STS, 16 de Julio de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4216
Número de Recurso5779/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5779 de 2005, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 924 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta y uno de mayo de dos mil cinco, en el Recurso número 924 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por AZUCARERA EBRO, S.L. contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 9 de julio de 2002, por lo (sic) que se resuelve imponer a la actora la sanción de 300.506,05 euros como responsable solidaria con LEMASOL, S.L. en virtud del Acta de infracción nº 2022/96 en materia de medidas de seguridad en el Trabajo que anulamos al haber caducado el procedimiento. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de junio de dos mil cinco, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de septiembre de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiséis de diciembre de dos mil seis, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiuno de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veintiuno de junio de dos mil siete, el Procurador Don Germán Marina Grimau, en nombre y representación de Azucarera Ebro, S.L., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de julio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, dictada en el recurso núm. 924/2002, interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro, S.L., contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 9 de julio de dos mil dos, que impuso a la recurrente la sanción 300.506,05 euros como responsable solidaria con Lemasol, S.L, en virtud del acta de infracción nº 2022/1996 en materia de medidas de seguridad en el trabajo.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia tras referirse al Acuerdo recurrido en el primero de sus fundamentos de derecho procede en el segundo de ellos a establecer los hechos que dieron lugar a la sanción impugnada y a narrar los acontecimientos posteriores que desembocaron en la Resolución allí recurrida y así expone en ese segundo fundamento que: "La citada Acta, levantada el 18 de Diciembre de 1.996 por la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz en la fábrica de la actora, deriva de la investigación del accidente de trabajo con resultado de muerte de un trabajador de la empresa LEMASOL, S.L. el día 7 de Octubre de 1.995, cuando realizaba trabajos de limpieza (contratados por EBRO) en el secadero de pulpa de la fábrica de Jerez de la Frontera, proponiéndose una sanción por importe de 100.000.000 pesetas por entender existía infracción en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.

El 29 de enero de 1.997, la Inspección de Trabajo dictó acuerdo de suspensión del procedimiento al existir concurrencia con el orden jurisdiccional penal. El 16 de Septiembre de 1.999 se dictó Auto de archivo de las actuaciones penales, manteniéndose la suspensión del procedimiento administrativo hasta el 27 de Marzo de 2.002, fecha en la que el Inspector Instructor emite propuesta de resolución en la que se estima procedente declarar la caducidad del expediente al haber transcurrido más de seis mese desde el archivo de las diligencias (16 de Septiembre e 1.999). El 2 de Julio de 2.002 se dictó propuesta de Resolución por el Consejo de Gobierno en el mismo sentido (caducidad), aunque entiende que el cómputo inicial podría considerarse desde que la Administración conoció el Auto de archivo, es decir el 25 de Febrero de 2.002 ".

En el siguiente fundamento el tercero se refiere inicialmente a la alegación de caducidad que plantea la recurrente y se ocupa de los preceptos en se funda esa pretensión e igualmente hace mención a la oposición que plantea la Administración andaluza en defensa de su posición en el sentido de que se mantenga la sanción que impuso a la recurrente. En ese fundamento se lee lo que sigue: "Por lo expuesto, la parte actora alega la caducidad del expediente, citando como fundamento de esta pretensión el art. 20 del R.D. 928/98 de 1 de Mayo. Coincidimos con la Administración, que en virtud de la Disposición Transitoria única de este Real Decreto, la normativa aplicable al procedimiento que nos ocupa iniciado con anterioridad a su vigencia es el R.D 396/1996 de 1 de marzo, sin embargo la redacción de los preceptos relativo a la caducidad son idénticos, así el art. 32.4 dispone "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1 y 6.1 de este Reglamento, se iniciara el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/92.

Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones.

Por su parte el art. 5 del Decreto establece la suspensión en el caso de actuaciones penales "se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo... hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la Sentencia o Auto de Sobreseimiento dictados por la autoridad judicial".

