STS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4712/2000, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2000, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 1101/1997, contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, sobre reconocimiento del título "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti". Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Don Víctor, representado por la Procuradora Doña Belén Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1101/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 11 de abril de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Resolución del Ministro de Fomento (sic) de 13 de octubre de 1997 (sic), a que el mismo se contrae; la cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de junio de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de julio de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, con el Poder bastante que acredita mi representación, tenga por personado como parte recurrente al Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y, en su nombre y representación, al Procurador que suscribe; tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª); y previos los trámites legales dicte sentencia por la que:

  1. - Case la sentencia recurrida.

  2. - Declare la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte, y anule, por no ser conforme a Derecho, la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (ahora de Fomento), de 17 de abril de 1996, por la cual se reconoce el título de "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti", obtenido por Don Víctor en la Universidad de los Estudios de Génova (Italia), a efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de junio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 8 de julio de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Víctor ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en escrito presentado el día 6 de agosto de 2002, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido este escrito se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte sentencia que lo desestime.».

  2. - La Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en representación de D. Víctor, en escrito presentado el día 16 de octubre de 2002, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con sus copias, sea admitido a trámite y se tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1101/1997 ; y previos los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se declare improcedente dicho recurso de casación manteniéndose, en consecuencia, en todas sus partes la sentencia recurrida antes citada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

  1. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de abril de 2004, dictándose providencia con esa misma fecha en la que se acuerda suspender el señalamiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el recurso de casación 8/4804/1998 tramitado en esta misma Sala.

SÉPTIMO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada en el recurso de casación 8/4804/1998, por sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 19 de enero de 2006, se acuerda por providencia de 31 de enero de 2006, dar traslado a las partes para que aleguen sobre la incidencia que el fallo de la misma pudiera tener en el presente recurso, evacuando dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 14 de febrero de 2006, formuló las alegaciones que consideró oportunas y los concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones, resolviendo de conformidad con ellas.».

  2. - La Procuradora Doña María Belén Lombardía del Pozo, en representación de Don Víctor, en escrito presentado el 15 de febrero de 2006, formuló, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y los concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite previsto en la Providencia de fecha 31 de enero de 2.006, y en base al contenido del presente se dicte en su día sentencia desestimatoria del Recurso de Casación formulado por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de conformidad al Suplico del escrito de oposición formulado por esta parte.».

OCTAVO

Por providencia de fecha 28 de abril de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar al acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, por la que se reconoce el título de "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti" expedido por la Universidad de los Estudios de Génova (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado que habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero a D. Víctor, de nacionalidad italiana, para el ejercicio en España, por dicha persona, de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida de la sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, con base en la aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, al apreciar que concurren los presupuestos jurídicos para acceder al reconocimiento en España para el acceso al ejercicio de la actividad de la profesión regulada de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos al título de Ingeniería Civil especialidad Transportes, obtenido en la Universidad de Estudios de Génova (Italia), que faculta para ejercer esa misma profesión en aquél país, al resultar acreditado que las materias cursadas por el facultativo solicitante, proporcionan una formación sustancialmente básica coincidente con los estudios de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos impartidos en las Universidades españolas, lo que hace improcedente la exigencia de someterse a una prueba de aptitud o de realizar un periodo de prácticas a los efectos de adquirir una formación específica exigible para ejercer dicha actividad profesional en España, a que alude el artículo 5 de la referida norma reglamentaria.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

En el desarrollo argumental de este motivo, el Colegio recurrente denuncia que la Sala de instancia incurre en error jurídico al valorar que la formación en Ingeniería Civil adquirida por el solicitante, que ha cursado la licenciatura en la Universidad de Estudios de Génova, es análoga a la que habría adquirido de cursar la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en las Universidades españolas, por diferenciarse sustancialmente las materias troncales exigidas, que le inhabilitan para ejercer todas las actividades profesionales que desarrollan los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación articulado por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, debe prosperar, acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 3 de octubre de 2006 (RC 4804/1998 ), que resuelve un recurso de casación fundado con idéntica argumentación, con base en la aplicación de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración, y de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, interpretados a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de enero de 2006 (C-330/03 ), que resuelve una cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 234 CE por esta misma Sala del Tribunal Supremo, cuya fundamentación jurídica transcribimos:

El recurso de casación debe ser estimado. La Sala de instancia, en realidad, no llega a efectuar un análisis pormenorizado del contenido de la formación exigible en España para una profesión como la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, encuadrada entre aquellas que el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991 define como "profesión [que] abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen", ni de las diferencias existentes entre los ámbitos profesionales respectivos de aquellos ingenieros en España y los ingenieros especializados en hidráulica según la titulación italiana.

