STS 649/2008, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución649/2008
Fecha02 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Medina Metal S.A." representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección Segunda) en el rollo número 353/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 625/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vitoria. Es parte recurrida en el presente recurso "Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L." representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 625/1.999, promovidos a instancia de "Medina Metal S.A." contra "Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte en su día Sentencia, por la que, con íntegra estimación de la demanda, se condene al demandado Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L. al pago de la cantidad de siete millones de pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas que se causen a cuyo pago también deberá ser condenada".

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma, o, subsidiariamente, se modere la pena, reduciéndola a la aplicación del 2,5% sobre la diferencia entre las compras reales y las previstas, con deducción del importe de las ventas directas de la actora en la zona de exclusividad de la demandada y la incidencia negativa en las compras de ésta de los demandada (sic) en fecha 24 de noviembre de 1.998, en cualquier caso con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Bajo, en nombre y representación de la entidad Medina Metal, S.A. frente a Cubiertas y Accesorios Vitoria, S.L., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos; todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vitoria, sección Segunda, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar los recursos interpuestos por Medina Metal S.A. representada por la procuradora Sra. Bajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento de Menor Cuantía nº 625/99, y contra los autos de 23 de mayo y 7 marzo de 2.000 del mismo procedimiento confirmando las resoluciones; y con expresa imposición de costas al recurrente".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Medina Metal S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "por falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al pacto de exclusiva".

Segundo

Al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "por falta de aplicación del artículo 1281 CC, en relación con el art. 50 Ccom que declara como supletorio al CC, y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto".

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infringir "por indebida aplicación el art. 1124 CC en relación con los arts. 7, 1255,1256, 1258 CC y art. 50 Ccom. que declara como supletorio el CC., e infringe también la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos".

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por "errónea aplicación del artículo 113 Ley General Tributaria y por falta de aplicación de los arts. 18 y 24.1 de la Constitución Española".

Quinto

Al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por infringir "en su fundamento jurídico segundo, por errónea aplicación, los arts. 32 y 33 del Ccom en relación con el art. 24 CE ".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "se dicte sentencia en su día por la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

La parte actora "Medina Metal S.A." ejercitó acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de la demandada del contrato de distribución en exclusiva que las ligaba. Alegaba como fundamento de su pretensión la estipulación quinta del contrato que regulaba la relación entre las partes, estipulación en la que se contenía que si no se alcanzaba el objetivo pactado de ventas, se aplicaría una penalización del 2.5% sobre las mismas, cantidad ésta que es lo que en sede judicial se reclama.

La parte demandada "Cubiertas y Accesorios Vitoria S.L." alegó incumplimiento previo por la demandante de sus obligaciones como causa de la disminución de ventas.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, confirmando ésta, aplicaron la excepción de contrato no cumplido para desestimar la demanda considerando acreditado que la demandante había realizado ventas directas en la zona de exclusiva de la demandada, así como que se había retrasado en los pedidos, impidiendo así a la demandada alcanzar el volumen de ventas pactado.

SEGUNDO

Por razones de unidad argumentativa serán analizados los tres primeros motivos del recurso. Todos ellos se formulan al amparo del artículo 1.692 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el motivo primero, el recurrente expone que "la Sentencia objeto de recurso, en su fundamento jurídico primero, entiende que la figura del distribuidor exclusivo sobre una determinada zona territorial es incompatible con la posibilidad de ventas directas por parte del concedente sobre esa misma zona, por lo que consideramos infringida por falta de aplicación la jurisprudencia de la sala Primera del Tribunal Supremo relativa al pacto de exclusiva que se cita a continuación". A continuación realiza una enumeración de Sentencias sobre, según el recurrente, los contratos de distribución mercantil que "pueden tener o no, un pacto adicional de exclusiva". Así cita las Sentencias de esta Sala de 31 de diciembre de 1.970, 29 de octubre de 1.955, 22 de marzo de 1.988, 28 de mayo de 1.966 y 4 de noviembre de 1.992. En el motivo segundo, alega infracción por falta de aplicación del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto. El motivo tercero alega infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con los artículos 7, 1255, 1256, 1258 de dicho Código y art. 50 del Código de Comercio.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Del análisis de las sentencias citadas en el motivo primero no se extrae la doctrina alegada por el recurrente sobre la posibilidad, en los contratos de distribución en exclusiva, de venta por el concedente concurriendo con el distribuidor. La Sentencia de 22 de marzo de 1.988, que recoge también las de 31 de diciembre de 1.970 y 29 de octubre de 1.955 declara que la interpretación del pacto de exclusiva ha de hacerse de manera limitada, recogiendo a continuación la doctrina sobre la posibilidad de resolución e indemnización por ello de los contratos en exclusiva en los casos en que su duración no fuera pactada y el contrato se resolviera unilateralmente de forma abusiva por una de las partes con disfrute de la clientela por el empresario. Por su parte, la sentencia de 4 de noviembre de 1.992 consideró en el caso concreto que el contrato de distribución exclusiva no fue probado por aplicación de la doctrina sobre interpretación restrictiva del pacto de exclusiva, pero a la luz de las circunstancias del caso.

