STS, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:5056
Número de Recurso82/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 82/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 228/2002, seguido contra el Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrada del Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 228/2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Redondo Araoz, actuando en nombre y representación de "Telefónica Móviles, S.A.". No se imponen las costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente TELEFÓNICA MÓVILES, S.A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de enero de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y poder que lo acompaña, lo admita, se sirva tenerme por personada y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; teniendo por interpuesto en tiempo y forma, en nombre de Telefónica Móviles España, S.A.U., Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1 (sic)- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Procedimiento Ordinario nº 228/2002, interpuesto por mi representada contra la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sobre nulidad del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre ; y previa su admisión y la tramitación legal correspondiente, dicte Sentencia en la que, estimando el Recurso de Casación interpuesto, SE ORDENE:

La casación de la Sentencia recurrida, la anule y sin necesidad de reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia recurrida, entre a conocer sobre el fondo del asunto, declarando la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, dejándolo sin efecto.

Subsidiariamente a la anterior petición, la casación de la Sentencia recurrida, anulándola y reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia impugnada, para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia resuelva sobre el fondo del asunto.

La imposición de costas a la parte recurrida.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 28 de marzo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2007, se acordó dar traslado a la parte comparecida como recurrida (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 11 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por efectuada oposición al recurso de casación interpuesto contra Sentencia nº 2.194 de 30 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo 228/2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y previos los trámites legales oportunos lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A., contra el Decreto del Gobierno de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

Para una adecuada comprensión del debate casacional, procede referir que la Sala de instancia, reproduciendo la fundamentación jurídica de las sentencias dictadas por ese órgano judicial de 3 de septiembre de 2003 y 20 de octubre de 2003, no accedió a la pretensión anulatoria en cuanto se dirigía a la declaración de que no eran conformes a Derecho los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y la Disposición Adicional, Anexo I, Anexo II y Anexo III del Decreto del Gobierno de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Antes de abordar el concreto examen de los preceptos impugnados, se juzga conveniente empezar poniendo de relieve que esta Sala ha fallado ya los recursos seguidos con los números 231/02 interpuesto por Retevisión Móvil, SA y 857/02 interpuesto por la Abogacía del Estado contra el mismo Decreto aquí impugnado y que las sentencias que respectivamente les pusieron fin, la núm. 943 de 3-9-2003 y la núm. 1.183 de 20-10-2003, estiman en parte dichos recursos, anulando el art. 7 de ese Decreto y el apartado segundo del número I del Anexo II del mismo. Así las cosas, y en la medida en que en esos procesos se ponían en cuestión (con excepción del art. 7 que en este recurso no se discute), los mismos preceptos aquí discutidos, se suscitaban similares cuestiones a las que aquí importan, se hace preciso reiterar buena parte de las consideraciones efectuadas en las citadas sentencias.

De esta forma se señala en el fundamento de derecho segundo de la mencionada sentencia de fecha 3-9-2003 que «Antes de analizar la pretensión anulatoria de la recurrente de los concretos preceptos y apartados del citado Decreto 267/2001 que se indican en el suplico de su escrito de demanda, hemos de señalar desde este momento que el hecho de que el Estado tenga competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones -art. 149.1.21ª de la Constitución- no supone que la Comunidad Autónoma demandada no pueda dictar normas en virtud de los títulos competenciales previstos en su Estatuto de Autonomía, reformado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, que se citan en la exposición de motivos del Decreto impugnado, y entre ellos, los referentes a ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente, con la posibilidad de establecer normas adicionales de protección..., aún cuando puedan incidir en aspectos de la telecomunicaciones.

Así resulta de la propia normativa estatal de telecomunicaciones (art. 16 de la Ley estatal 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) y Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las "autorizaciones generales" para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deban cumplirse por sus titulares, a los que se exige -art. 10 - el cumplimiento, entre otros, de la normativa aprobada en "materia urbanística y de medio ambiente", lo que también se contempla en la Orden Ministerial de esa misma fecha referida al régimen aplicable "a las licencias individuales", así como en la Orden Ministerial de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de esa Ley 11/1998, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la que se exige -art. 8 - a los interesados en el uso de ese dominio público el cumplimiento, entre otros aspectos, de las disposiciones vigentes en materia "de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación".

Así lo ha resaltado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2001, referida a la impugnación de una Ordenanza municipal de instalación de antenas de telecomunicaciones, en la que se pone de manifiesto, entre otros aspectos, que la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio, para atender a los intereses derivados de "su competencia" en materia urbanística, incluyendo, entre otros, los aspectos medioambientales.

Incluso la propia entidad recurrente admite que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no supone la exclusión de toda capacidad normativa del legislador autonómico, lo que -así se reconoce- no se compadecería con el orden constitucional de distribución de competencias.

El problema, por tanto, está en determinar si la Administración Autonómica aquí demandada ha ido más allá de las competencias que tiene atribuidas, invadiendo con el Decreto impugnado la competencia estatal de telecomunicaciones, como señala la recurrente al haberse regulado, según ella, con los preceptos recurridos de ese Decreto aspectos privativos de esa competencia estatal

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[...] Dicho lo anterior, partiendo de que la Administración autonómica demandada tiene competencia para regular las instalaciones de Infraestructuras de Radiocomunicación por lo que no alcanza vicio de nulidad alguno a los art. 1 y 2 del Decreto impugnado, que definen respectivamente el «objeto» y el «ámbito de aplicación» del mismo y entrando en los restantes motivos de impugnación ha de indicarse que centra la parte recurrente su recurso en la nulidad del art. 3 del Decreto en cuanto declara explícitamente, al amparo del art. 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran «actividad clasificada» y, por tanto, sometidas a dicha Ley y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 154/1994, de 14 de julio de la Junta de Castilla y León, pues considera que las instalaciones de las estaciones de telefonía móvil no suponen ningún riesgo para la salud.

