STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9962
Número de Recurso9194/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9194/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, representado por el Procurador D. Antonio--María Alvarez--Buylla y Ballesteros, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 162/93, habiendo sido parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez--Puelles y González--Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos estimar en parte, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la Resolución del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" de16 de noviembre de 1992 por la que se desestima expresamente el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra los Acuerdos del propio Organismo por la que se convocaron concursos 251/92 y 256/92 relativos a la contrucción de un edificio y un aparcamiento en el Aeropuerto de Barajas; se revocan en parte dichos actos, declarando el derecho a participar en los concursos mencionados a los Arquitectos Superiores por ser competentes para la Asistencia Técnica de las Obras proyectadas en los concursos anunciados. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las partes recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente Colegio de Ingenieros Aeronáuticos de España, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declaren ajustados a Derecho los actos recurridos.

CUARTO

El Abogado del Estado, también recurrente en casación, solicitó que se case y anule dicha sentencia y que se confirmen los actos administrativos recurridos.

QUINTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Diciembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Administración del Estado y por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 2ª) con fecha de 18 de Diciembre de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 162/93, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la resolución del Consejo de Administración del Ente Público "Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea" de 16 de Noviembre de 1.992, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra los Acuerdos del mismo organismo por los que se convocaron los concursos 251/92 y 256/92 relativos a la construcción de un edificio y un aparcamiento en el Aeropuerto de Barajas, vino a estimar en parte (dicha sentencia) el mencionado recurso contencioso administrativo, revocando, en parte, los actos mencionados, y declarando el derecho a participar en esos concursos a los Arquitectos Superiores "por ser competentes para la Asistencia Técnica de las Obras proyectadas en los concursos anunciados", sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara y anulara aquella sentencia y que en su lugar se dictara otra por la que se declaren ajustados a Derecho la resolución del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea de 16 de Noviembre de 1.992, y consiguientemente, los Acuerdos del propio Organismo por los que se convocaban los concursos 251/92 "para redactar el proyecto de un edificio de unión entre las terminales nacional e internacional del Aeropuerto de Madrid--Barajas", y 256/92, "para redactar el proyecto de un aparcamiento de vehículos de varias plantas frente a la terminal nacional del mismo Aeropuerto", a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, uno, el primero por inaplicación de los arts. 1º y 2º del Decreto de 1 de Febrero de 1.946, y otro, el segundo, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de Octubre de 1.987 y de 14 de Mayo de 1.990, al entender que las competencias son genuinas de la técnica aeronáutica.

TERCERO

Por su parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, también en su escrito de interposición, interesó que se casara y anulara la sentencia recurrida y que se declare la confirmación de los actos administrativos objeto del recurso, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda, invocando, como motivo único del recurso de casación, amparado en el mismo ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de lo dispuesto en el art. 2, g) del Decreto de 1 de Febrero de 1.946, que transcribe, por entender que los dos expedientes cuyo concurso se impugna están comprendidos dentro del ámbito de la competencia exclusiva de los Ingenieros Aeronáuticos.

CUARTO

Ambos recursos de casación y los motivos invocados por ambas partes recurrentes pueden, y deben, ser conjuntamente examinados, por cuanto que se exponen iguales razones, en lo esencial, para combatir la sentencia de instancia, y por razón de que los argumentos que emplee esta Sala para estimar o desestimar los motivos de los recursos de casación han de ser iguales, y, desde tal perspectiva conjunta, resulta que lo que se discute es, muy en concreto, si la redacción de los proyectos de las mencionadas obras, a realizar dentro del recinto del Aeropuerto, es o no de la competencia exclusiva de Ingenieros Aeronáuticos Superiores, y si los Arquitectos Superiores pueden o no proyectar dichas obras, manteniendo los recurrentes en casación, como se indicó, dicha competencia exclusiva de los Ingenieros Aeronáuticos, frente a la tesis de la sentencia recurrida que declara el derecho de participación "en los Concursos mencionados a los Arquitectos Superiores, por ser competentes para la asistencia técnica de las Obras Proyectadas en los concursos anunciados", habiéndose invocado por los recurrentes en casación, en el único motivo de uno de ellos y en el primero del otro la inaplicación o infracción de los arts. 1º y 2º del Decreto de 1 de Febrero de 1.946 y la infracción, en concreto, del art. 2, g) de dicho Decreto.

