STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:4302
Número de Recurso8484/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8484/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Julio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 344/95 interpuesto por el Banco Hipotecario de España S.A. (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA-), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de Abril de 1995.

Comparece, como parte recurrida, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Hipotecario de España (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 20 de Julio de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Hipotecario de España S.A., domiciliado en Madrid, contra la resolución de fecha 4 de Abril de 1995 (R.G. 2638-94 R.S. 778-94), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos anular y anulamos dicha resolución , por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la expresada anulación, dejamos sin efecto el requerimiento de información de fecha 9 de Diciembre de 1993, formulado por la Hacienda Pública a la expresada entidad mercantil y del que trae causa aquella resolución anulada. Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el hoy, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Junio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en la presente casación, el Abogado del Estado impugna la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda del entonces Banco Hipotecario de España S.A. (ahora , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria), vino a dejar sin efecto el requerimiento de información de 9 de Diciembre de 1983, cuyo contenido conviene recordar como lo hizo la Sentencia de instancia.

En efecto, la Unidad Central de Información del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria , requirió al Banco mencionado para que, en relación con las obras efectuadas en Palencia consistentes en "Reforma Local para Sucursal", remitiese "fotocopia del documento acreditativo de la adquisición de los solares, sobre los que se realizó la obra, asi como todos los pagos efectuados por todos los materiales adquiridos, servicios realizados y en su caso, certificaciones de contratas y subcontratas realizadas, indicando apellidos, nombres o razón social, D.N.I./CIF, domicilio, municipio y provincia de todos los suministradores de bienes, con especificación de los materiales suministrados, de los servicios recibidos y del objeto de las contratas que puedan existir asi como el importe."

Conviene tambien recordar que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central estimó solo parcialmente la reclamación en cuanto a que no deberían reclamarse fotocopias, pero mantuvo en lo demás la validez del requerimiento.

Por otro lado, en el expediente administrativo consta la documentación remitida sobre la adquisición del inmueble donde se realizó la obra y en autos consta el contrato de obra suscrito con GRUDISA S.L., con precio cerrado total.

Entendió la Sala de instancia, recogido sintéticamente , despues de declararse acreditado que el Banco requerido no sostuvo relación con ninguna otra empresa mas que la reseñada, que la información requerida respecto a suministradores de materiales o subcontratas, no tenia porqué estar a disposición del Banco expresado y solo podía obrar en poder del Grupo GRUDISA S.L., reconociendo la improcedencia del requerimiento cuestionado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación , con amparo en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción del art. 111 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre , General Tributaria , en la redacción de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, vigente al tiempo del requerimiento controvertido.

Alega el representante de la Administración General del Estado que el recurso de casación se formalizó por que el requerimiento de información "no se refiere únicamente a subcontratas y suministradores de material, ya que se refiere a la adquisición del solar, a los adquirentes de inmuebles asi como a las contratas por servicios , asi como pagos efectuados" y "en consecuencia carece de sentido anular el requerimiento por la imposibilidad de presentar los contratos con los subcontratistas y los relativos a la aportación de material".

TERCERO

Basta confrontar las alegaciones formuladas por el representante de la Administración General del Estado con las valoraciones probatorias de la Sentencia de instancia y los datos obrantes y antes reseñados resumidamente, para que quede patente la falta de consistencia de la tesis del aquí recurrente.

En efecto, salvo lo referente a las subcontratas y suministradores, la restante información o ya fue suministrada o se encuentra en autos y además si se formula un requerimiento de información complejo que contiene peticiones contrarias a derecho o imposibles de cumplimentar y resulta impugnado por el requerido, no es a este al que corresponde determinar cuales son los datos que debe excluir y cuales ha de suministrar y por lo tanto no cabe atribuir a la Sentencia recurrida la infracción normativa que le achaca el Abogado del Estado.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado de Estado, contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 344/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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