STS, 13 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:5048
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 1995, relativa a infracción y sanción en materia laboral, habiendo comparecido la citada entidad y no habiendo comparecido en cambio el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 2 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." contra resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 18 de abril de 1994, por la que se estimaba parcialmente recurso de reposición contra resolución anterior del mismo Ministerio, en virtud de la cual se imponía a la empresa una sanción por infracción en materia de lesión de derecho de huelga de los trabajadores.

SEGUNDO

En 31 de julio de 1995 por el Abogado del Estado y en 8 de agosto de 1995 por la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación contra la Sentencia anterior.

En virtud de Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 1995 se tuvieron por preparados los recursos de casación y se ordenó la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de octubre de 1995 por la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas S.A." se formalizó la interposición del recurso de casación. Requerido el Abogado del Estado el 24 de noviembre de 1995 para que manifestase si sostenía el recurso de casación preparado ante la Sala competente de la Audiencia Nacional, en 7 de mayo de 1996 se manifestó por el representante procesal de la Administración no sostener el recurso interpuesto, por lo que dicho recurso fue declarado desierto por Auto de 10 de mayo de 1996.

Por Providencia de 6 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación formalizado por Fomento de Construcciones y Contratas S.A..

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes, señalose el día 12 de junio de 2001 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa a que se refieren las actuaciones judiciales es en este caso un acto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el que se impone una sanción a una empresa concesionaria del Ayuntamiento de Madrid para prestar el servicio de limpieza viaria en ciertos distritos municipales, por incurrir en la infracción prevista en el art. 8.10 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden laboral. Dicha infracción consistió en haber cometido lesión del derecho de huelga de los trabajadores al contratar a ciertos operarios en sustitución de los huelguistas y emplearlos en el trabajo de éstos. La infracción se calificó como muy grave y se impuso en grado máximo la sanción prevista por la Ley, que consistió en una multa por el importe de 10.000.000 de ptas. Contra esta sanción se recurrió en reposición por la empresa, recurso éste que se estimó de modo parcial disminuyendo el importe de la multa a la cuantía mínima dentro del grado máximo a aplicar a las infracciones laborales muy graves, por lo que la referida multa se cifró en la cantidad de 8.000.001 ptas.

Contra esta resolución por la empresa se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por la Audiencia Nacional mediante una Sentencia con un fallo parcialmente estimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se declara que ciertamente, como alega la empresa, no es infracción en el orden laboral contratar trabajadores durante un período de huelga, pero en cambio sí constituye infracción emplearlos para sustituir a los huelguistas. Entiende la Sala a quo que el problema jurídico planteado revierte a una cuestión de hecho relativa al empleo que se dio a las 28 personas contratadas durante el período de huelga, o en el inmediatamente anterior cuando la huelga ya estaba convocada.

A la vista de los documentos que obran en autos no se aprecia que se hubieran empleado en trabajos propios de los huelguistas 6 de los trabajadores contratados. En cuanto a los 22 restantes la empresa alegó que el número de sus trabajadores había sido decreciente en el período inmediatamente anterior y que en los distritos municipales a que se refiere la concesión había que prestar un servicio optimo de limpieza viaria, por haberlo intimado así el Ayuntamiento de Madrid.

Sin embargo, el Tribunal a quo entiende que no deben tenerse en cuenta estas alegaciones, pues lo cierto es que de hecho se contrató a los trabajadores en fechas inmediatamente anteriores a la huelga o coincidentes con ella y no se dispone de elementos probatorios para llegar a la convicción de que esos contratos se formalizaron por razones ajenas a la huelga misma. Así se declara en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que no se comprende porque se contrató a aquellos 22 trabajadores con carácter eventual en las fechas referidas, y que no se ha acreditado que estos trabajadores fueran imprescindibles y continuaran prestando servicios como personal fijo. Lo cierto es que los contratados o al menos algunos de ellos, aunque se incorporaron a los equipos de trabajo que atendían los servicios mínimos, en realidad minoraban la efectividad de la huelga, de lo que se deduce que existe realmente la infracción imputada a la empresa.

En cuanto a la sanción impuesta, apreciando las circunstancias que concurren se mantiene la calificación de que debe aplicarse por haberse cometido una infracción muy grave, pero se entiende que su aplicación no debe hacerse en el grado máximo previsto para las muy graves sino en el grado medio, por lo que se disminuye el importe de la cuantía de la multa a la cifra de 6.000.000 de ptas.

Con estos Fundamentos de derecho se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurren en casación el Abogado del Estado y la empresa sancionada, si bien al tramitarse el procedimiento el Abogado del Estado manifestó no sostener su posición de recurrente, por lo que el recurso de casación que había preparado ante el Tribunal a quo se declaró desierto.

En el recurso de la empresa se invoca el que debe entenderse un solo motivo de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia, citándose como infringidos el art. 6,5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, regulador del derecho de huelga, los arts. 8.10 y 52.1 apartado a) de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en ambos casos por aplicación indebida de los mismos, y la doctrina jurisprudencial sobre la materia que se considera fué aplicada por la Sentencia de forma errónea.

La tesis de la empresa recurrente viene a ser que tratándose de una sanción debe aplicarse la presunción de inocencia y por tanto no es de aplicación en cambio la presunción de certeza del acta suscrita por el Inspector de trabajo. Se alega que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta dicho extremo y ha desplazado íntegramente a la empresa la carga de la prueba de los hechos. A partir de esta imputación se mantiene que aquellos hechos no son los aceptados por el Tribunal a quo, pues solo 10 trabajadores se emplearon en uno de los distritos para completar el equipo de servicios mínimos durante el período de huelga. Se considera que dada la plantilla de la empresa anterior a las contrataciones, que era de 449 trabajadores, no podían realmente afectar a la huelga unos contratos celebrados en número tan exiguo. Por lo demás se afirma que en el derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios propios del derecho penal aunque con matizaciones, y en este caso no se ha demostrado la intencionalidad de la empresa de lesionar el derecho de huelga.

Ahora bien, la argumentación de que acaba de darse cuenta no puede acogerse, tanto por razones procesales como por razones de fondo. En cuanto a las razones procesales es claro que los hechos no pueden discutirse en casación según las reglas propias del juicio casacional y por otra parte si se ha entendido que se vulneraban las reglas sobre practica de la prueba (lo que por lo demás no se deduce claramente de los autos) la impugnación correspondiente hubiera debido efectuarse con cita expresa de las normas procesales que se entienden vulneradas.

En cuanto a las razones de fondo hay que entender que asiste la razón a la empresa concesionaria cuando alega que es aplicable la presunción de inocencia, pero es claro que ésta resulta desvirtuada al haberse acreditado los hechos en todo o en parte. Por lo demás, aunque puedan aceptarse las razones que da la empresa de que solo era posible en aquel momento con arreglo a la normativa del convenio contratar trabajadores eventuales, no se alcanza a desvirtuar los hechos de que la contratación se hizo en las fechas de la huelga, y al menos una parte de los contratados se reconoce se emplearon en uno de los distritos en sustitución de los huelguistas, aunque fuese para integrar o completar el equipo de servicios mínimos.

En consecuencia entiende esta Sala que desde luego ha existido la infracción y que algunas de las circunstancias que concurren y alega la empresa ya se han tenido en cuenta para disminuir la cuantía de la sanción, lo que se hizo en vía administrativa, de modo que esa sanción de 10.000.000 de ptas. fue disminuida o rebajada a 8.000.001 ptas., y en vía judicial en la cual la disminución fue de los indicados 8.000.001 ptas. a únicamente 6.000.000. Por ultimo ha de entenderse que carece de sentido la argumentación que se refiere a que no se ha demostrado intencionalidad de la empresa. En definitiva el acta de la Inspección de trabajo de la que parte la Sentencia recurrida se limita a la constatación de los hechos, lo que es correcto; por tanto la argumentación de la empresa se vuelve contra ella misma a tenor del art. 52.1. apartado a) de la Ley que se invoca, pues resulta obvio que aquella acta debió limitarse como se limitó en efecto a comprobar los hechos. Teniendo éstos en cuenta no se cometió ninguna infracción del Ordenamiento jurídico ni de nuestra jurisprudencia, tanto al apreciar como antes se ha dicho que la presunción de inocencia resultaba desvirtuada por los hechos comprobados, como al no tener en cuenta el dato de la intencionalidad de la empresa concesionaria pues resulta indudable que su conducta, constitutiva de infracción, supuso emplear trabajadores en servicios afectados por la huelga convocada en debida forma.

A la vista de todo ello procede desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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