley 30/1984, es una circunstancia que impide el acceso a la función pública y el ejercicio de la misma a quienes la hayan cumplido, salvo en los casos y en los términos legalmente previstos. Esa es la razón que explica la incorporación a las bases de la convocatoria de las reglas que llevaron a la exclusión de la Sra. Eva de las pruebas selectivas, pues ya tenía 65 años. Y esa razón es, también, la que impide que pueda considerarse infringido el principio de confianza legítima, precisamente, al velar la Administración por el cumplimiento de la legalidad.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2518/2002, interpuesto por doña Eva contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 287/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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