STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:2853
Número de Recurso224/2004
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 224/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Esteban, representado por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, frente a los Acuerdos de 6 de mayo de 2004 de la Junta Electoral Provincial de Asturias y de 1 de junio de 2004 de la Junta Electoral Central.

Habiendo sido parte recurrida la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Esteban se interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos de 6 de mayo de 2004 de la Junta Electoral Provincial de Asturias y de 1 de junio de 2004 de la Junta Electoral Central a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia anulando los Acuerdos litigiosos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, con expresa declaración de la inexistencia de ilícito y anulando la sanción impuesta".

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales, en representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de los actos recurridos.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del proceso y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de febrero de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 6 de mayo de 2004 de la Junta Electoral Provincial de Asturias impuso al aquí recurrente don Esteban una sanción pecuniaria de 450 euros.

La conducta que apreció para ello fue la difusión de la publicidad "Presupuesto 2004-3113 millones de Euros-Asturias Adelante".

Razonó que esa conducta constituía una infracción del artículo 50.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.) porque «se trata de una campaña institucional que no va dirigida para informar de la elección o a incentivar la participación en el proceso electoral, sino que tiene una finalidad meramente propagandística con el objetivo de poner de manifiesto los logros obtenidos durante su mandato por el poder público y en apoyo y coincidencia con alguna de las entidades políticas concurrentes a las Elecciones (...)». Y declaró también que se trataba de «hechos constitutivos de una infracción electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1, en relación con el 50.3 de la L.O.R.E.G . (...)».

El posterior Acuerdo de 1 de junio de 2004 de la Junta Electoral Central desestimó el recurso que ante ella había sido planteado por el Sr. Esteban .

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional ha sido interpuesto por don Esteban contra esos dos acuerdos que antes se han mencionado, postulándose en la demanda su anulación y la de la sanción que en ellos fue impuesta.

Hay un primer motivo de impugnación que denuncia la «vulneración del principio de responsabilidad que rige la potestad sancionadora», con la expresa invocación de lo establecido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-:

"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

La idea principal que se desarrolla para ello es que la infracción electoral que ha sido aplicada es la imputable a particulares y el recurrente no ha realizado ninguna conducta con significación electoral al margen de su relación de empleado público.

En línea con lo que antecede, se afirma que la publicación sancionada por los acuerdos recurridos fue financiada con cargo a las partidas del Presupuesto Autonómico del Principado de Asturias y la competencia para realizar esa clase de publicidad solamente corresponde a los titulares de los órganos de esa Administración Autonómica y, por esta razón, es ajena a la esfera jurídico privada de sus empleados públicos.

TERCERO

Ese primer motivo de impugnación debe ser acogido por lo que se explica a continuación.

La culpabilidad es un requisito inexcusable en cualquier manifestación del derecho punitivo, y demostrar los hechos determinantes de su existencia incumbe a quienes ejercitan la potestad sancionadora porque así lo impone la presunción constitucional de inocencia (artículo 24 CE ).

En el caso aquí enjuiciado no hay prueba suficiente que permita demostrar que la publicidad sancionada tuvo su origen y causa en una decisión unilateral, libre e independiente del aquí demandante.

Las actuaciones ponen de manifiesto que el elemento considerado para justificar la responsabilidad personal del demandante fue el informe que, a petición de la Junta Electoral de Asturias, fue emitido el 14 de marzo de 2004 por la Consejería de la Presidencia del Principado de Asturias.

En este informe se dice que «la ejecución del contrato de servicio para el diseño, desarrollo y difusión de los presupuestos fue realizado por la Consejería de Economía y Administración Pública, siendo responsable de la difusión del mismo el Jefe de Gabinete de la Consejería (...) D. Esteban ».

Ese informe, por sí solo, no demuestra la culpabilidad del demandante. Lo que pone de manifiesto es que esa difusión de los presupuestos fue una decisión de la Consejería y el actor se limitó a ejecutarla en el marco de la subordinación jerárquica a que está obligado por su condición de empleado público.

Para que pudiera apreciarse una culpabilidad individual del recurrente habría sido necesario que se hubiera acreditado, lo que no ha sucedido, que dicho recurrente tomó personalmente la iniciativa de esa difusión sin una previa decisión de la Consejería, o que la llevó a cabo después de que se le hubiera comunicado una expresa prohibición sobre la continuidad de esa difusión.

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de otros análisis, hace procedente estimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Esteban frente a los Acuerdos de 6 de mayo de 2004 de la Junta Electoral Provincial de Asturias y de 1 de junio de 2004 de la Junta Electoral Central y anular dicho Acuerdos por no ser conformes a Derecho.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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