En este punto ha de recordarse que la legalidad del sometimiento de las actividades de radiocomunicación al régimen previsto en la referida Ley 5/1993 se mantiene en la citada sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2003, reiterándose en este lugar las siguientes consideraciones que en la misma, en esta materia se expresan:

Dicho lo anterior, y entrando ya en el análisis de los concretos preceptos impugnados del citado Decreto 267/2001, sostiene la recurrente que el art. 3 del mismo es nulo en cuanto declara "explícitamente", al amparo del art. 2.2 de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran "actividad clasificada" y, por tanto, sometidas a dicha Ley y a su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 159/1994, de 14 de julio. Sostiene en este sentido la recurrente que esa declaración de actividad clasificada, efectuada al amparo de ese art. 2.2 de la citada Ley 5/1993, que estaba vigente en la fecha de aprobación del Decreto impugnado, no puede realizarse a tenor de lo dispuesto en el art. 1 de dicha Ley. Esta alegación no puede prosperar.

En efecto, en ese art. 1 se contienen dos párrafos.

En el primero de ellos se señala que:

"Las actividades clasificadas como molestas, nocivas o peligrosas por la legislación del Estado, se ajustarán, en el ámbito territorial de Castilla y León, al régimen de autorización y funcionamiento previsto en la presente Ley".

Y en el párrafo siguiente se dispone:

"Quedan sometidas a dicho régimen, cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes".

Asimismo en el art. 2.1 de la mencionada Ley Autonómica 5/1993 se relaciona una serie de actividades que se denominan clasificadas, aunque, como expresamente se dispone, "sin carácter limitativo", que quedan sujetas a dicha Ley, permitiéndose en el número 2 de ese precepto que la Junta de Castilla y León pueda declarar, mediante Decreto, exentas aquellas actividades clasificadas que se compruebe que no son susceptibles de ocasionar molestias o producir riesgos para las, personas y, asimismo, declarar "explícitamente" aquellas actividades clasificadas que, no mencionadas expresamente en el número anterior, "deban someterse a la aplicación de la presente Ley".

Pues bien, dados los términos de la citada Ley 5/1993 no puede considerarse contrario a lo dispuesto en ella que la Junta de Castilla y León con el Decreto impugnado declare "explícitamente" las instalaciones de infraestructura a las que se refiere el Decreto impugnado como "actividad clasificada", y sujeta, por tanto, a dicha Ley. Y es claro que ello no lo impide el art. 1 de esa Ley 5/1993 al señalar la sujeción a la misma las actividades ya clasificadas por el Estado como molestas, nocivas o peligrosas, lo que se contiene básicamente en Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas -en adelante RAM-, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, máxime teniendo en cuenta que el nomenclátor esas actividades que figura en el anexo de ese Decreto "no tiene carácter limitativo", como expresamente establece su art. 2, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de julio de 1998, 25 de marzo de 1999 y 4 de octubre de 2000, entre otras.

Por ello, en el párrafo segundo del art. 1 de esa Ley 5/1993 se dispone el sometimiento al régimen de actividad clasificada previsto en la misma de "cualquier actividad o instalación susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes".

Lo determinante para la consideración de una actividad como clasificada es si es "susceptible" de causar los daños o perjuicios que se mencionan en ese art. 1, esto es, si "materialmente" está incluida en ese precepto -como dispuso, al interpretar el art. 1 del citado RAM de 30 de noviembre de 1961, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000, dado que «su contenido es abierto en atención al fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas"-, lo que no excluye, obviamente -aún más se favorece por razones de seguridad jurídica-, que la Junta de Castilla y León declare "explícitamente", como aquí ha hecho, al amparo de la autorización expresa contenida en el núm. 2 del citado art. de la Ley 5/1993 una actividad como clasificada cuando es "susceptible de producir riesgos para las personas", como se indica en la Exposición de Motivos del Decreto impugnado.

En este sentido el propio Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, cuya sujeción a la actividad que desarrolla la recurrente no se cuestiona, admite la existencia de esos "riesgos" por esas emisiones y se establecen, en consecuencia, límites a su exposición.

Por todo ello, ha de considerarse conforme a derecho la expresa declaración que se contiene en el artículo 3 del Decreto impugnado de que las infraestructuras de radiocomunicación se consideran actividad clasificada y, por tanto, sujetas a la citada Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, vigente cuando se aprobó dicho Decreto.

En este sentido ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2003, que reitera lo señalado en las sentencias de 15 de noviembre de 2001, 9 de mayo, 29 de junio y 18 de julio de 2002, y de 30 de enero, 4 y 13 de abril de 2003, entre otras, dictadas al resolver los correspondientes recursos de apelación, en las que se establece la aplicación de esa Ley Autonómica 5/1993, de Actividades Clasificadas, a las instalaciones de esas infraestructuras, en virtud de lo dispuesto en su art. 1, al que antes se ha hecho referencia

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[...] En relación con la pretendida ilegalidad del sometimiento de la actividad de radiotelefonía a la regulación prevista en la citada Ley Autonómica 5/1993 alega la parte actora en la demanda que los arts. 4.1 inciso segundo; 4.2; 5.2; 5.9 del Decreto resultan contrarios a Derecho.

Para rechazar la nulidad de dichos preceptos se reiteran los argumentos que en esta materia se recogen en la referida sentencia de 3 de septiembre de 2003. De esta forma en el fundamento de derecho cuarto de la misma se dice que:

En el art. 4 del Decreto impugnada se dispone que la instalación de infraestructuras de radiocomunicación o sus modificaciones sustanciales requerirán la previa obtención de las siguientes autorizaciones o licencias "sin perjuicio de otras autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes"

-Licencia urbanística y, en suelo rústico, autorización excepcional de uso del suelo, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

-Licencias de actividad y apertura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Actividades Clasificadas.

Pues bien, la alegación de la recurrente de que no se pueden someter las instalaciones de infraestructura de que se trata a esas licencias de actividad y apertura ha de ser desestimada, pues al tratarse, como se ha dicho, de una actividad clasificada, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley de Actividades Clasificadas 5/1993, es claro que está sujeta a las licencias previstas en ella para ese tipo de actividad.

