STS, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:2478
Número de Recurso1567/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 3164/03, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en autos nº 621/03, seguidos por D. Pedro frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda deducida por Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (antiguo INSALUD) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 818,75 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2. Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3. Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho tercero de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales de dan por reproducidos. 4. Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5 En resolución del Director Gerente del Sespa de 25 de marzo de 2002 se deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos a incorporación al Colegio y cuotas colegiales a los médicos inspectores del cuerpo sanitario de la seguridad social, dicha resolución fue anulada en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 16 de mayo de 2003 . 6. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 7. Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 7 de mayo de 2003 .".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SESPA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar en parte el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Pedro, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias que deberá abonar las posteriores al 1 de enero de 2002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2004, recurso 2665/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios en el INSALUD en Asturias desde el 11 de agosto de 1986, con la categoría de A.T.S./D.U.E., hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA).

El 7 de mayo del 2003 interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y contra el SESPA, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales (818,75 euros) que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002.

El Juzgado de lo Social Número Uno de Mieres dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2003 estimando la demanda y condenando solidariamente a los dos demandados a abonar al actor la referida suma reclamada en la demanda.

Contra dicha sentencia el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, lo estimó en parte, en sentencia de 11 de febrero de 2005, condenando al INGESA (antes INSALUD) al pago de las cuotas anteriores al 1 de enero del año 2002 y al SESPA las relativas al período posterior al 1 de enero de 2002.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Asturias, el SESPA interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora debemos resolver. El objeto de esta resolución versa, única y exclusivamente, sobre obligación de pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2002, ya que el INGESA, único condenado al pago de las anteriores, se ha aquietado a la sentencia dictada en su contra por la Sala de suplicación.

Como sentencia de contraste alega la recurrente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004, R. 2665/03, dictada por el Pleno de dicha Sala, que entra en contradicción con la recurrida, pues siendo idénticos los hechos y pretensiones deducidas, los pronunciamientos son contrarios. En las dos sentencias confrontadas se trata de personal estatutario que perteneció al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), el cual personal reclama en las demandas origen de dichos procesos las cuotas colegiales abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios se trata tan solo de las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante).

En el presente proceso, ni en los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, ni en la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambos grados se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, haya abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio. Eso mismo sucede en la sentencia de contraste invocada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

Por tanto cumplido el presupuesto procesal de la contradicción (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y cumplidos los restantes requisitos formales establecidos en el art. 222, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Las sentencias de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003), y 27 de septiembre de 2006 (Recurso 2165/2005 ) dictadas por el Pleno de la misma, han fijado la doctrina unificada en relación con el problema que hoy se ha de resolver, siendo de destacar que la segunda de las sentencias referidas se dictó también en causa seguida por personal estatutario (un médico) del SESPA. Doctrina que ha sido reiterada en otras muchas sentencias posteriores, y ha de ser hoy aplicada no solo por razones de seguridad jurídica, sino por ser la ajustada a la normativa aplicable.

En las dos sentencias citadas, la Sala llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales posteriores a la transferencia. Para ello se esgrimieron los siguientes argumentos: "Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

Doctrina que ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003), cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004) y 6 de marzo de 2007 (recurso nº 1371/2005 ), entre otras muchas.

CUARTO

Es pues evidente que el SESPA no está obligado a abonar las cuotas colegiales cuyo importe se le reclamaba en estos autos.

Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 3164/2003 de dicha Sala y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que el actor reclama el pago de las cuotas colegiales del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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