Quiere decir esto que ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha producido por no desprenderse de ninguna de las sentencias citadas la doctrina sobre la posibilidad de concurrencia del concedente con el distribuidor en su zona exclusiva. Además, partiendo de la base de que la relación comercial existente entre las partes, y sobre la que no ha existido controversia, es la de un contrato de distribución en exclusiva, hay que decir que en este tipo de contratos su objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente y, por lo general, con un pacto en exclusiva - positivo y negativo- de vender sólo el concesionario y no vender nadie más en su zona. Siguiendo al respecto la definición del propio Reglamento núm. 1475 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28-6-1995, '...se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto a un número limitado de empresas de la red de distribución'..." -SS. 5-10-95; 8-11-95 y 20-1-2000 -. Amparándose este tipo de contratos en la libertad contractual, sería el análisis de esta libertad contractual plasmada en el contrato de 21 de enero de 1.998 y el análisis de los actos posteriores y anteriores realizados por las partes, los que permitirían deducir si existía en esa relación la posibilidad o no por el concedente de vender el producto en la zona exclusiva de distribución, análisis que es objeto del motivo segundo del recurso, en el que se pretende la modificación de la interpretación dada por la sentencia recurrida. Sin embargo, es jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 9 de diciembre de 2005, de 6 de julio de 2006, y de 17 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2007 - que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, y sólo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente, circunstancias que no concurren en el presente caso pues la interpretación de la Audiencia ha sido que la concedente no podía concurrir con el distribuidor y, en consecuencia, al concurrir, había impedido llegar al objetivo mínimo de ventas. Esta interpretación no se considera contraria a la lógica, a la vista del contrato y de la buena fe que rige este tipo de relaciones comerciales, y ello porque lo que no parece lógico y conforme a la buena fe es la firma de un contrato para crear un distribuidor en exclusiva al que se le exigen unos importantes niveles de venta y, al mismo tiempo, proceder el concedente a la venta en la zona exclusiva del mismo producto, exigiendo después la penalización por incumplimiento del contrato por mínimo de venta pactado. Más aún cuando en sus propias conclusiones a la prueba practicada lo que defendió no era la posibilidad, conforme a contrato, de venta en la zona de exclusiva como ahora hace, sino que el concedente no había vendido. Demostrado posteriormente por prueba pericial que había vendido, la alegación fue que el importe era mínimo en relación con el total y, en esta sede, se defiende la posibilidad de venta concurrente por contrato, lo que supondría desde esta perspectiva una cuestión nueva que como tal (análisis del contrato) nunca fue planteada al tribunal de instancia, de ahí que la Audiencia Provincial diera por sentado, sin análisis jurídico del mismo, la imposibilidad de realizar la concedente ventas en la zona del distribuidor, imputándole este incumplimiento, por lo que, como toda cuestión nueva, estaría vedada en casación al suponer una alteración del objeto de la controversia, y atentar a los principios de preclusión e igualdad de partes -entre otras, sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994 -, produciendo indefensión para el litigante adverso -sentencias de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2006 - considerándose como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso.

Por otro lado, aunque fuera esa la interpretación que habría de darse al contrato, permitiendo por tanto la concurrencia del concedente en el ámbito de distribución exclusiva del demandado, no sólo fue este incumplimiento el alegado por el distribuidor para no alcanzar los objetivos de venta pactados, sino que la resolución recurrida se apoya también en el retraso en la entrega de los pedidos y este retraso, causa también del incumplimiento de la demandada e imputable a la actora, no ha sido atacado en ninguno de estos motivos por la hoy recurrente. Por tanto, en todo caso, se habría de estar a la doctrina de esta Sala conforme a la cual no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando esta Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso - sentencias de 8 de marzo de 1996, 24 de diciembre de 2003, 25 de octubre de 2005, y 31 de enero de 2006, entre otras-.