No impide esta conclusión la autorización que en el ejercicio de sus competencias haya otorgado el Ministerio de Ciencia y Tecnología, pues esta autorización lo es sin perjuicio del cumplimiento por parte de sus titulares de las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, de ordenación del territorio, urbanismo "o cualquier otra que resulte de aplicación", como se establece en la propia legislación estatal sobre telecomunicaciones a la que antes se ha hecho referencia.

Ha de señalarse asimismo que esa exigencia de las licencias de actividad y apertura -previstas en la legislación de la Comunidad Autónoma- no invade la competencia estatal en materia de telecomunicaciones, pues esas licencias prevista en el ejercicio de competencias propias lo son sin perjuicio "de otras autorizaciones e informes sectoriales que resulten procedentes", como dispone expresamente el citado art. 4 impugnado.

De la misma forma tampoco invade la competencia estatal la licencia urbanística que también se contempla en ese art. 4 -lo que no se cuestiona por la demandante-, lo que sirve para reforzar el argumento anterior.

De la misma forma que la licencia urbanística para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones, prevista en la Legislación urbanística., no supone menoscabar ni invadir la competencia exclusiva estatal en esa materia, tampoco comporta esa invasión competencial la exigencia de las licencias de actividad y apertura previstas en la legislación medioambiental de la Comunidad Autónoma, y cuyo respeto se exige desde la propia legislación estatal en materia de telecomunicaciones, como antes se ha dicho

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[...] En lo que atañe a la impugnación que la parte actora realiza del núm. 2 del art. 4 del citado Decreto 267/2001, en cuanto establece la documentación que debe acompañar con la solicitud de la licencia de actividad prevista en el Anexo III del mismo, pretendiéndose la anulación de ese art. 4.2 y del referido Anexo la pretensión ha de ser desestimada, pues declarada, por las razones antes expuestas, la conformidad a derecho de la exigencia de la licencia de actividad prevista en la citada Ley de Actividades Clasificadas, a la que se remite el Decreto impugnado, no se aprecia ni que la documentación exigida en los aspectos impugnados contemplada en ese Anexo III sea desproporcionada a los fines de esa licencia, ni que con la misma se impida el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones que haya sido autorizada por la Administración del Estado. Sobre esta cuestión en la citada sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2003 se añadía que: «Aún más, esto no resulta ni siquiera de sus propias alegaciones formuladas al respecto, al señalar que se produce una reiteración de la solicitud de información ya pedida por la Administración del Estado, que en sí misma no puede considerarse ilegal al requerirse aquí esa documentación para una finalidad distinta y en virtud de títulos competenciales también diferentes.

En el sentido expuesto ha de indicarse que el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de junio de 2001 no considera ilegal la Ordenanza municipal impugnada por la exigencia de "un plan técnico previo" -que incluso apruebe el Ayuntamiento- "para la autorización de las antenas de telefonía móvil" al no considerar esa exigencia "desproporcionada" para la protección de los intereses municipales que en ella se mencionan».

[...] Impugna la parte actora el art. 5.2 del citado Decreto al estimar ilegal que se regulen los niveles de emisión radioeléctrica tolerables al considerar que es la regulación estatal la que debe determinar la cuestión, disponiendo cuales son los niveles de emisión tolerables mediante la transposición inmediata de las recomendaciones internacionales. Para desestimar la pretensión de nulidad del citado art. 5.2 se reiteran en este lugar las razones expuestas sobre esta cuestión en el fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia de tres de septiembre de 2003 en la que se dice que «En el art. 5.2 del Decreto impugnado se dispone que con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población, garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas "se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto", teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno.

Los citados niveles de referencia -continúa diciendo el párrafo segundo de ese precepto - "se verán reducidos en un 25% en aquellos espacios sensibles que, a título orientativo, se refieren a centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores".

Pues bien, la ilegalidad que alega la parte recurrente de ese art. 5.2 no puede prosperar.

En efecto, no puede compartirse que sea ilegal ese precepto por invadir competencias del Estado al exigirse el cumplimiento de los "niveles de referencia" del Anexo I, toda vez que esos niveles en cuanto a exposiciones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes coinciden con los fijados por la Administración del Estado en el RD 1066/2001, de 28 de septiembre, al que antes se ha hecho referencia, como se admite por la parte actora.

Asimismo tampoco se aprecia ilegalidad alguna por la reducción de esos niveles de referencia "en un 25%" en aquellos espacios sensibles como son los centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores.

En este sentido ha de recordarse que en el art. 8.7.d) de ese RD 1066/2001 -precisamente, por los riesgos sanitarios que se producen por las emisiones radioeléctricas, que en ese Real Decreto se reconocen, como antes se ha dicho- ya se establece que la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas "deben minimizar", en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre los espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

Lo que ha hecho la Administración Autonómica demandada ha sido concretar ese deber de "minimizar" los niveles de emisión en los citados espacios sensibles en una reducción de dichos niveles "en un 25%", y no puede considerarse que carezca de competencia para ello teniendo en cuenta las competencias que tiene atribuidas en materia de sanidad e higiene, y de promoción y prevención de la salud (art. 34.1.1ª de la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León), así como de protección del medio ambiente - que, obviamente, no excluye la protección a las personas-, pudiendo establecer "normas adicionales de protección" (art. 34.1.5ª de dicha Ley Orgánica ), lo que también se contempla en el art. 149.1.23ª de la Constitución, como se señala acertadamente en el informe de Procurador del Común que consta en el expediente -folios 333 y ss.-.

Este razonamiento debe también completarse con el hecho de que la parte actora no ha acreditado que esa reducción en los niveles de emisión en las mencionadas zonas sensibles "en un 25%" sea desproporcionada en el sentido de que le impida o menoscabe el ejercicio de las autorizaciones que ostenta otorgadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones».

Esta argumentación se reitera en el presente recurso pues de las pruebas practicadas en autos, y en especial del resultado de las pruebas periciales, no se ha constatado que con la reducción en un 25% de los niveles de referencia que se establecen en el citado Anexo I respecto a los espacios sensibles como son los centros sanitarios, escolares y centros asistenciales de personas mayores se impida o menoscabe el servicio de telefonía prestado por la actora en el ámbito de las autorizaciones que ostenta otorgadas por la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de telecomunicaciones.

Finalmente indicar que no se aprecia ilegalidad en lo dispuesto en el art. 5.9 del citado Decreto al ser la inscripción de las instalaciones a que se refiere el mismo en el Registro de Actividades Clasificadas del correspondiente Ayuntamiento consecuencia del sometimiento de las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación al control de la citada Ley 5/1993, de Actividades Clasificadas.

[...] Impugna la parte actora el art. 5.3 del citado Decreto que dispone que los equipos deberán responder a la mejor tecnología disponible en cada momento, con el fin de lograr el menor tamaño y complejidad de la instalación y permitir así la máxima reducción del impacto visual, al considerar que con esta regulación se está imponiendo a las empresas operadoras de telefonía móvil unas normas técnicas que exceden de las competencias meramente urbanísticas.

La ilegalidad que se alega por la parte actora del citado art. 5.3 no puede prosperar. En esta cuestión se reiteran las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico octavo de la citada sentencia de 3 de septiembre de 2003 en que se dice que: «La invasión de competencias estatales que alega la actora por la regulación que se contiene en el número 3 del art. 5 del Decreto impugnado, en el que se establece que las infraestructuras de radiocomunicación habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado "que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno", no puede ser compartida».

En efecto, esa exigencia de que las infraestructuras de radiocomunicación que se establezcan utilicen la mejor tecnología «el menor impacto paisajístico en el entorno», como expresamente se dispone en ese art. 5.3 lo que está dentro de las competencias que ostenta la Administración demandada.

Por otra parte, la entidad aquí demandante no ha acreditado que con el ejercicio de esa competencia se perturbe de manera desproporcionada la competencia estatal de telecomunicaciones de modo que impida a la recurrente -o lo sea de manera desproporcionada- la prestación del servicio que desarrolla en virtud de las licencias atribuidas por la Administración del Estado en el ejercicio de esa competencia de telecomunicaciones.

Ha de tenerse asimismo en cuenta que al tratarse, como se ha reiterado, de una actividad clasificada puede exigirse -art. 11 de la citada Ley Autonómica 5/1993 - la adaptación de lo autorizado «a las innovaciones derivadas del progreso científico y técnico», por lo que no puede considerarse ilegal que desde el principio se exija que las infraestructuras de radiocomunicación que se pretendan instalar utilicen «la mejor tecnología disponible en el mercado».

Por todo ello, ha de desestimarse la nulidad que se pretende por la actora del art. 5.3 del Decreto aquí impugnado.

En la referida sentencia, sobre esta cuestión, en relación con la impugnación del art. 5.5, en su fundamento de derecho noveno se añade: «Asimismo, y al haberse dictado dentro de las competencias que ostenta la Administración demandada, no puede considerarse ilegal la exigencia prevista en el art. 5.5 del Decreto impugnado de que para la elección concreta del emplazamiento se contemplen varias alternativas, a fin de que se elija aquélla que, cumpliendo los niveles de referencia previstos, "minimice el impacto paisajístico".

La falta de la salvedad en ese precepto de que la obligación de las alternativas ha de entenderse en la medida en que sea compatible con la prestación del servicio, como señala la demandante, no hace por sí mismo ilegal ese art. 5.5 del Decreto impugnado, pues de su redacción no se deduce que las alternativas que se presenten no sean compatibles con esa prestación.

En este sentido ha de recordarse que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia a la que antes se ha hecho referencia de 18 de junio de 2001, no puede pretenderse la anulación de una disposición general fundándose en que permite interpretaciones abusivas o ilegales, lo que habrá de remitirse en su caso a los actos de aplicación».

[...] Impugna la actora el art. 5.6 del citado Decreto exponiendo que su aplicación originará que determinadas zonas se queden sin servicio, o que el prestado resulte inadecuado, lo que contradice directamente la regulación concreta de esta materia que considera el servicio de telefonía móvil automática como de interés general. Este motivo de impugnación se encuentra resuelto en el fundamento jurídico duodécimo de la citada sentencia en el que se dice que: «En el art. 5.6 del Decreto impugnado se contempla -aparte de la prohibición de las instalaciones de que se trata en los Bienes de Interés Cultural, así como en los entornos de los mismos afectados por esa declaración-, la prohibición con carácter general de esas instalaciones "en las Zonas de Reserva de los Espacios Naturales Protegidos", disponiéndose asimismo que en el "resto de dichos Espacios" se estará a lo previsto en los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de Uso y Gestión. La recurrente únicamente considera ilegal esa remisión a esos planes prevista en ese art. 5.6 y para el caso, según señala, de que no se contemple en ellos ninguna disposición sobre las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación. Esta alegación no puede prosperar.

En efecto, la remisión en cuanto a la posibilidad de esas instalaciones a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes Rectores de uso y gestión tiene cobertura legal suficiente en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, así como, respecto de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en la Ley de Ordenación del Territorio de Castilla y León 10/1998, a los que se considera instrumentos de ordenación del territorio (art. 5 y concordantes de esta Ley 10/1998 ). Y es claro que frente a lo que en esos Planes se establezca la recurrente no tiene un derecho a las instalaciones de infraestructuras de que se trata, al margen o en contra de dichos planes, pues, como antes se ha dicho, recordando la STC 227/1993 la libertad de empresa "se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado, y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos".

La hipotética ilegalidad de alguno de los planes a los que se remite ese art. 5.6 no permite determinar la ilegalidad de la norma aquí impugnada, sin perjuicio de lo que se diga en el caso de que impugnación de esos planes».

[...] Impugna la parte recurrente el art. 8 del citado Decreto, titulado «Suministro de energía eléctrica "(precepto no impugnado en los recursos núm. 231/02 y 857/02 planteados ante esta Sala antes citados), que tiene la siguiente redacción: «Cuando un nuevo usuario precise suministro de energía eléctrica en un lugar aislado en el medio rural en donde ya existe una instalación eléctrica en alta tensión de propiedad particular, y su propietario no quiera cederla para facilitar el suministro a nuevos usuarios, la empresa distribuidora de energía electriza en la zona podrá cambiar el punto de conexión existente, de forma que posibilite el suministro al nuevo usuario».

