STS 1248/2006, 29 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7515
Número de Recurso590/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1248/2006
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 93/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por Esfinge Leasing, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado don Jesús García Villa; siendo parte recurrida Mapfre Leasing, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales dooña María Isabel Fernández-Criado Bedoya y defendida por el Letrado don José Ramón Buzón Ferrero. Autos en los que también han sido parte don Cosme, doña Amanda, don Jose Daniel y doña Alicia que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Mapfre Leasing, S.A. contra Esfinge Leasing, S.A., don Cosme, doña Amanda, don Jose Daniel y doña Alicia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... por la que se declare la preferencia del crédito de MAPFRE LEASING, S.A., respecto al de la codemandada ESFINGE LEASING, S.A., para resarcirse del mismo con el producto de los bienes embargados a los deudores comunes, de la cantidad que por principal, intereses y costas fueron condenados los ejecutados en la Sentencia dictada en los autos ejecutivos nº 504/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, con fecha 3 de septiembre de 1.993, y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas solidariamente a quien a ellas se opusiere, y a ESFINGE LEASING, S.A. aunque se allanase a la demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Esfinge Leasing, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por Mapfre Leasing contra mi mandante y otros, por carecer de fundamento alguno, con expresa imposición de costas a la actora."

    Los codemandados don Cosme, doña Amanda, don Jose Daniel y doña Alicia fueron declarados en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por MAPFRE LEASING S.A. contra ESFINGE LEASING S.A., D. Cosme, Dª Amanda, D. Jose Daniel Y Dª Alicia, y declaro la preferencia del crédito del actor, recogido en la sentencia de fecha 3-9-93 del juicio ejecutivo nº 504/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de esta Ciudad y con la cuantía y demás disposiciones que su parte dispositiva contiene frente al del ejecutante, declarado en el presente juicio ejecutivo, debiendo resarcirse el de aquel con prioridad a este en los bienes del aquí ejecutado.- Se imponen las costas al demandado."

    En fecha 23 de octubre de 1998 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la sentencia de fecha seis de octubre pasado en el sentido de rectificar su antecedente de hecho primero, fundamento jurídico primero y fallo de manera que donde dice D. Jose Daniel debe decir DON Jose Daniel ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Esfinge Leasing, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 93/98, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de entidad "Banco Esfinge S.A.", formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 1.924 del Código Civil sobre la prelación de créditos.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.927 del Código Civil en relación con los artículos 77, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.924 del Código Civil sobre la preferencia de créditos, en relación con el artículo 1.533 del mismo código.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial también en relación con el artículo 1.924 del Código Civil ; y:

  5. Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 5 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Mapfre Leasing S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de acción de tercería de mejor derecho, que dirigió contra Esfinge Leasing S.A., don Cosme

, doña Amanda, don Jose Daniel y doña Alicia, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la preferencia del crédito de Mapfre Leasing S.A. respecto al de la codemandada Esfinge Leasing S.A. para resarcirse del mismo con el producto de los bienes embargados a los deudores comunes, de la cantidad que por principal, intereses y costas fueron condenados los ejecutados en la sentencia dictada en los autos ejecutivos n° 504/92 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Oviedo, con fecha 3 de septiembre de 1993, y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas solidariamente a quien a ellas se opusiere, y a Esfinge Leasing S.A. aunque se allanase a la demanda.

La demandada Esfinge Leasing S.A. se opuso a la demanda, quedando en rebeldía el resto de los demandados y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrida que fue en apelación por dicha parte, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirmó la de primera instancia con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Frente a esta última resolución recurre en casación la entidad Banco Esfinge S.A., formada por fusión de Esfinge Leasing S.A. y Esfinge Española de Financiaciones Generales S.A.

SEGUNDO

Los motivos primero, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncian que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con el artículo 1.924 del Código Civil.

Dichos motivos han de ser rechazados por cuanto no cumplen los requisitos que esta misma Sala ha establecido para la denuncia de infracción de doctrina jurisprudencial. La sentencia de 29 abril 2005 recuerda que «para el correcto planteamiento de esta infracción se requiere, además de la cita de al menos dos sentencia contestes -expresivas de un criterio uniformemente reiterado-, que se exprese cuál es la doctrina que de ellas emana y, en qué sentido ha sido vulnerada por el Tribunal de Apelación, por haber recaído en supuestos fácticos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado. Esta doctrina casacional se recoge en las Sentencias, entre otras, de 18 de diciembre de 2001, 27 de junio de 2002, 4 de junio de 2004 y 8 de febrero de 2005 ».

Pues bien, en los tres motivos señalados sólo se cita una sentencia de esta Sala en su apoyo. En el motivo primero se alude exclusivamente a la de 7 abril 1995, que se refiere además a una póliza de préstamo y no de leasing, como sucede en el presente caso; en el motivo tercero se cita únicamente la sentencia de 16 septiembre 1997, sin expresar adecuadamente la doctrina que emana de la misma; y, por último, en el motivo cuarto sólo se contiene la cita de la sentencia de 30 de diciembre de 1998 y se transcribe un párrafo de la misma.

Lo anterior constituye causa de inadmisión de los referidos motivos (artículos 1.707 y 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ahora se traduce en la desestimación de los mismos.

TERCERO

El motivo segundo, con amparo en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción del artículo 1.927 del Código Civil en relación con los artículos 77, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria.

Viene a sostener la parte recurrente que, por aplicación de las indicadas normas, el hecho de que la anotación preventiva de embargo obrante a su favor en el Registro de la Propiedad sobre la única finca objeto de embargo (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pola de Lena) hubiera caducado el 1 de diciembre de 1997, fecha anterior a la de interposición de la demanda, determina que «desde la indicada fecha, "Mapfre Leasing" tenía absoluta y total preferencia sobre esta parte para hacerse pago de su deuda con los demandados, sin que, por lo tanto tuviere sentido alguno el pretender la declaración judicial de lo que nadie podía negar». No se alcanza a comprender que, si ello fuera así, la parte demandada no se hubiera allanado a la demanda en lugar de oponerse a la misma y recurrir, primero en apelación y luego en casación, contra las sentencias que estimaban el mejor derecho de la actora Mapfre Leasing S.A.; y, aún más, se ignora cuál sería la razón por la que la estimación de tal motivo pudiera determinar la casación de la sentencia que se ha pronunciado en tal sentido.

En realidad, lo que establece la regla 2ª del artículo 1.927 del Código Civil (las normas de la Ley de Hipotecaria citadas como vulneradas sólo se refieren a la caducidad de las anotaciones preventivas) es que los créditos comprendidos en los números 3º (hipotecarios y refaccionarios anotados o inscritos) y 4º (créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial) del artículo 1.923

, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad, pero ello no excluye la previsión contenida en dicho nº 4º del artículo 1.923 en el sentido de que la preferencia de los anotados preventivamente sólo opera en cuanto a créditos posteriores, y es claro que la anotación de embargo letra b) que favorece a Mapfre Leasing S.A. es de fecha 21 de noviembre de 1994, mientras que el crédito de la demandada Esfinge Leasing S.A. es de fecha 23 de agosto de 1991, por lo que la simple anotación de embargo de la actora no le concede preferencia para el cobro; siendo así que dicha preferencia se estableció por la sentencia impugnada a favor de la actora comparando las fechas de los respectivos contratos de leasing, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.924-3º del Código Civil.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El motivo quinto se residencia en el nº 3º del artículo 1.692 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia incongruencia, con cita como infringidos de los artículos 359 y 372.3 de la misma Ley, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, así como el artículo 5 y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el escueto desarrollo del motivo se afirma que la sentencia impugnada incurre en una grave incongruencia omisiva en relación con la absoluta falta de argumentación sobre el fondo tanto fáctico como jurídico del que ahora constituye el antedicho motivo segundo de casación. La incongruencia y la falta de motivación (de argumentación, según la parte recurrente) son conceptos incompatibles si se refieren a una misma pretensión. La sentencia de esta Sala de 29 mayo 2000, entre otras, señala que «no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa (STS 20-12-1999 en recurso núm. 1038/1995), ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda». Por el contrario la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido por tanto el requisito de congruencia, el mismo no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo.

No obstante, no ocurre así en el presente caso. Reiterando lo ya dicho anteriormente en relación con el motivo segundo, al que ahora vuelve a referirse el recurrente, es cierto que la Audiencia no añade argumento alguno para rechazar la alegación de la parte hoy recurrente sobre la caducidad de la anotación de embargo que obraba a su favor en el Registro de la Propiedad -de la que, paradójicamente, dicha parte pretende obtener beneficio en este proceso- pero se remite en este extremo a lo razonado por la sentencia de primera instancia en su fundamento jurídico tercero en el que se razona suficientemente sobre ello, integrándose así una motivación por remisión admitida por esta Sala (sentencias de 19 octubre 1999, 3 febrero 2000, 14 noviembre 2005, 21 marzo y 12 junio 2006 ) así como por el Tribunal Constitucional (sentencias 107/1998, de 18 mayo; 21/2004, de 23 febrero; 70/2004, de 19 abril, y 111/2004, de 12 julio, entre otras)

Por lo ya razonado, el motivo se ha de rechazar.

QUINTO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Esfinge S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) con fecha 13 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 93/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, a instancias de Mapfre Leasing S.A. contra la hoy recurrente, y en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte impugnante de las costas del presente recurso así como la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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