La apreciación de las diferencias entre la formación exigible a la profesión española ("formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante", por emplear de nuevo los términos de la norma reglamentaria española) y la correspondiente italiana implica el examen de las "disposiciones españolas aplicables" a la referida formación específica, tal como expresamente dispone el artículo 5.b) del Real Decreto que acabamos de transcribir: no se trata, pues -según ya adelantamos en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial- de una mera cuestión de hecho sino de análisis de normas aplicables. Pues bien, el análisis de las normas reglamentarias españolas que anticipamos en el auto de remisión y ahora reiteramos revela, de un lado, que hay diferencias sustanciales entre las materias cubiertas por el título italiano y las exigidas, de modo necesario, en España para acceder al título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y, de otro lado, que las atribuciones de estos ingenieros en España abarcan sectores para los que el título de Ingeniería Hidráulica en Italia no proporciona la previa "formación específica" que las normas españolas imponen de modo obligatorio al efecto (nos remitimos a lo expuesto en el apartado séptimo del auto de remisión).

Estas consideraciones hicieron que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acogiendo lo expuesto en el auto de remisión y basándose en él, admitiera (apartado 36 de la sentencia) que "el contenido de la formación que corresponde, respectivamente, a la profesión de ingeniero civil hidráulico en Italia y a la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos en España adolece de diferencias hasta tal punto fundamentales que la aplicación de una medida compensatoria o de adaptación equivaldría, en la práctica, a obligar al interesado a adquirir una nueva formación profesional".

Debemos concluir, pues, que la Sala de instancia -y antes, la Administración- no aplica de modo correcto el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991, precepto cuya aplicación literal determinaría en principio, por sí sola, la necesidad de someter al solicitante a las exigencias adicionales o medidas compensatorias que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pretendía le fueran impuestas: esto es, a la superación de una prueba de aptitud o a la realización de un período de prácticas. Estas medidas compensatorias procederían cuando, ante las diferencias ya apuntadas, no hubiese otra alternativa que la denegación del reconocimiento integral solicitado.

Es en este punto, una vez estimado el recurso de casación, donde se produce la inflexión resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia. Pues si se interpreta la norma nacional de transposición (el artículo 5 del Real Decreto 1665/1991 ) a la luz de la norma comunitaria transpuesta (la Directiva 89/48/CEE) según la interpretación que de esta última ha hecho aquel Tribunal, será preciso concluir que la Administración española debió acceder sólo de modo parcial al reconocimiento solicitado por el ingeniero con título italiano.

Esta conclusión requiere previamente poner de relieve los elementos más destacados en el razonamiento del Tribunal de Justicia. Como a continuación expondremos, transcribiendo los pasajes correspondientes, dicho Tribunal reconoce que las medidas compensatorias han de ser proporcionadas a la finalidad perseguida, por un lado, y que pueden tener un efecto disuasorio contrario a la finalidad de la Directiva, por otro. Si, además, la actividad que se pretende ejercer en el Estado de acogida es "objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la correspondiente profesión en dicho Estado", dicho factor puede ser uno de los criterios decisivos para obtener el reconocimiento parcial sin sujeción a las medidas compensatorias.

A) Afirma el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia que "aunque tales medidas [compensatorias] estén expresamente autorizadas, en algunos casos podrán constituir un factor altamente disuasorio para que un nacional de un Estado miembro ejerza los derechos que le confiere la Directiva. En efecto, tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud exigen al interesado un tiempo y un esfuerzo considerables. El hecho de que no se apliquen dichas medidas puede resultar significativo, o incluso decisivo, para un nacional de un Estado miembro que desee acceder en otro Estado miembro a una profesión regulada. En casos como el del litigio principal, podría resultar compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva un acceso parcial a la profesión en cuestión otorgado previa petición del interesado, que le eximiera de las medidas compensatorias y le diera acceso inmediato a las actividades profesionales para las que ya está cualificado."

B) Añade en el apartado 31 que "[...] en asuntos similares al del procedimiento principal, se ha podido comprobar que una normativa del Estado miembro de acogida que excluye toda posibilidad de que las autoridades de dicho Estado permitan el acceso parcial a una profesión puede obstaculizar o hacer menos atractivo tanto el ejercicio de la libertad de circulación de las personas como de la libertad de establecimiento [...]".

C) Afirma igualmente en el apartado 37 de la sentencia que "[...] en casos específicos similares al caso del procedimiento principal, uno de los criterios decisivos es la cuestión de si la actividad profesional que el interesado desea ejercer en el Estado miembro de acogida es o no objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la correspondiente profesión en dicho Estado."

