STS, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5340
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación en interés de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona de fecha 31 de enero de 2002, sobre sanción por infracción grave por vertidos no autorizados e indemnización por los perjuicios causados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de marzo de 2001 la Agencia Catalana del Agua impuso a la entidad Bugaderia Anna, S.C.P. una sanción de 1.000.000 de pesetas así como 143.520 pesetas por indemnización de los daños causados, como autora de una infracción grave de vertido de aguas residuales a la estación depuradora de Tordera, sin contar con la preceptiva autorización.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Bugaderia Anna, S.C.P. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona con el nº 269/2001-4, en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 2002 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de julio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona de 31 de enero de 2002 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bugaderia Anna, S.C.P. contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 14 de marzo de 2001, que impuso a dicha entidad una multa de 1.000.000 pesetas como autora de una infracción grave de vertido de aguas residuales a la estación depuradora de Tordera sin contar con la preceptiva autorización, y le exigió el pago de 143.520 pesetas en concepto de indemnización por los daños causados.

SEGUNDO

La sentencia recurrida anuló tanto la sanción impuesta como la cantidad fijada como indemnización por los daños causados, por entender prescrita la acción administrativa según lo previsto en el artículo 327 del Real Decreto nº 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al haber transcurrido mas de dos meses desde que se cometió la infracción hasta la fecha de la resolución de que trae causa este proceso. La Generalidad de Cataluña pretende que se fije como doctrina correcta que el plazo de prescripción de la acción para sancionar las infracciones de carácter grave previstas en el RDPH es de dos años y que el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir la reposción de las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños al dominio público es de quince años.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña alega que concurren los presupuestos necesarios para la estimación de este recurso, pues además de los generales establecidos para su admisión, la interpretación por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona del artículo 327.1 RDPH es errónea y determina una grave lesión al interés general. La gravedad de esta lesión derivaría de la posibilidad de que se consolide una doctrina que reduce seriamente el plazo de ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración hidráulica, y el error en la interpretación del precepto resulta de que el artículo 327 RDPH fue modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, que amplió a dos años el plazo para sancionar las infracciones graves previstas en el RDPH. En efecto, frente a la redacción originaria de artículo 327 RDPH, que estableció que la acción para sancionar las infracciones previstas en él prescribiría a los dos meses, cualquiera que fuera la entidad de la infracción, el Real Decreto 1774/1991, modifica este precepto y establece que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Esto significa que, conforme indica este último precepto, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

Por lo que se refiere a la interpretación del artículo 327 RDPH cabe admitir que la sentencia recurrida ha incurrido en un error, pero no se trata de un error en la interpretación del precepto aplicado, para cuya rectificación se establece el recurso de casación en interés de la Ley, sino un error en la elección de la norma aplicable, pues dicha sentencia ha manejado el texto del artículo 327 RDPH, en su redacción originaria, sin tener en cuenta, pese a que la Generalidad de Cataluña lo habría advertido en su contestación a la demanda, que dicho precepto había sido modificado por el Real Decreto 177/1994, de 5 de agosto. Por ello no cabe estimar en este punto el presente recurso de casación.

En cuanto a la acción para reparar los daños causados al dominio público la sentencia recurrida considera prescrita también la acción administrativa ejercitada con ese objeto por el mismo transcurso del plazo de dos meses establecido para la prescripción de la potestad sancionadora, sin hacer razonamiento alguno al respecto y sin tener en cuenta que se trata de una acción de distinta naturaleza para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto nº 177/1994, establecía un plazo de prescripción de quince años. La doctrina sentada en este punto por la sentencia recurrida es errónea y también gravemente dañosa para el interés general, al reducir el plazo en que la Administración puede obtener la reparación de los daños causados al dominio público, por lo que procede estimar en cuanto a esta declaración el presente recurso de casación.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 31 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo nº 269/2001-4, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años".

Todo ello con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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