Considera la parte recurrente que el citado art. es contrario a lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 54/1997, que prevé la declaración de utilidad pública de las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, así como al art. 33.3 de la Const. que establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. Alega que la citada norma es ilegal porque no respeta el derecho al justiprecio e invoca en apoyo de su esa pretensión el criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo recaída en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, en el recurso núm. 7717/00, que resuelve un asunto similar.

Esta pretensión no se acepta. Ha de indicarse que el citado art.8 no vulnera los preceptos invocados pues el supuesto que contempla de «cambio del punto de conexión existente» no impide que el propietario de la instalación eléctrica en alta tensión de propiedad particular pueda percibir la indemnización que corresponda legalmente. Además, resulta que el criterio mantenido en la citada sentencia del Tribunal Supremo, no justifica la pretensión anulatoria de la parte actora, pues el asunto estudiado en la citada sentencia es distinto del de autos.

[...] Finalmente en cuanto a la impugnación genérica que se efectúa de la Disposición Adicional y de los Anexos I, II, y III del referido Decreto no se aprecia ilegalidad en los mismos pues son la consecuencia del sometimiento de las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación al control de la citada Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas, sin que la parte actora haya acreditado que la documentación exigida en los Anexos II y III sea desproporcionada a los fines de la licencia de actividad, ni que con dicha exigencia se impida el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones que haya sido autorizada por la Administración del Estado.».

TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. se articula en la exposición de dos motivos:

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 70 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de los artículos 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la Sala de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el planteamiento en que basó el recurso contencioso-administrativo referido a la falta de motivación de la normativa de la Comunidad Autónoma impugnada y el error de considerar que las emisiones electromagnéticas son perjudiciales para la salud, cuando ha quedado acreditado en el proceso la inocuidad del funcionamiento de los equipos de telefonía móvil y la inexistencia de efectos negativos para la salud.

Se reprocha a la sentencia recurrida falta de motivación e incurrir en arbitrariedad en lo que concierne a la desestimación del motivo de impugnación referido al artículo 8 del Decreto de la Junta de Castilla y León recurrido, sobre el suministro de energía eléctrica, por no ofrecer una justificación suficiente de por qué no aplica la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, que resuelve un supuesto idéntico.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, denuncia, en un primer subapartado, que la sentencia incurre en infracción por aplicación indebida del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, del artículo 1214 del Código Civil y las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, al no tomar en consideración que se ha acreditado la inocuidad de los equipos de telefonía móvil, lo que demostraría la nula justificación de considerar la actividad de instalación de infraestructuras de radiocomunicación de actividad clasificada.

En el segundo subapartado en que se articula este segundo motivo de casación reprocha a la sentencia recurrida la infracción de la normativa comunitaria, en particular, de los artículos 8 y 11 de la Directiva 2002/21 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de radiocomunicaciones electrónicas, en cuanto se considera conformes a derecho la exigencia de licencia de actividad, la calificación de la actividad de la telefonía móvil de actividad clasificada y la imposición de la mejor tecnología posible.

En un tercer subapartado, se imputa a la sentencia recurrida la infracción de la legislación estatal sectorial de telecomunicaciones y, en concreto, de los artículos 1, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, al considerar ajustada a derecho la prohibición absoluta del uso de determinados tipos de suelo para instalar infraestructuras de radiocomunicación por implicar una restricción absoluta al derecho de los operadores de ocupación del dominio público y privado, que prescinde de la preceptiva intervención de la Administración Estatal en la planificación del sector de las telecomunicaciones.

En un cuarto subapartado, denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 (RC 114/1994) y de 18 de junio de 2001 (RC 8603/1994 ), que delimitan las competencias de los Ayuntamientos y del Estado en materia de telecomunicaciones, y de 23 de marzo de 2005 (RC 3791/2002), que resuelve un supuesto idéntico al contemplado en el artículo 8 del Decreto de la Junta de Castilla y León recurrido.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias <>, institucionalizando el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, y en el artículo 70 de la mencionada Ley jurisdiccional, que determina los pronunciamientos del fallo de la sentencia, ya que constatamos que el órgano judicial no dejó imprejuzgados los motivos de impugnación deducidos oportunamente en el escrito procesal de demanda, ni, en consecuencia, ha dejado sin respuesta la denunciada falta de justificación de la norma reglamentaria de la Comunidad Autónoma recurrida, basada en el argumento de ser innecesaria la regulación de las infraestructuras de radiocomunicaciones desde la perspectiva de la protección de la salud de la personas, cuando queda acreditada su inocuidad, al comprobarse que en la fundamentación jurídica de la sentencia se ofrece una respuesta precisa y concreta sobre la calificación de la actividad de clasificada y su sometimiento a las prescripciones de la Ley de las Cortes de Castilla y León 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas.

En efecto, tras deber recordar que las discrepancias de la parte con los razonamientos del órgano juzgador no constituyen infracción de las normas procesales, cabe advertir que en la formulación de la fundamentación jurídica de la demanda, que delimita el objeto y el debate procesal, la compañía mercantil recurrente cuestionaba la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para regular una materia reservada al Estado, «tratando de usurpar competencias sectoriales que no le corresponden», con la finalidad de salir al paso de unas corrientes de opinión que ponen de relieve los posibles efectos nocivos sobre la salud, contradiciendo lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y censuraba la imposición de la obligación de solicitar licencia de actividad, en contra de las Directivas 90/388 CEE y 2002/21 CE, que prohiben que los Estados miembros impongan restricciones a la creación de infraestructuras por los operadores de sistemas de comunicaciones. Se aducían también, como motivos de impugnación, la ilegalidad de la regulación reglamentaria autonómica en la disposición que establece la obligación de utilizar la mejor tecnología posible que comporte el menor impacto paisajístico y, en último término, que la disposición referente al suministro de energía eléctrica era contraria al artículo 33 de la Constitución por no respetar el derecho al justiprecio.