D) Concluye en el apartado 38 de la sentencia sosteniendo que cuando "[...] la actividad en cuestión es objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida, hay que considerar que el efecto disuasorio que produce la exclusión de toda posibilidad de reconocimiento parcial de la cualificación profesional en cuestión es demasiado intenso para poder ser contrarrestado por el temor a la eventual vulneración de los derechos de los destinatarios de los servicios [...]".

Esta Sala admite que, en hipótesis, podrían suscitarse ciertos problemas derivados del reconocimiento parcial que venimos analizando y que, en buena lógica, será preciso hacer una adaptación de la normativa española a la nueva interpretación de la Directiva 89/48/CEE que la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006 hace suya.

Ello no obstante, a la hora de acometer el análisis al que nos invita dicho Tribunal en el apartado 37 de su sentencia, no vemos inconveniente en considerar "objetivamente disociable" la actividad de ingeniero tan sólo en el sector correspondiente (hidráulico) del resto de las que integran la profesión, más general, de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos regulada en España. Ello permitirá, a la luz de cuanto se deja dicho, acceder al reconocimiento parcial sin someter al solicitante a las exigencias adicionales previstas en la letra

b) del artículo 4, apartado uno, de la Directiva 89/48 /CEE, esto es, a las requeridas por el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991, exigencias que no dudamos en calificar, en este caso, de desproporcionadamente restrictivas u obstaculizadoras de las libertades de circulación de las personas y de establecimiento cuando, como aquí ocurre, el reconocimiento parcial se revela más adecuado para garantizar éstas.

De hecho, en sus alegaciones sobre la incidencia del fallo del Tribunal de Justicia en la resolución del presente recurso, el Abogado del Estado no llega a negar la posibilidad de disociar las referidas actividades. Sostiene, por el contrario, que la "denegación del acceso parcial aparece justificada por razones imperiosas de interés general", pero ni siquiera llega a exponer cuáles sean éstas. A falta de concreción de dichas razones "imperiosas", mal podríamos evaluar su pertinencia ni, mucho menos, su adecuación para garantizar el objetivo que eventualmente persiguieran o para enjuiciar su relación de proporcionalidad con dicho objetivo.

.

Esta doctrina es plenamente aplicable a la resolución de este recurso de casación al apreciarse que la titulación obtenida por Don. Víctor, en Italia (Ingeniería Civil en la especialidad de transportes) no se corresponde con la formación obtenida tras cursar la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España, y constatar que las atribuciones de estos profesionales en España comprenden sectores de actividad profesional para los que el título cuestionado no proporciona la "formación específica" que la normativa española impone de modo obligatorio, por lo que cabe señalar que la Sala de instancia ha incurrido en error jurídico al calificar la formación recibida por el Licenciado italiano de "coincidente" con la que corresponde a la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no lesiona el fin de la Directiva 89/48/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, que pretende establecer un método de reconocimiento de títulos que facilite a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la referida norma comunitaria.

A este respecto resulta oportuno transcribir los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de enero de 2006:

En primer lugar, es preciso recordar que el tenor de la Directiva ni autoriza ni prohíbe expresamente el reconocimiento parcial de las cualificaciones profesionales, tal como se define en el auto de remisión. En efecto, la prohibición prevista en el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva no se opone a un reconocimiento parcial de este tipo, en la medida en que una decisión adoptada a raíz de la solicitud del interesado y que le autoriza a acceder tan sólo a una parte del campo de actividades que abarca la profesión regulada en el Estado miembro de acogida no puede equipararse a una «denegación del acceso» a dicha profesión.

En segundo lugar, con respecto al sistema de la Directiva, es preciso recordar que el sistema de reconocimiento mutuo de títulos establecido por ésta no implica que los títulos expedidos por los demás Estados miembros acrediten una formación análoga o comparable a la requerida en el Estado miembro de acogida. En efecto, según el sistema establecido por la Directiva, no se reconoce un título por el valor intrínseco de la formación que sanciona, sino porque permite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro en el que se ha expedido o reconocido. La existencia de diferencias en la organización o en el contenido de la formación obtenida en el Estado miembro de origen respecto a la impartida en el Estado miembro de acogida no basta para justificar la denegación del reconocimiento de la cualificación profesional de que se trate. A lo sumo, si esas diferencias tienen un carácter sustancial, podrán justificar que el Estado miembro de acogida exija que el solicitante se someta a alguna de las medidas compensatorias previstas en el artículo 4 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmüller, C-102/02

, Rec. p. I-5405, apartado 52).