QUINTO

Tal precepto viene a establecer que el título de Ingeniero Aeronáutico faculta para el ejercicio de las misiones relativas a proyectos técnicos de conjunto y de las instalaciones especiales que se consideren esenciales , así como la inspección correspondiente, en lo relativo al material para las líneas aéreas, aeropuertos y aeródromos incluyendo las pistas y dispositivos de salida y llegada, obras de infraestructura, instalaciones de balizamiento, iluminación, comunicaciones y demás servicios de aquellos, como garantía oficial para la Administración, para la sociedad y para los administrados, lo que los recurrentes en casación consideran determinante de la exclusiva competencia de aquellos Ingenieros, mientras que la sentencia impugnada, partiendo del mismo precepto, entiende que "las obras proyectadas no se han de considerar como construcciones típicamente aeronáuticas, reservadas en este caso a los Ingenieros Aeronáuticos", criterio que sostiene el Colegio de Arquitectos recurrente en la instancia y aquí recurrido.

SEXTO

De lo expuesto dedúcese que no es que se hayan inaplicado los preceptos de referencia del Decreto de 1 de Febrero de 1.946 por parte de la sentencia recurrida, puesto que los aplica, los cita y los interpreta, sino que, en realidad, es esa interpretación, en relación con la naturaleza y características de las obras de referencia, verificada en la mencionada sentencia, la que se combate en el recurso de casación, por lo que, obviamente, se impone a esta Sala la tarea de cotejar tales preceptos con aquella naturaleza y características de las obras, y por tal vía fácil es determinar que éstas (construcción de un edificio de unión entre terminales y de un aparcamiento de vehículos) no son, en efecto, típicamente aeronáuticas y no pueden ser encuadradas bajo la cobertura de instalaciones "especiales" y "esenciales" del aeropuerto u obras "de conjunto" a efectos de poder afirmar que correspondan a la exclusiva y excluyente competencia de los Ingenieros Aeronáuticos o que se hallan en el ámbito de la seguridad o garantía a que se refiere el Colegio de Ingenieros recurrente en casación, puesto que su carácter auxiliar, contingente, accesorio y secundario, con relación al aeropuerto y a las misiones que se encargan a dichos Ingenieros Aeronáuticos en exclusiva, fluye de la propia lógica de su contenido, ubicación y finalidad, que no son otras que las derivadas de su propia esencia, ajena, en todo caso, a la que propia es de aquellas en que se requiere esa técnica aeronáutica que mantiene una de las recurrentes en casación aún cuando formen parte, como sostiene dicha recurrente, del "recinto aeroportuario", lo que, además de no ser cierto en su totalidad, no puede servir para enervar la caracterización que les atribuye la sentencia recurrida, que parte de los documentos aportados y de la propia lógica de los hechos en interpretación que esta Sala comparte y que, por lo explicado, no atenta contra lo dispuesto en el art. 3,1 del Código Civil, como también alega dicha parte, sino que lo acata.

SEPTIMO

En el segundo de los motivos esgrimidos por el Colegio recurrente en casación se dice infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 27 de Octubre de 1.987 y de 14 de Mayo de 1.990, mas una atenta lectura de ellas revela no sólo que se refieren a supuestos bien distintos, construcciones hidráulicas y régimen de aprovechamiento de aguas públicas, sino también y sobre todo, que en aquéllas se indica que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, salvo que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar la competencia que emane de sus estudios, con el trabajo a realizar, y, justamente, aquí sucede que ni la Ley ni otra norma impone el título de Ingeniero Aeronáutico, tal como razonado queda, ni el título de Arquitecto es notoriamente "dispar", en lo que concierne a obras de las características expuestas, con aquella competencia, sino que, por el contrario, diríamos que es el título más adecuado para aquellas obras, lo que impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de los recursos de casación procede declarar no haber lugar a éstos, imponiendo a los recurrentes en casación las costas de estos recursos por imperativo del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en recurso 162/93, imponiendo a dichos recurrentes las costas de los recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1246/2020, 1 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 1, 2020
    ...cabía interponer recurso ordinario alguno-, y cuarto, que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, 18 de julio de 2003 y 4 de abril de 2012 ( también en su auto de 12 de marzo de 2015), esta Sala tiene declarado qu......
  • SAN, 28 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 28, 2009
    ...instalaciones de balizamiento, iluminación, comunicaciones y demás servicios auxiliares de aquellos. En este sentido, se señala en STS 18/12/01 que "se infiere de esta norma que el título de Ingeniero Aeronáutico faculta para el ejercicio de las misiones relativas a proyectos técnicos de co......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR