STS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:257
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de ley número 53/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia que con fecha 15 de enero de 2002 dictó el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de La Coruña en el recurso contencioso-administrativo número 40/2001, sobre resolución de la Jefatura Provincial de Telecomunicaciones de La Coruña; ha sido parte el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIÓN, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez; es parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procurador Dª. Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña el recurso contencioso-administrativo número 40/2001 contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de 29 de enero de 2001, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada por la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones de La Coruña con fecha 14 de abril de 2000. En esta última se había rechazado el proyecto técnico de infraestructuras comunes de una finca sita en La Coruña, firmado por el Ingeniero Industrial D. Juan Alberto , por no tratarse de un Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación de la especialidad adecuada a que se hace referencia en la Orden de 26 de octubre de 1999.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de junio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que estime el recurso anulando la resolución recurrida y la que en ella se confirma y, en su lugar, ordene a la Administración que acepte el proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones firmado por el Ingeniero Industrial D. Juan Alberto rechazado por dichas resoluciones".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de julio de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de La Coruña dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que por tanto, debo anular. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

Quinto

El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, por escrito de 6 de marzo de 2002, solicitó la nulidad de las actuaciones practicadas por dicho Juzgado por entender que existían defectos de forma que le causan indefensión e incongruencia en el fallo.

Sexto

Dado traslado a las partes por cinco días el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales presentó escrito de alegaciones con fecha 26 de marzo de 2002 en el que suplicó se "declare la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones promovido en este proceso por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación."

Séptimo

El Fiscal evacuó el trámite conferido con fecha 4 de abril de 2002 absteniéndose en el incidente.

Octavo

Por auto de 16 de abril de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de La Coruña desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido.

Noveno

Con fecha 8 de marzo y 22 de abril de 2002 el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y la Administración del Estado, respectivamente, interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de ley número 53/2002 contra la citada sentencia. El primero de ellos fue archivado por falta de legitimación por auto de 21 de junio de 2002.

El de la Administración del Estado se basaba en que la doctrina contenida en la sentencia era "gravemente dañosa para el interés general, ya que afecta a la exigencia de una competencia técnica específica en aquellos profesionales que deben proyectar y diseñar las instalaciones que sirven de soporte a los diversos servicios de los edificios. Esta competencia afecta, sin duda, a su funcionamiento y al bienestar general de quienes los habitan." Y suplicaba "sentencia por la que, sin modificar la situación jurídica particular de la misma, fije como doctrina legal la de que los técnicos competentes para firmar proyectos de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, reguladas en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, son únicamente los Ingenieros o Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, con exclusión de cualquier otro Técnico y, específicamente de los Ingenieros Industriales".

Décimo

El Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación presentó escrito de adhesión a dicho recurso y alegaciones en el que suplicó sentencia "por la que, respetando las situaciones jurídicas derivadas de la recurrida, declare que ésta infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, declare que los Ingenieros Industriales, en cualquiera de sus grados, carecen de competencia profesional en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones".

Undécimo

El Consejo General de los Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado".

Decimosegundo

El Fiscal emitió su dictamen con fecha 6 de marzo de 2003 en el que estimó "procede, en consecuencia, dar lugar al presente recurso en los términos antes señalados".

Decimotercero

Por providencia de 13 de noviembre 2003 se suspendió el señalamiento efectuado para dicha fecha, se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de enero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Abogado del Estado recurre, en interés de la Ley, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de La Coruña con fecha 15 de enero de 2002 estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 40/2001 (procedimiento ordinario) interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, resoluciones que el Juzgado anuló por su disconformidad a derecho.

Como ya hemos reseñado, mediante la segunda de dichas resoluciones la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología confirmó en alzada la dictada por la Jefatura de Inspección de Telecomunicaciones de La Coruña con fecha 14 de abril de 2000 que, a su vez, había rechazado el proyecto técnico de infraestructuras comunes de telecomunicación correspondiente a una vivienda sita en La Coruña, firmado por el Ingeniero Industrial D. Juan Alberto , porque no estaba suscrito por un Ingeniero de Telecomunicación o Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Segundo

La sentencia impugnada, en términos muy minuciosamente razonados, describe con acierto el marco jurídico aplicable (fundamentos de derecho primero a cuarto), analiza la virtualidad para el caso de autos de la Instrucción de la Secretaría General de Comunicaciones de 9 de febrero de 2000 (fundamento jurídico quinto) y concluye (fundamento jurídico sexto) que en la situación normativa entonces vigente no cabía negar la competencia de los Ingenieros Industriales para redactar un proyecto técnico como el presentado.