Por último, en el motivo tercero el recurrente alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con los artículos 7, 1255, 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal y art. 50 del Código de Comercio.

Con carácter previo, ha de ponerse de manifiesto la falta de técnica casacional en que incide la recurrente en la formulación de este motivo con cita de preceptos sobre los que la Sala ha proclamado con reiteración su carácter genérico, tachándolos, en consecuencia, de inhábiles para fundar por sí solos un motivo de casación. Tal es el caso, según recuerda la Sentencia de 23 de marzo de 2007, con cita de otras anteriores, de los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, el primero referido a la libertad y a la autonomía de voluntad contractual, el segundo a la imposibilidad de que el contrato quede al arbitrio de uno de los contratantes y el último a la fuerza vinculante de los contratos y sus consecuencias. Por otro lado, la recurrente incurre también en el defecto casacional de mezclar en un mismo motivo preceptos heterogéneos como los relativos a la buena fe contractual con los relativos al incumplimiento del contrato, siendo doctrina de esta Sala que la cita de preceptos heterogéneos no cabe en casación en la medida en que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, insistiendo en este criterio las recientes Sentencias de 13 de junio, 2 y 11 de julio, 24 de septiembre y 2 de octubre de 2007, al manifestar que la mezcla de preceptos heterogéneos «está vedada por la doctrina jurisprudencial, lo que constituye causa de inadmisión y ahora de desestimación (Sentencias de 29 de enero, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 21 de febrero, 11 de junio, 16 de octubre y 14 de noviembre de 2003, 9 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2006, entre muchas otras), por contrariar lo dispuesto en el artículo 1707 LECiv, todo lo cual es contrario a la más mínima exigencia de claridad, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia (Sentencia de 31 de octubre de 2006 ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso, debiéndose advertir, para concluir, que el rechazo de la mezcla en un motivo de preceptos o cuestiones heterogéneas no constituye un rigor formal innecesario, sino que deriva de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación y ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias núms. 7/89, 29/93 y 125/97 y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España)».

Pero además de los defectos formales, existen razones de fondo para la desestimación de este motivo pues trata la recurrente de atacar la base fáctica de la sentencia (incumplimiento por demoras e incumplimiento por venta en zona exclusiva) a través de una vía casacional inadecuada pues no alega norma valorativa de prueba que permita atacar la valoración de ella realizada por el tribunal de instancia. Así, por un lado, insiste la recurrente en la errónea interpretación dada por la Sala al contrato al considerar que en este se excluía a la concedente de vender los mismos productos que su distribuidora exclusiva, interpretación que esta Sala, conforme a lo expuesto anteriormente, considera correcta. Y por otro, considera que las demoras no son de suficiente entidad y que no se han probado los perjuicios a la demandada, considerando así que ha habido una aplicación indebida del 1124 del Código Civil. Incurre en este punto el recurrente en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria -sentencias 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -. Y ello porque, al contrario de lo que dice la recurrente, la sentencia sí da por probado que el retraso en los pedidos ocasionó perjuicios a la demandada. Así, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia se recoge que «de las pruebas practicadas ha quedado demostrado... que las mercancías encargadas se servían con retraso, lo que provocó en algunos casos anulación de pedidos, y es lógico, como afirma la parte demandada que el retraso en la entrega y colocación del material llevase implícito la pérdida de clientes. El testigo Sr. Montero explica en su declaración los problemas producidos por el retraso en las entregas por parte de Metazinco, afirma el testigo que en ocasiones el constructor retiraba andamios, cuando se recibían el género tenían que volver a ponerlos encareciendo el coste la instalación, en resumen, el testigo confirma que existían retrasos en la entrega de los pedidos». Y estos retrasos son los que han sido tenidos en cuenta por la resolución recurrida para, conforme a la estipulación quinta del contrato, y de conformidad con el 1124 del Código Civil, aplicar la excepción alegada por la demandada de contrato no cumplido por quien reclama su cumplimiento. Por tanto, ninguna infracción de la normativa alegada en este tercer motivo se ha producido, lo que conlleva que corra la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