Por ello, estimamos que el reproche que se formula a la sentencia recurrida de incongruencia resulta infundado, porque no puede enjuiciarse, desde parámetros estrictos de juridicidad que delimita la potestad de fiscalización que compete a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el designio del titular de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que se expone en la Exposición de Motivos del Decreto 267/2001 impugnado, de tratar de responder a la «inquietud suscitada sobre eventuales riesgos para las personas de las ondas electromagnéticas no ionizadas emitidas por los elementos radiales de las infraestructuras», que «requiere la fijación de un marco jurídico para el establecimiento de niveles de emisión radioeléctrica sostenible», que se sustenta en la aplicación del principio de precaución, que es consustancial a las políticas de medio ambiente y de prevención de la salud.

La respuesta judicial, que se conecta con la inclusión de esa actividad de instalación de infraestructuras de radiocomunicación en el ámbito de aplicación de la Ley de las Cortes de Castilla y León 5/1993, de 11 de octubre, de Actividades Clasificadas, se revela, por tanto, suficiente, al ser examinada dicha cuestión al tratar de la impugnación de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 267/2001, en que se alude expresamente a la justificación de la norma reglamentaria «a fin de protección de la seguridad de las personas y las cosas».

Resulta oportuno recordar que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera en la sentencia constitucional 144/2007, de 18 de junio, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, el distinto grado de vinculación del Juez o del Tribunal contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado desautoriza la queja que aduce la Entidad Mercantil recurrente de que la Sala de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva.

En efecto, como hemos advertido anteriormente, el Tribunal sentenciador ha examinado específicamente los motivos de impugnación formulados en relación con la impugnación del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, recurrido, completando los argumentos y razonamientos jurídicos expuestos por dicho órgano judicial en las precedentes sentencias de 3 de septiembre y de 20 de octubre de 2003, considerando de forma razonable que la actividad analizada debe someterse al régimen de actividades clasificadas por ser «susceptible» de producir riesgo para las personas, sin que por tanto, pueda estimarse que las pruebas propuestas declaradas pertinentes, en particular los informes periciales del Ingeniero Pedro y del Doctor en Medicina Luis Francisco, acompañados con el escrito de demanda, sean determinantes para fundamentar una resolución incoherente con la prevención de la salud de las personas en el estadio actual de las investigaciones científicas en esta materia, que concluyen que la exposición de campos electromagnéticos en determinados umbrales ocasiona efectos adversos y nocivos para la salud.

Procede, asimismo, rechazar que la Sala de instancia haya incurrido en infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lo que se refiere al examen del artículo 8 del Decreto 267/2001 recurrido, puesto que advertimos que en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida ha dado respuesta precisa y concreta a la supuesta falta de garantía indemnizatoria de dicha disposición, descartando que sea de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, en razón de la diferencia de presupuestos fácticos y jurídicos.

Resulta adecuado indicar la doctrina de esta Sala concerniente a la interdicción de que los órganos judiciales incurran en lesión del principio de congruencia, que se engarza en el deber del órgano judicial de motivar sus decisiones, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expresa en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

En aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial que se resume en la sentencia constitucional 44/1008, de 10 de marzo, concluimos el examen del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A., con la declaración de que la Sala de instancia ha juzgado adecuadamente el caso, no dejando imprejuzgada la pretensión formulada en el suplico de la demanda, de que se declare la nulidad de determinadas disposiciones y Anexos del Decreto del Gobierno de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, ni ha dejado sin respuesta las cuestiones sustanciales planteadas por la parte actora, al comprobarse que el órgano judicial ha examinado íntegramente la causa de pedir, de modo que no se observa un desajuste externo o inadecuación entre el fallo judicial y los términos en que fundamentó jurídicamente las pretensiones anulatorias, que pueda caracterizarse de efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

Con carácter preliminar, antes de abordar el segundo motivo de casación, debe advertirse que el escrito de interposición adolece en este extremo de la falta de rigor y de técnica casacional exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que en la formulación del escrito de interposición del recurso de casación se exprese razonablemente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, en la medida en que se reproducen íntegramente argumentos ya formulados en la instancia sin la exposición de una crítica razonable a la sentencia, se acumulan en un único motivo diversas infracciones del ordenamiento jurídico estatal y comunitario, desvinculadas entre sí, y se suscitan cuestiones nuevas, aunque con base en el principio pro actione, entendemos que procede su examen.

A estos efectos, procede recordar la doctrina que sostuvimos en la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), en la que dijimos:

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación.

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

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Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras».

El primer subapartado del segundo motivo de casación en que se censura que la sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la carga de la prueba, debe ser rechazado por carecer su formulación de fundamento, puesto que la parte recurrente elude el carácter abstracto del recurso contencioso-administrativo contra disposiciones generales y que, en este supuesto, el objeto del recurso contencioso-administrativo versa sobre cuestiones jurídicas, de modo que la acreditación de unos hechos que la parte demandante considera relevantes -la inocuidad de las radiaciones producidas por las instalaciones de telefonía móvil para la salud de las personas- resulta superflua para la resolución del litigio en la medida en que se pretende contradecir hechos notorios e incontrovertidos para la comunidad científica, como aduce la Letrada de la Comunidad Autónoma recurrida.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado las reglas del «onus probandi» establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exigen a cada parte la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, al desestimar implícitamente que las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, concretamente los dictámenes periciales emitidos por un Ingeniero de Telecomunicaciones Don Pedro y por el Doctor en Medicina Don Luis Francisco, puedan concederles la eficacia impugnatoria que se pretende respecto de la falta de motivación del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre.

En relación con la imputación efectuada en el subapartado segundo del segundo motivo de casación de que la sentencia recurrida vulnera los artículos 8 y 11 de la Directiva 2002/21 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, debe ser desestimado por carecer su formulación de fundamento, porque esta norma no es contraria a que las autoridades nacionales de un Estado miembro puedan someter las instalaciones de comunicaciones a las autorizaciones adecuadas para preservar intereses públicos prevalentes, como la ordenación del territorio, la preservación del medio ambiente y la protección de la salud de las personas.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 (RC 8817/2003 ), resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León de 3 de septiembre de 2003, dictada en relación con la impugnación de diversos preceptos del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre, dijimos:

El art. 2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, configura al servicio de Telecomunicaciones, como un servicio de interés general. Su competencia exclusiva se atribuye al Estado por el artículo 149.21 de la Constitución. Esto no quiere decir, no obstante, que la prestación de este servicio no tenga incidencia en las competencias que son propias de otras Administraciones Territoriales, pues no debe olvidarse que los servicios de telecomunicaciones son prestados mediante instalaciones y redes, cuyo tendido, así como las infraestructuras que las soportan, se realiza sobre suelo, vuelo y subsuelo.