De las consideraciones jurídicas de la sentencia de instancia transcribimos las siguientes, para mayor claridad del debate:

  1. En cuanto al planteamiento mismo del litigio:

    "La cuestión de fondo es, tal y como reconoce el demandante, una cuestión jurídica o de interpretación de una serie de normas que se suceden en el tiempo y que inciden directamente en la capacitación o competencia profesional del colectivo de ingenieros industriales en orden a su habilitación para la firma de proyectos en materia de comunicaciones.

    El Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1935 en el que se establecen las habilitaciones a que da derecho la posesión del título de Ingeniero Industrial se expresa en amplios y generalizados términos que incluyen 'comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende al campo de la telecomunicación, incluidas las aplicaciones e industrias acústicas ópticas y radioeléctricas' (sic).

    La polémica surge en torno a la interpretación del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, que establece el régimen jurídico para las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, así como el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, que desarrolla y la Orden ministerial de Fomento de 26 de octubre de 1999. [...]"

  2. En cuanto a la interpretación del marco reglamentario aplicable:

    "En conclusión, y valorando conjuntamente la normativa aquí expuesta, entendemos que la administración, en las diversas disposiciones reglamentarias ha huido, quizá deliberadamente, de pronunciarse, con carácter excluyente, sobre qué titulaciones adolecen de la competencia para desarrollar los proyectos a los que hacen referencia las distintas normas reglamentarias.

    Dicha circunstancia ha de ponderarse habida cuenta de las polémicas surgidas en el pasado entre las diversas ramas de la ingeniería, en un sentido amplio e integrador, toda vez que a la administración le hubiera sido muy fácil establecer con claridad qué titulaciones habilitarían, con carácter exclusivo y excluyente, para la realización de los proyectos de instalación de infraestructuras en materia de telecomunicación.

    Si a ello añadimos que, de una parte, conforme al artículo 36 de la Constitución Española, se hace reserva expresa de ley para la regulación de las titulaciones universitarias y, de otra, que el decreto de 1935 sigue en vigor y, abstracción hecha de la mayor o menor generalidad de su enunciado ('... las comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende el campo de telecomunicación, incluidas las aplicaciones a industrias acústicas, ópticas y radioeléctricas'), hace referencia a la capacitación de los ingenieros industriales en materia de comunicaciones, disposición que en tanto reconocedora de derechos, ha de ser objeto de interpretación extensiva, no podemos sino colegir que cuando menos sea una norma de igual rango legal la que deberá delimitar o, en su caso, restringir el ámbito competencial de una determinada titulación universitaria. [...]"

  3. En cuanto a la virtualidad de la Instrucción:

    "[...] Desde esta perspectiva, obviamente una simple instrucción como la que aquí se recoge no es, a nuestro entender, el vehículo normativo adecuado para establecer dichas delimitaciones con las graves repercusiones de toda índole que de ello se derivan, en concreto, determinar el ámbito profesional competencial de los titulados afectados con las graves repercusiones que de ello derivan toda vez que, por una simple instrucción, se viene a excluir a un numeroso grupo de profesionales cuya titulación, en principio, les habilitaría para desarrollar las actividades que los Reales Decretos ya enunciados establecen. [...]"

  4. Conclusión

    "De la normativa aplicable al caso no se desprende, en modo alguno, que se excluye a los ingenieros industriales, ni incluso a otras ramas del saber en la materia, de la posibilidad de redactar proyectos o actuar como instaladores en los proyectos de infraestructura de comunicaciones en los edificios toda vez que los mismos adolecen de una especial complejidad que excluya a estos profesionales de la posibilidad de su proyección y ejecución".