TERCERO

También por razones de unidad argumentativa serán estudiados ahora el motivo cuarto y quinto del recurso. En el motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692-4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega vulneración por errónea aplicación del artículo 113 de la Ley General Tributaria y por falta de aplicación de los artículos 18.1 y 24 de la Constitución Española. El motivo quinto se formula también al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en su relación con el artículo 24 de la CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

En primer lugar, cabe destacar en los dos motivos la inadecuación de la vía del ordinal 4º para atacar cuestiones de carácter procesal, lo que por sí sólo sería causa de inadmisión del recurso. Cuestiones procesales como, en el motivo cuarto, la oposición de la parte recurrente a la admisión de la prueba documental consistente en oficio a la Agencia Tributaria para remisión de la información fiscal de las operaciones con terceros llevadas a cabo por la demandante, contrariando, según la recurrente, lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria ; y en el motivo quinto su oposición a la forma en que se practicó la prueba pericial, por haber tenido que aportar documentación contable al perito a requerimiento del tribunal en lugar de acudir éste a su domicilio social, como preceptúa el artículo 33 del Código de Comercio.

Esta Sala ha reiterado que toda infracción procesal que se alegue ha de llevar aparejada una indefensión, no bastando la simple mención de la indefensión en el quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, sino que dicha indefensión ha de ser real, efectiva y justificada por el recurrente, sin que sea labor de la Sala integrar el recurso con la suposición de una indefensión ocasionada a la parte -Sentencias de 8 de noviembre de 2.007, 22 de octubre de 2.007 -. Recoge esta doctrina la Sentencia de 14 de junio de 2.007 cuando afirma: «A tal respecto ha de señalarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art. 1707 de la LEC de 1881, teniendo en cuenta que la pretendida vulneración procesal que se denuncia ha de entrañar indefensión a quién la alega (así se exige en el último inciso del art. 1692.3º de la LEC de 1881 ), no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 y 137/1996, entre otras)». Además, puede decirse que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional dentro del cauce del ordinal 3° del art. 1.692 de la LEC, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, correspondiendo a quien denuncia la indefensión la carga de argumentar que tal decisiva incidencia concurre en el supuesto de que se trate.

Así, en relación con el motivo cuarto, la parte recurrente no ha justificado la relevancia de la prueba para la decisión de pleito, lo que le ocasionaría así indefensión, y ello porque la decisión de la Audiencia se apoya en dos incumplimientos imputables a la actora que han sido probados por otras vías, al margen de la documental alegada por el recurrente. Así, el primer incumplimiento, retraso en el suministro de mercancías, ha sido probado por documental aportada por la demandada y por testifical y el segundo incumplimiento se ha probado por pericial, que tuvo en cuenta los documentos aportados por la demandante, sin que la sentencia recurrida hiciese referencia a esta prueba documental que ahora impugna el recurrente como vulneradora del artículo 113 de la Ley General Tributaria. Por tanto, ninguna indefensión se ha producido al no haber afectado la prueba impugnada por ilegal en el resultado del pleito.

En cuanto al motivo quinto, alega el recurrente que la indefensión se le ha producido por no haberse practicado la exhibición de documentos en su domicilio social al tratarse de documentación contable, y haber tenido que aportar mediante fotocopias al perito la información solicitada, teniendo así el perito información parcial que ha afectado a la valoración probatoria de la pericial. Sin embargo, esta pretendida indefensión no es tal pues el recurrente podía haber aportado toda la documental que pretendía fuera exhibida en el domicilio social y, de hecho, sólo aportó mediante fotocopias parte de la misma, las cuales le perjudicaron al probarse sólo con esa documental parcial que había realizado ventas en la zona de exclusiva de la distribuidora. Por tanto, que la prueba se realizara de una manera (mediante aportación por fotocopias al perito) o que se hubiera realizado de la otra (mediante exhibición en el domicilio social), no hubiera afectado a la resolución del litigio, puesto que ya con la aportada por fotocopias se determinó su incumplimiento contractual, habiendo podido aportar en ese momento la recurrente la documental existente en su domicilio social que ahora alega que le habría sido favorable.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Medina Metal S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 3 de noviembre de 2.000.

  2. - imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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