De lo anterior se deduce que, tal como ha expuesto acertadamente el Abogado General en los puntos 40 a 43 de sus conclusiones, la expresión «dicha profesión», utilizada en el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que se refiere a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, sean bien idénticas, bien análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes, en lo que atañe a las actividades que abarcan. Esta interpretación viene corroborada por el artículo 4, apartado 1, letra b), segundo guión, de la Directiva. En los supuestos a que se refiere esta disposición, las autoridades nacionales competentes están obligadas a tomar en consideración cada una de las actividades que abarca la profesión en cuestión en los dos Estados miembros afectados, a fin de determinar si se trata efectivamente de una misma profesión y si procede, en su caso, aplicar alguna de las medidas compensatorias previstas en dicha disposición. Lo anterior significa que, aun cuando la Directiva conciba a una profesión regulada como un todo, reconoce no obstante la existencia real de actividades profesionales separadas y de las correspondientes formaciones. Por consiguiente, un tratamiento diferenciado, específico para cada una de las actividades profesionales que abarca una profesión regulada, no resulta contrario ni ajeno a la lógica general de la Directiva.

No cabe acoger la posición contraria, defendida por los Gobiernos español y sueco. En efecto, aunque el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva consagra el derecho de un nacional de un Estado miembro en posesión de uno de los títulos contemplados en la Directiva al «acceso a [la] profesión [sancionada por dicho título] o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales», dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que tenga como resultado, siempre y sin excepción alguna, autorizar el pleno acceso a todas las actividades que abarca la referida profesión en el Estado miembro de acogida. Tal como en lo sustancial ha indicado el Abogado General en los puntos 48 a 53 de sus conclusiones, la mencionada expresión constituye una mera plasmación de los principios fundamentales de no discriminación y de confianza legítima, inherentes al sistema comunitario de reconocimiento de títulos. [...].

Por último, el razonamiento expuesto más arriba resulta plenamente corroborado por una interpretación teleológica de la Directiva. En efecto, de sus considerandos tercero y decimotercero se desprende que el objetivo primordial de la Directiva es facilitar el acceso de quien está en posesión de un título expedido en un Estado miembro a las correspondientes actividades profesionales en los demás Estados miembros y reforzar el derecho del ciudadano europeo a utilizar sus conocimientos profesionales en cualquier Estado miembro. Por otro lado, es preciso observar que la Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 1, tras su modificación). Pues bien, del tenor de esta última disposición se desprende que el objetivo de directivas como la contemplada en el presente asunto es facilitar el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos, mediante el establecimiento de normas y de criterios comunes que, en la medida de lo posible, abocan al reconocimiento automático de dichos diplomas, certificados y otros títulos. En cambio, su objetivo no consiste en hacer más difícil el reconocimiento de tales diplomas, certificados y otros títulos en las situaciones en las que no sean de aplicación, ni puede ser éste el efecto de las mismas (sentencia de 22 de enero de 2002, Dreessen, C-31/00, Rec. p. I-663, apartado 26).

.

Debe referirse, en último término, para respetar el principio de igualdad en la aplicación del Derecho que garantizan los artículos 14 y 24 de la Constitución, que aún cuando algún recurso de casación análogo interpuesto por el mismo Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como el recurso de casación 4878/1999, haya sido desestimado por esta Sala (sentencia de 27 de octubre de 2005 ), la incidencia que la contestación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al reenvío prejudicial supone en el presente y en otros, cuya deliberación y fallo se ha producido simultáneamente nos conduce a la estimación de éstos.

Conforme a la doctrina expuesta, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS y casar la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1101/1997, contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, sobre reconocimiento del título "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti".

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, asumiendo esta Sala las funciones de Tribunal de instancia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, sobre reconocimiento del título "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti" que se declara nula por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de Don Víctor a ejercer la profesión de Ingeniero, tan sólo en el sector transportes de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin someterle a las exigencias adicionales previstas en la letra b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1101/1997, sentencia que casamos.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 17 de abril de 1996, por la que se reconoció el título de "Laurea in Ingegneria Civile Sezione Trasporti", expedido por la Universidad de los Estudios de Génova (Italia) a nombre de Don Víctor para el ejercicio en España de la profesión de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero

Anular la citada Orden Ministerial debiendo accederse de modo parcial al reconocimiento solicitado por Don Víctor, limitado a la actividad de ingeniero tan sólo en el sector correspondiente (transportes) de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin someterlo a las exigencias adicionales previstas en la letra b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991.

Cuarto

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Quinto

Remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  1. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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