Tercero

Antes de afrontar el análisis del presente recurso de casación, y precisamente porque se trata de una modalidad de impugnación en interés de Ley, debemos referirnos al nuevo marco normativo surgido tras la interposición de aquel recurso que, si no determina la pérdida de su objeto o razón de ser, sí minimiza el "interés" que pueda presentar desde el momento en que la "Ley" (más propiamente, las normas reglamentarias en este caso) de cuya correcta interpretación y aplicación se trata ha sido sustituida por otra.

La "doctrina legal" propia de este género de recursos queda en el presente relativizada -aun cuando, insistimos, no por ello el proceso pierde su objeto-, pues si con ellos se pretende que el Tribunal Supremo fije doctrina a los efectos de "vincular a todos los jueces y tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional" (artículo 107.7 de la Ley Jurisdiccional vigente) difícilmente ocurrirá así cuando el ordenamiento jurídico aplicable ha sufrido modificaciones ulteriores relevantes, a las que deben atenerse en principio los órganos judiciales.

La alteración del cuadro normativo se ha producido, además, precisamente en el punto objeto de litigio. En efecto, el nuevo Real Decreto 401/2003, de 4 abril, que aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, dispone ya taxativamente en su artículo 8 que el proyecto técnico exigible con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas ha de venir "[...] firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación de la especialidad correspondiente que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación".

Esta nueva redacción -mucho más taxativa que la anterior, según a continuación expondremos- va acompañada de la derogación de las normas reglamentarias precedentes de signo contrario. La reserva que mediante ella se introduce a favor de los ingenieros "de" telecomunicación o de determinados ingenieros técnicos "de" telecomunicación que ostenten la especialidad correspondiente podrá, a su vez, ser objeto de impugnación como de hecho ha sucedido (pende ante esta Sala el recurso directo número 89 de 2003 interpuesto contra el Real Decreto 401/2003), pero ha de respetarse en tanto no sea anulada o modificada.

Cuarto

El marco normativo anterior al referido Real Decreto 401/2003, esto es, el marco de referencia para enjuiciar el presente recurso de casación, venía constituido por las siguientes disposiciones relativas a las proyectos de infraestructuras comunes con las que han de contar los edificios para acceder a los servicios de telecomunicación:

  1. El Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, que establece el régimen jurídico para las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, obliga a que, desde su entrada en vigor, los correspondientes proyectos arquitectónicos para la construcción o rehabilitación integral de los edificios (referidos en el artículo 2) vayan acompañados del proyecto que prevea la instalación de una infraestructura común propia.

    El Real Decreto-Ley 1/1998 no contiene indicaciones explícitas sobre la autoría de este clase de proyectos.

  2. El Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, se dicta en desarrollo del Real Decreto-Ley 1/1998 y su artículo 8.1 contiene la siguiente prescripción:

    "[...] Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este Reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones que, en su caso, actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación."

  3. La Orden Ministerial de 26 de octubre de 1999, que desarrolla el Reglamento antes citado, reitera literalmente en su artículo 2.1 el contenido del artículo 8.1 del Real Decreto 279/1999, cuyo tenor acabamos de transcribir.

  4. La Instrucción de 12 de enero de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, dispone en su apartado primero: "El ingeniero o ingeniero técnico competente en materia de telecomunicaciones a que se hace referencia en los artículos 2 y 3 de la Orden de 26 de octubre de 1999, es un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación de la especialidad correspondiente."

Quinto

El Abogado del Estado, tras describir en síntesis las normas aplicables, limita la argumentación de su recurso en interés de Ley a un razonamiento principal y a otro complementario:

  1. El motivo principal que le lleva a considerar errónea la sentencia impugnada es que "[...] de acuerdo con los principios de 'Ley especial' y 'Ley posterior', características ambas que concurren en las normas específicas sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones citadas, debe considerarse desplazada la competencia genérica reconocida por un Decreto de 1935 a los Ingenieros Industriales y declararse que, conforme a las normas específicas aplicables, dicha competencia corresponde a los Ingenieros de Telecomunicación ya sean Superiores o Técnicos, de la especialidad correspondiente.

    Idea esta que se corresponde con el concepto de 'bloque normativo'. Queremos decir que si estamos hablando de un conjunto o bloque normativo referido específicamente a una materia muy concreta, como es la de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios, que ha merecido la atención de un Real Decreto Ley y de un Real Decreto, tal normativa debe prevalecer sobre cualquier otra en lo que a su contenido se refiere y, dentro de este contenido, en cuanto a la competencia técnica de quienes deben firmar y dirigir los proyectos."

  2. Añade, acto seguido, "a mayor abundamiento [...] que en el presente caso no puede invocarse el principio de 'accesoriedad' o 'complementariedad', puesto que es aplicable la excepción consagrada en la jurisprudencia del principio de 'autonomía' de las instalaciones de que se trate en el caso concreto. Tal y como se desarrollan diversas sentencias de este Alto Tribunal, la accesoriedad no puede predicarse de instalaciones autónomas que caen dentro del núcleo esencial de una ingeniería distinta. En este caso, estamos ante una instalación, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, que cuentan con carácter autónomo y claramente diferenciable y que se subsumen, de acuerdo con la normativa antes expuesta, dentro del núcleo esencial de competencias de los Ingenieros de Telecomunicación".

    Sin más, deriva de ello la conclusión de su razonamiento en los términos ya anticipados: la tesis de la sentencia impugnada es errónea -además de gravemente dañosa para el interés general- y debe fijarse como doctrina legal la de que los técnicos competentes para firmar proyectos de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación son "únicamente los Ingenieros o Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, con exclusión de cualquier otro Técnico y, específicamente de los Ingenieros Industriales".

Sexto

Interesa poner de relieve que no todas las premisas argumentales de las que parte el Juez de instancia son objeto de contradicción por el Abogado del Estado, cuyo recurso, como acabamos de reseñar, se limita en términos muy sucintos a discrepar, por el motivo antes transcrito, de la conclusión de la sentencia.

Quiérese decir con ello que resultan ajenas a la polémica procesal, en este caso, cuestiones tales como la exigencia de rango legal (reserva de ley) o reglamentario para regular la competencia profesional respecto de este género de proyectos, entre otras. La discrepancia del recurrente, insistimos, estriba en considerar que existía, respecto de esta materia singular, una normativa reglamentaria específicamente atributiva de competencia profesional a los Ingenieros, superiores o técnicos, "de" Telecomunicación y que, en virtud de ella, ha quedado "desplazada" la normativa anterior, igualmente reglamentaria, que regula la competencia genérica propia de los Ingenieros Industriales.

Situados en el momento temporal al que se refiere la sentencia, no podemos compartir la premisa o primera parte del razonamiento del Abogado del Estado, lo que determinará la desestimación del recurso en su totalidad. Si -como a continuación diremos- excluimos el valor de la Instrucción de la Secretaría General de Comunicaciones de 12 de enero de 2000 para resolver la cuestión, ninguna norma legal o reglamentaria existía en aquel momento que permitiera hablar de competencia exclusiva y excluyente a favor de los Ingenieros "de" Telecomunicación para redactar proyectos de infraestructuras comunes que faciliten o proporcionen el acceso a los servicios de telecomunicación dentro de los edificios.

Séptimo

A la inhabilidad de la citada Instrucción para reconocer -en realidad, atribuir- la exclusividad de la competencia profesional nos referimos, más extensamente, en la sentencia de esta misma fecha mediante la cual estimamos el recurso de casación número 3037 de 2001 y casamos la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1669/1999. En él se impugnaba precisamente, de modo directo, aquella Instrucción así como el artículo 4.2 de la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1999, antes citada, y la pretensión de nulidad deducida por la parte actora (el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales) fue rechazada por la Sala de instancia en su fallo de 19 de diciembre de 2000. Al casar esta sentencia hemos estimado parcialmente aquel recurso contencioso administrativo y declarado la nulidad de la tan repetida Instrucción.

