STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 2 de junio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación, interpuesto por el mismo contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 15 de septiembre de 2004, en autos seguidos a instancia de D. Ángel .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel, representado por el Letrado D. José Ramírez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Melilla, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, D. Ángel, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA anterior INSALUD, con la categoría profesional de Médico.- SEGUNDO.- La actora ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondientes al periodo desde el 01/01/99 al 31/12/03, por una cuantía De 1.796,29 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto.- TERCERO Que con fecha 22 de junio de 1998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada.- QUINTO.- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el periodo apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo periodo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamas, correspondientes al periodo comprendido entre el 01/01/99 y el día 31/12/03, ambos inclusive, condenado al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1796,29 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2005, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 15-9-04, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ángel, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre Derechoscantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados que el demandante viene prestando servicios como médico para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y, en tal concepto, reclama en la demanda el importe de las cuotas de colegiación abonadas por el mismo.

La reclamación previa a la entidad gestora se presentó el 16 de marzo de 2004 y la demanda el 1 de junio de 2004. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y la entidad gestora demandada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que fue desestimado por la Sala de lo Social.

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad gestora; por providencia de 8 de junio de 2006 se mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de este asunto.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con preferencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 1 de junio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

/Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 562/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 2 de junio de 2005 (R. 2334/2004) sobre derecho y cantidad, a instancia de D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (INGESA) por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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