La Administración se opone a esta pretensión alegando que la notificación del Auto de Sobreseimiento o archivo no se produjo hasta el 25 de Febrero de 2.002, por tanto la paralización no le es imputable ya que reiteró en diversas fechas al Juzgado correspondiente se comunicara el resultado de las diligencias".

Seguidamente la Sentencia en el cuarto fundamento resuelve la cuestión litigiosa rechazando la pretensión de la Administración y estimando el recurso de la demandante con los siguientes argumentos: "A la vista de los preceptos antes citados y los principios de celeridad y certidumbre jurídica que sirven de sustento a la caducidad del procedimiento, el presente recurso debe ser estimado porque desde el 16 de Septiembre 1.999 fecha en la que se dictó el Auto de Archivo de actuaciones penales quedó levantada la suspensión del procedimiento conforme al art. 5 del Real Decreto, debiendo la Administración resolver en el plazo de seis meses y no tres años después. Cierto que constan en el expediente hasta Junio de 2.000 varios oficios dirigidos por el Órgano instructor al Juez de Instrucción n° 2 de Jerez de la Frontera solicitando información, sin que en el expediente conste la respuesta, pero no existe actuación alguna de este órgano hasta la propuesta de resolución, porque la información recibida del Juzgado diez días después de ser solicitada lo es a instancia del Jefe de Servicio de Administración Laboral el 14 de Febrero 2.002, casi dos años después de la última comunicación del inspector instructor. Quiere ello decir, que hubo una paralización imputable al Órgano instructor que debió impulsar el procedimiento, elemento subjetivo que concurre con el objetivo (más de seis meses en resolver) para apreciar la caducidad, porque razones de seguridad jurídica imponen dicha decisión como así lo acordó el instructor en su propuesta, ya que la paralización ni es imputable al interesado ni puede perjudicarle y desde luego el desconocimiento del Auto de Archivo tres años después de ser dictado no es causa de fuerza mayor ni impide la caducidad ya que la suspensión precluye desde la firmeza del auto no desde su notificación".

TERCERO

El recurso contiene un motivo único de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" por vulneración de los arts. 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones del Orden Social y 5 del Reglamento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo y jurisprudencia que resulta de aplicación.

El motivo con cita de Sentencias como la del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 o del Tribunal Constitucional como la 77/1983, de 3 de octubre, considera que el órgano administrativo sancionador no sólo tenía que esperar hasta la finalización del proceso penal, sino que además tenía que esperar a tener conocimiento del contenido de la resolución penal y por ello, en el caso de infracciones y sanciones del orden social, se exige expresamente que la autoridad administrativa y no sólo el órgano instructor, se dirija al órgano judicial para que le notifique la resolución firme.

El motivo no puede prosperar. El art. 5 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de Actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social en el número 1 disponía que "Cuando el órgano instructor o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador de carácter administrativo por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento dictados por la autoridad judicial, y solicitará del órgano judicial comunicación, en su día, de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento que se dicte en dicho proceso". Y el art. 32 de ese mismo Real Decreto al referirse a la resolución del procedimiento en el número 4 dispuso que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los arts. 5.1 y 6.1 de este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de actuaciones".

De lo expuesto se deduce como concluyó la Sentencia recurrida que levantada un acta en la que se constate la comisión de una infracción en el orden social que pudiera ser constitutiva de delito el órgano que instruya el procedimiento o aquel al que corresponda resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal y dejará en suspenso el procedimiento hasta que el Ministerio Fiscal resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento dictados por la autoridad judicial. A lo anterior añade el mismo precepto que quien ponga en conocimiento de la Jurisdicción Penal o del Ministerio Público esos hechos solicitará del órgano judicial comunicación, en su día de la sentencia firme o del auto de sobreseimiento que se dicte en dicho procedimiento.

La consecuencia de lo anterior se expresa en el art. 20.4 del Real Decreto 396/1996 que en el supuesto de que no hubiese recaído resolución, bien sea auto o sentencia, transcurridos seis meses desde la fecha del acta teniendo en cuenta la suspensión del procedimiento por el motivo a que se refiere el art. 5.1 antes mencionado se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, y transcurrido esos seis meses y treinta días habría caducado el procedimiento y se debería producir el archivo de las actuaciones.

En similares términos se pronuncian el art. 5 del Real Decreto 928/1998 y el 20 de la misma norma, si bien el primero de ellos añade al texto del que le precedió que el órgano que pusiera en conocimiento de la autoridad judicial o del ministerio fiscal la infracción solicitará, del órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la vista de lo anterior es claro que la Sentencia de instancia es conforme a Derecho. El auto de sobreseimiento y archivo lo dictó la autoridad judicial el 16 de diciembre de 1999, y el procedimiento administrativo se mantuvo en suspenso hasta el 27 de marzo de 2002, fecha en la que el Inspector instructor del mismo propuso la caducidad de aquel al haber transcurrido más de seis meses desde el archivo de las diligencias. Y ello sin perjuicio de que la Sentencia reconozca que constan en las actuaciones hasta junio de 2000 varios oficios dirigidos por el instructor al Juez de Instrucción solicitando información sin que conste respuesta, pero es igualmente cierto, que desde esa fecha no existe actuación alguna de aquel órgano hasta la propuesta de resolución, ya que la información solicitada y que obtuvo respuesta casi dos años después, no la formuló el instructor que es quien debió seguir impulsándola, sino el jefe del servicio de Administración Laboral, lo que en todo caso es indiferente, ya que la caducidad que favorece al administrado sujeto al expediente sancionador, como también puso de relieve la Sentencia recurrida, debe acordarse de oficio.

Así resulta del art. 44 de la Ley 30/1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que expresa que "en los procedimientos iniciados de oficio, (como es el caso) el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Por todo ello el recurso debe rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación interpuesto por la recurrente procede hacer expresa condena en costas a la misma de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5779/2005, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, dictada en el recurso núm. 924/2002, interpuesto por la representación procesal de Azucarera Ebro, S.L., contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 9 de julio de dos mil dos, que impuso a la recurrente la sanción 300.506,05 euros como responsable solidaria con Lemasol, S.L, en virtud del acta de infracción nº 2022/1996 en materia de medidas de seguridad en el trabajo, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

7 sentencias
  • STSJ Murcia 685/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • June 5, 2019
    ...dicha demora pueda perjudicar al administrado, de conformidad con las sentencias del TS 3910/2012 de 5 de junio (rec 195/2010 ), 16.7.2008 (rec 5779/2005 ) y 7.12.2011 ( 6479/2009 F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le conf‌i......
  • STSJ La Rioja 215/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • November 20, 2018
    ...entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee la previsión de la citada norma a su favor ( SSTS/III 16/07/08, Rec. 5779/05; 7/12/11, Rec. 6479/09; 5/06/12, Rec. 195/10) Ambos preceptos reglamentarios fueron modif‌icados por el RD 772/11, con la f‌inalidad expresa......
  • STSJ Andalucía 1282/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • March 25, 2021
    ...la regla general del artículo 42.3 a falta de norma específ‌ica. Debemos citar en apoyo de tal tesis, la STS 25 de enero de 2012 y STS de 16 de julio de 2008. La apreciación de la caducidad del procedimiento invocada conlleva la anulación de ambas resoluciones impugnadas (al ser la segunda ......
  • STSJ La Rioja 232/2018, 14 de Diciembre de 2018
    • España
    • December 14, 2018
    ...entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee la previsión de la citada norma a su favor. ( SSTS/III 16/07/08, Rec. 5779/05; 7/12/11, Rec. 6479/09; 5/06/12, Rec. 195/10) Ambos preceptos reglamentarios fueron modif‌icados por el RD 772/11, con la f‌inalidad expres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR