STS, 25 de Mayo de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso275/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por SINDICATO DE TELEFONOS DE LA FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES y EL MAR DE CC.OO., representado y defendido por la Letrada Sra. Barreiro Pereira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de octubre de 1991, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra UNION TELEFONICA SINDICAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Cruz Oruezabala, TELEFONICA DE ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado, COMITE INTERCENTROS TELEFONICA, UGT, representada y defendida por el Letrado Sr. Berzosa Lamata, SINDICATO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE TESA, y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa estimación íntegra de la demanda, se declare la nulidad por ilegalidad del artículo 208 (209 actual) de la Normativa Laboral de TESA de 4-4-1990 condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 1991, se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CC.OO. contra TELEFONICA, CMTE. INTERCENTROS DE TELEFONICA, UGT, UTS y TESA a quien debemos (sic) de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:1.- TESA regula sus relaciones laborales mediante convenio de Empresa y la llamada "Normativa laboral" que constituye un texto refundido de los preceptos vigentes de la R.R.I., reglamentación nacional de trabajo y de los convenios anteriores, lo cual se acordó aprobar en el art. 20 del convenio de empresa del año ochenta y siete, se aprobó en el año ochenta y nueve se ha modificado en los convenios de empresa posteriores y se ha solicitado su publicación en el B.O.E., pero aún no se ha acordado. 2.- Dicha normativa en el actual artículo 207, establece el llamado "premio de prestación" de servicios que anteriormente se denominaba "premio de fidelidad" y cuyo precepto se da aquí por reproducido. 3.- El convenio colectivo de este año se encuentra aprobado pero aún no se ha publicado y durante su negociación surgió el tema referente a la modificación del citado art. 207 en la parte que se postula en este proceso y no se llegó a acuerdo sobre esta cuestión. 4.- La empresa abona este premio sobre todas las partidas salariales y no hace retención sobre las cuotas de la Seguridad Social.

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Transportes, Comunicaciones y El Mar, Sindicato de Telefonos de C.C.O.O., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de Enero de 1992. En dicho recurso, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del art. 204 e) de la LPL por infracción del art. 26 de la Ley 8/1980 del ET, en relación con el art. 2 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204 e) de la LPL por infracción del art. 25 nº 1 de la Constitución Española en relación con los arts. 214 y 217 de la Normativa Laboral de Telefónica y la jurisprudencia de ese Tribunal en torno al principio "nom bis in idem".

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Se señaló para votación y vista el día 18 de mayo de 1993, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demanda que inicia el procedimiento de impugnación de Convenio Colectivo origen del presente recurso, deducida por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Sindicato de Telefónos de Comisiones Obreras, tiene por objeto la nulidad por ilegalidad del artículo 208 (209 actual) de la Normativa Laboral de TESA de 4-4-1990, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración a fin de que por la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio se dé nueva redacción al mencionado artículo ". Se invoca como fundamento de la nulidad que el precepto impugnado, al regular el premio por trabajos prestados durante cuarenta años ininterrumpidamente consistentes en el abono de seis mensualidades, condicionando tal abono a la inexistencia de sanción por falta muy grave durante dicho período, infringe los artículos 58 nº 3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto prohíbe las multas de haberes, el principio jurisprudencial de "non bis in idem" dado que se sanciona al trabajador dos veces por el mismo hecho, el artículo 25 nº 1 de la Constitución al no estar tal sanción tipificada en la propia Normativa y, en su caso el artículo 218 de la Normativa Laboral de TESA, en cuanto desconoce la eficacia de la cancelación de la anotación de la sanción.

Celebrado el acto de juicio con citación del Comité Intercentros de Telefónica, Unión General de Trabajadores, Unión Telefónica Sindical, Sindicato Asambleario de Trabajadores de TESA y Ministerio Fiscal, se dictó por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de octubre de 1991 sentencia por la que se desestima la pretensión deducida en dicha demanda con absolución de los demandados.

SEGUNDO

La solución del presente recurso, en el que se reitera la infracción de los preceptos ya invocados en la demanda, ha de ser la coherente con la doctrina de esta Sala de la que son manifestación las sentencias de 22 de noviembre de 1991 y 5 de mayo y 24 de junio de 1992 de que la Normativa, uno de cuyos preceptos se impugna, no tiene el valor de convenio colectivo "no forma parte del ordenamiento jurídico; no le es aplicable el principio "jura novit curia" y la denuncia de su desconocimiento, en consecuencia, no puede fundar un motivo amparado en el artículo 204 de la ley de Procedimiento Laboral" a lo que añade la sentencia de 13 de diciembre de 1992 dictada en procedimiento de conflicto colectivo entre las mismas partes, que si bien el convenio colectivo puede atribuir funciones de recopilación y sistematización a los órganos mencionados en el artículo 91 del Estatuto, no puede por el contrario dar valor de eficacia normativa a los textos así recopilados, pues ni es aplicable un criterio de delegación receptiva, análogo al existente en las fuentes estatales, que tiene su fundamento constitucional y su publicación oficial, circunstancias de las que obviamente crece la normativa, ni la Comisión por ella sola, es órgano apto para dar a sus acuerdos valor de convenio.

Así pues, añade dicha sentencia, las prescripciones que se observan en la Normativa Laboral de Telefónica sólo tiene valor en cuanto son mera transcripción de auténticas fuentes y a ellas por lo tanto han de remitirse tanto las denuncias de infracción legal como las razones que apoyen una concreta controversia jurídica.

TERCERO

En coherencia con dicha doctrina la suerte de la demanda ha de ser la de su inadmisión y archivo sin más trámites, pues lo que se pretende es la nulidad por ilegalidad de un precepto de la Normativa citada, por cierto no aportada con la demanda como es preceptivo, utilizando la modalidad procesal de impugnación de Convenios Colectivos, cuyo objeto se contrae específicamente, como previene el artículo 160 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral a la impugnación de un Convenio Colectivo de los regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, condición que no tiene, según se ha razonado, la normativa cuestionada, sin que la demanda se extienda a la nulidad de un Convenio de tal clase del que dicho precepto pueda traer causa. Por ello la Sala, como queda dicho, debe de oficio decretar tal archivo de la demanda con anulación de todas las actuaciones posteriores, no sin advertir, dadas las reiteradas alusiones de las partes en el acto de la vista a la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1992 a la que ya se ha hecho referencia, que la misma, que ha de desplegar su eficacia en las cuestiones que aborda en solución del conflicto colectivo que constituye su objeto, llega, en cuanto a la naturaleza de la normativa, a las mismas conclusiones que aquí se mantienen.

FALLAMOS

En el recurso de casación formulado por Federación de Transportes y Comunicaciones y el Mar, Sindicato de Telefónos de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social de la Adiencia Nacional sobre impugnación de la Normativa de TESA, declaramos de oficio la procedencia del archivo de la demanda formulada por dicho Sindicato y la nulidad de las actuaciones posteriores a su presentación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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