Las razones que nos han conducido a esta conclusión -y en este punto nos remitimos a lo desarrollado, con mayor amplitud, en la sentencia "paralela" de fecha de hoy- coinciden, en gran parte, con las que el Juez de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña expone en la sentencia objeto del presente recurso al analizar la (nula) incidencia que la Instrucción pudiera tener en la cuestión sometida a su enjuiciamiento. Hemos transcrito en el segundo de los fundamentos de derecho los términos en que la sentencia se pronuncia a este respecto, que consideramos acertados. Aun no siendo él mismo competente para anular por sí mismo dicha Instrucción, sí podía el Juez reputarla inaplicable si la consideraba contraria al principio de jerarquía normativa o dictada en extralimitación de competencias, como hizo.

Descartada, pues, la Instrucción de la Secretaría General de Comunicaciones de 12 de enero de 2000, el resto de las disposiciones reglamentarias aplicables específicamente a los proyectos técnicos objeto de debate no permiten restringir la competencia profesional para redactarlos en los términos interesados por el Abogado del Estado.

En efecto, la noción de "técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones" que empleaban aquellas disposiciones (el Real Decreto 279/1999 y la Orden de 26 de octubre de 1999, mediante los preceptos antes transcritos) no se limita -aunque, obviamente, los comprende- a los Ingenieros, superiores o técnicos, "de" Telecomunicación. En "materia de" telecomunicaciones pueden ostentar determinadas competencias otros técnicos distintos de dichos ingenieros y habrá que estar a su régimen normativo correspondiente para determinar si efectivamente las tenían y si, en virtud de dichas competencias, estaban habilitados o no para realizar uno u otros tipo de proyectos.

La "materia" de telecomunicaciones es muy amplia y, dada la creciente extensión de las comunicaciones a distancia a todos los órdenes de la actividad humana, cada vez abarca más facetas de ésta. En concreto, la actividad industrial estaba y está de manera necesaria muy vinculada a las telecomunicaciones, pues las instalaciones industriales necesariamente han de contar con las infraestructuras (canalizaciones, circuitos, redes y otros componentes) a veces muy complejas que permiten el funcionamiento y la transmisión de las señales, internas o externas, generadas a partir de los sistemas de telecomunicación. En el plano conceptual son distinguibles los sistemas de telecomunicación en cuanto tales, por un lado, y las infraestructuras precisas en el interior de un determinado inmueble (sea destinado a la vivienda humana o a instalación industrial) para propiciar el acceso a los servicios de telecomunicación, por otro.

En el caso específico de los ingenieros industriales, el Abogado del Estado no llega a negar que su régimen normativo específico (se refiere al Decreto de Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1935) les atribuya determinadas capacidades de orden general para actuar en materia de "comunicaciones a distancia y, en general, cuanto comprende al campo de la telecomunicación, incluidas las aplicaciones e industrias acústicas ópticas y radioeléctricas". Reconocimiento que no era incompatible con la existencia, en aquellas mismas fechas de las competencias propias de los Ingenieros de Telecomunicaciones.

Siendo ello así, esto es, admitida oficialmente la competencia genérica de los ingenieros industriales para intervenir en proyectos relativos a la "materia de telecomunicaciones", también puede considerárseles en principio "técnicos titulados competentes en materia de telecomunicaciones", por emplear la dicción de la Orden y del Real Decreto, y, a la vista del contenido de ambas disposiciones reglamentarias, habilitados legalmente para realizar los proyectos técnicos que una y otro regulan.

Si esta idoneidad de principio se traduce o no, en cada supuesto, en capacidad profesional suficiente para redactar un determinado proyecto singular, será cuestión a decidir en función de otros factores y, eventualmente, en el seno de cada eventual litigio, pero ello en nada empece a la admisión del criterio general (los ingenieros industriales pueden ostentar determinadas competencias "en materia de telecomunicaciones") y, en todo caso, desborda el marco limitado de un recurso de casación en interés de Ley cuyo designio es establecer para el futuro unas pautas generales y no tanto resolver un litigio concreto respecto del cual la situación jurídica individualizada que haya derivado de la sentencia recurrida es ya inalterable (artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional) .

En esta misma línea, ningún obstáculo normativo había para que la idoneidad de principio de los ingenieros industriales se pudiera concretar respecto de las infraestructuras comunes de los edificios que son objeto de debate. Sin prejuzgar ahora la validez de la opción finalmente acogida por el titular de la potestad reglamentaria en la nueva regulación de 2003, es cierto que se trata de infraestucturas cuyo nivel de complejidad no es, cuando menos, superior al propio de las existentes en el interior algunas de las instalaciones industriales que aquéllos están capacitados para proyectar.

En la sentencia impugnada se destaca, con acierto, cómo las disposiciones reglamentarias vigentes antes de la publicación del Real Decreto 401/2003 se habían preocupado de no limitar, en los términos que después haría este Real Decreto, el elenco de titulados competentes para acometer este tipo de proyectos.

En la misma sentencia, y aun cuando fuera referido no ya a la fase de proyecto sino a la de instalación (y en este punto ha de reconocerse que la perspectiva es aún más abierta), se destacaba que la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1999 "[...] contempla la posibilidad concurrente de diversas titulaciones en orden a realizar las funciones de instalación estableciendo 'ad exemplum' quiénes han de ser considerados sin ningún género de dudas como instaladores en función de su titulación. [...] La Orden deja abierta otras posibilidades [...]".

Sin necesidad de acudir a este argumento adicional sobre la fase ejecutiva del proyecto, esto es, reduciendo el ámbito del pronunciamiento a lo que era propiamente objeto de litigio -la capacidad misma para proyectar-, la conclusión que se obtiene del análisis de las normas aplicables no puede ser favorable a la tesis que propugna el Abogado del Estado.

Octavo

El recurso de casación en interés de Ley que pretendió formular el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación fue declarado inadmisible, y archivado, por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2002. Si no pudo interponerlo (la Sala apreció, además de un defecto formal, su carencia de legitimación para esta modalidad específica de recurso) tampoco puede, propiamente, "adherirse" al que formula el Abogado del Estado como si fuere un correcurrente, aunque sí formular sus alegaciones al igual que cualquier otra parte que ha intervenido en el proceso de instancia.

Lógicamente, dichas alegaciones tratan de reforzar la tesis del Abogado del Estado pero no pueden sustituir la pretensión ni el contenido del único recurso de casación que ha sido válidamente interpuesto por el defensor de la Administración. Lo contrario supondría tanto como reconocer a quien no es parte recurrente su cualidad de tal, en paridad con quien efectivamente ha recurrido.

Desde esta perspectiva, destaca en el escrito de aquel Colegio un elemento relevante cual es reconocer la "clara neutralidad" del Real Decreto 279/1999 y de las Órdenes ministeriales respecto de la competencia profesional en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones: afirma, en concreto, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación que la referencia de aquellas disposiciones al "técnico competente no determina cuál sea el beneficiario de la competencia profesional".

Admitida esta premisa, la insistencia del citado Colegio en la exclusividad competencial de los ingenieros de telecomunicación, con base en el Decreto de 8 de enero de 1931, regulador de sus atribuciones profesionales, no puede obviar la existencia del Decreto posterior de 18 de septiembre de 1935 -al que hace referencia la sentencia impugnada-, que también atribuye a los ingenieros industriales determinadas competencias "en materia de" telecomunicaciones. No cabe hablar, pues, de incompetencia absoluta de éstos para efectuar proyectos referidos a dicha "materia".

Es cierto que, a partir de este reconocimiento dual, la cuestión debe resolverse en función de los criterios jurisprudenciales sobre atribuciones profesionales de los distintos titulados, a los que se refiere extensamente el escrito del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación. De ellos, y en lo que aquí importa, el de especialidad sobre el que tanto insiste dicho Colegio podría ser relevante cuando los proyectos se refiriesen de modo específico a sistemas de telecomunicación, pero no cuando se trata de proyectos que, insistimos, no afectan a los propios aparatos o sistemas de telecomunicación sino exclusivamente a las infraestructuras comunes de los edificios de viviendas donde se han de recibir las telecomunicaciones.

Noveno

Procede, pues, la desestimación de los dos motivos del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, según previene el artículo 139.2 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley número 53 de 2002, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de La Coruña de 15 de enero de 2002, recaída en el recurso ordinario número 40 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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