Ello determina, en primer lugar, que su base física se despliegue sobre terrenos que pueden tener la consideración de dominio público autonómico o local, con la consiguiente incidencia en el régimen demanial de estos bienes, en lo referente a su policía, uso y aprovechamiento, cuya defensa corresponde a la Administración territorial que ostenta la titularidad de los mismos.

En segundo término, aunque se extiendan, en todo o en parte, sobre propiedad privada, no puede desconocerse las funciones que a tales administraciones corresponde en materia de ordenación del territorio, urbanismo, sanidad y medio ambiente en el ámbito de sus competencias, y cuyo ejercicio es de cumplimiento obligatorio.

Conciliar el ejercicio de estas competencias de tal modo que se garantice la prestación del servicio de telecomunicaciones, pero sin que ello suponga menoscabo, o lo suponga en la menor medida de lo posible, de otros ámbitos susceptibles de protección, significa, de un lado, que los operadores de telecomunicaciones no pueden desconocer las potestades que tienen atribuidas otras Administraciones territoriales, ni que éstas, con base en sus competencias, obstaculicen la implantación de las instalaciones necesarias para la prestación del servicio.

La nueva LGT de 2003 trata de poner remedio a estos problemas, estableciendo, como dice su Exposición de Motivos, "unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público".

Ahora bien, su visión es parcial pues solo contempla uno de los aspectos de la relación, el derecho de los operadores a la instalación, olvidándose del otro elemento componente de ella, que está constituida por las obligaciones de los mismos. Esta declaración parcial en la parte expositiva va a repercutir en sus disposiciones, que no contempla todos los problemas que suscita el tendido de las infraestructuras de red.

El artículo 26 LGT sienta el principio de que "los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate".

Lo único que se puede extraer de este precepto es que no se trata de un derecho absoluto, que puede ejercerse sin ningún tipo de limitaciones, como claramente se infiere de los términos "en la medida que sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate".

La primera limitación vendrá impuesta por las características técnicas del proyecto de red, la delimitación geográfica de dicho proyecto, y el círculo de usuarios a que se trata de atender. No otorga, por tanto, el derecho a ocupar una parcela determinada a elección del operador, sino de aquella que entre las varias posibles en igualdad de circunstancias se estime por el titular del dominio público es la más adecuada por ser la menos onerosa a los fines de dicho demanio.

Reconocer el derecho de ocupación no quiere decir, por otra parte, que éste no deba someterse a la normativa local en materia de medio ambiente y urbanismo. Se trata de una conexión lógica, pues son claras las repercusiones que estas instalaciones, como antes se dijo, tienen sobre estos dos ámbitos.

Estas conexiones las reconoce, por un lado, el Anexo a la Directiva 202/20 /CE del Parlamento y del Consejo, que recoge entre los requisitos que pueden asociarse a los tendidos de redes los derivados del medio ambiente y de la ordenación urbana y del territorio.

También hace referencia a ellas el artículo 29 LGT que dispone que "en cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación de los operadores, que estarán justificados por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés que se trate de salvaguardar. Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones".

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La sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta en la sentencia de 12 de junio de 2003 (Asunto C-97/01 ), puesto que no se deduce que el procedimiento administrativo de autorización de infraestructuras de radiocomunicación controvertido no sea rápido ni transparente, de modo que pueda disuadir a los operadores de telefonía móvil de desarrollar los servicios de telecomunicaciones en las condiciones adecuadas y necesarias para una competencia efectiva.

Y en relación con la censura que se formula a la Sala de instancia por rechazar la impugnación del artículo 5.2, párrafo primero del Decreto 267/2001, que establece que «con objeto de prevenir el posible efecto sobre la salud de la población garantizando los niveles más bajos de exposición posible, en las zonas de uso continuo para las personas se deberán cumplir los niveles de referencia fijados en el Anexo I de este Decreto, teniendo en cuenta todas las emisiones radioeléctricas provenientes de otras fuentes del entorno», en la referida sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2007, manifestamos:

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico séptimo desestima la nulidad con base en que no invade las competencias del Estado porque "esos niveles en cuanto a exposición de radiaciones electromagnéticas no ionizantes coinciden con los fijados por la Administración del Estado en el Real Decreto 1066/2001 ".

En el primer motivo de impugnación la parte recurrente aduce que la inconstitucionalidad de este precepto radica en que regula una materia de competencia estatal: los niveles de potencia de la emisión radioeléctrica. Sobre esta materia no puede dictar normas la Comunidad Autónoma aunque reproduzca las del Estado. Así lo prevé el artículo 62 de la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, art, 44.1.a) y 47.6.b) de la nueva Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, art. 149.1.21 CE.

El motivo debe ser desestimado. No habiéndose alegado que los niveles de emisión difieran de los contenidos en el Real Decreto 1066/2001 (sobre cuya validez esta Sala del Tribunal Supremo se pronunció en sentencia de 19 de abril de 2006 ), el mero hecho de que se transcriban en el anexo de un Decreto autonómico no determina su nulidad. La incorporación de la norma técnica estatal en la autonómica es legítima si con ello el titular de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma trata, como aquí sucede, de ofrecer una visión general de las exigencias reglamentarias sobre la materia entrelazando las disposiciones sobre las que tiene competencia propia con aquellas otras en las que meramente asume, por venir atribuidas a la competencia estatal, los preceptos estatales.

Es cierto que la misma finalidad se podría conseguir con un precepto de remisión pero nada impide, para hacer más asequible a los destinatarios del Decreto regional el conocimiento completo de las normas reguladoras de las infraestructuras de radiocomunicación, que en el citado Decreto se transcriban o reproduzcan los niveles de emisión fijados por el Real Decreto 1066/2001

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Procede, asimismo, rechazar que la sentencia vulnere el principio comunitario de neutralidad tecnológica al considerar ajustado a Derecho el artículo 5.3 del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de 29 de noviembre, que establece que «las infraestructuras de radiocomunicaciones habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en el mercado que comporte el menor impacto paisajístico en el entorno, mínimos volúmenes, armonía en las formas, colores blanco grisáceos, mate u otros que consigan una mayor homocronía», acogiendo la doctrina de esta Sala expuesta en la referida sentencia de 3 de abril de 2007 :

El Tribunal de instancia considera que la finalidad de lograr el menor impacto paisajístico del entorno que persigue el precepto justifica la atribución competencial autonómica, sin que la parte recurrente haya acreditado que se perturbe de manera desproporcionada la competencia estatal de telecomunicaciones y que impida a los recurrentes la prestación del servicio. Además, al tratarse de una actividad clasificada puede exigirse la adaptación de lo autorizado por el Estado a las innovaciones derivadas del progreso científico.

La parte recurrente reduce su impugnación solo a la frase "mejor tecnología disponible" y argumenta que la decisión sobre la tecnología a utilizar es una decisión sobre la determinación de las condiciones técnicas de la emisión de ondas, lo que forma parte del núcleo duro de la competencia estatal. Añade que la determinación de esa tecnología debe ser homogénea para todo el territorio, que permite un funcionamiento del mercado en condiciones económicas tales que garanticen el cumplimiento de la finalidad de interés general inherente a los servicios de telecomunicaciones, contradiciendo la clara opción de la Constitución a favor de un régimen unitario en materia de telecomunicaciones que se extiende a las condiciones técnicas de la emisión de las señales radioeléctricas y, por ende, a la tecnología con la que tales señales deben ser emitidas.

La jurisprudencia de esta Sala que hemos reseñado en uno de los fundamentos jurídicos precedentes es suficiente para rechazar el motivo ya que en varias de las sentencias citadas nos hemos pronunciado de modo expreso sobre esta misma cuestión. Concretamente, en la de 24 de mayo de 2005, recaída en el recurso de casación número 2623/2003, hemos dicho lo que sigue:

"[...] Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la anulación del artículo 7.3 de la Ordenanza, según el cual, las antenas de telefonía móvil habrán de utilizar la mejor tecnología disponible que sea compatible con el mínimo impacto visual, pues en la citada sentencia de 15 de diciembre de 2003, en la que se planteaba la misma cuestión, ya se indica que dicha exigencia responde a supuestos de discrecionalidad impropia o técnica, de los que cabe hacer uso en las normas reglamentarias y, por otra parte, no puede compartirse el motivo de nulidad que se aprecia en la sentencia de instancia, que tras rechazar el argumento del carácter antieconómico de una permanente actualización de las antenas, entiende que conforme a la legislación de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Fomento y a las Comunidades Autónomas la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y en esta materia carecen los Ayuntamientos de competencia para elegir o imponer una concreta tecnología, y no se comparte dicho motivo porque con tal exigencia no se incide en la competencia estatal o autonómica sobre la evaluación de equipos y aparatos, sino que se tiene en cuenta tal evaluación como presupuesto, y la previsión de utilización de la mejor tecnología no se efectúa de forma abstracta sino en relación con la consecución de los fines cuya garantía incumbe al Ayuntamiento, con referencia específica a la consecución del mínimo impacto visual, que se configura como prevalente, es decir, en función de los objetivos a los que responde el ejercicio de las competencias municipales y por lo tanto dentro de sus atribuciones."

Dado que, en el caso de autos, el Decreto impugnado vincula también la "mejor tecnología disponible" a los efectos de minimizar el impacto paisajístico, y que esta finalidad responde al ejercicio de competencias urbanísticas y medioambientales comprendidas en el ámbito de atribuciones propio de la Comunidad Autónoma, el motivo de casación ha de ser rechazado

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El reproche que se efectúa a la sentencia recurrida por declarar conforme a Derecho el artículo 5.6 del Decreto 267/2001, que establece con carácter general la prohibición absoluta de instalación de infraestructuras de radiocomunicación en las zonas de reserva de los Espacios Naturales Protegidos, debe ser rechazado, en coherencia con la fundamentación jurídica que hemos expuesto sobre la exigencia material de que las instalaciones de infraestructuras de radiocomunicación respeten la ordenación del territorio, y revelarse dicha restricción no desproporcionada en razón de la salvaguarda de los prevalentes intereses paisajísticos, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 227/1993, a la que se alude con acierto en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida.

El último subapartado en que se articula el segundo motivo de casación, en que se denuncia sustancialmente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial formulada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 (RC 3791/2002 ), por no declarar la nulidad del artículo 8 del Decreto de la Junta de Castilla y León 267/2001, de contenido casi idéntico a la Orden Foral 120/2000, de 10 de agosto, resulta infundado, puesto que dicha disposición, que autoriza a la empresa distribuidora de energía eléctrica al cambio del punto de conexión existente cuando el propietario de la instalación eléctrica de alta tensión no quiere cederla para posibilitar el suministro a nuevos usuarios, debe interpretarse en el sentido de que no impide que se garantice en cada caso concreto de colusión de intereses entre operadores la garantía indemnizatoria a que alude el artículo 33 de la Constitución, en aplicación del régimen jurídico general de la expropiación.

Debe indicarse que la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2005, no resuelve un supuesto idéntico al examinado en este recurso de casación, porque la Orden Foral 120/2000, se dictó, sin cobertura legal ni reglamentaria, a consecuencia de la falta de acuerdo entre la "Compañía Telefónica de Servicios Móviles", propietaria de una línea aérea de electricidad, de tensión de 13.2 KV y un centro de transformación que presta servicio a una estación de telefonía móvil en el alto de Montejurra, y la compañía "Airtel Móvil, S.A.", que pretendía servirse de la misma línea para alimentar la instalación de otra torre de telefonía en el mismo lugar.

En consecuencia con lo razonado, cabe declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 228/2002.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 228/2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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